Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 947/2012 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100012
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015797
Recurso de Apelación 947/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1346/2011
DEMANDANTES/APELANTES:D. Constancio y Dña. Rosaura
PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
DEMANDADA/APELADA:EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 47
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1346/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 947/12, en los que aparece como demandantes-apelantes D. Constancio y Dña. Rosaura , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, y como demandada-apelada EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Otero García, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de Julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Rubio y D. Constancio contra la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A., con imposición de las costas a los actores.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, dictándose auto de fecha 4 de marzo de 2013, por el que se denegaba prueba documental y admitía testifical propuesta, señalándose para la vista y práctica de la misma el pasado día 29 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-La vista tuvo lugar el día señalado con asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, así como de los testigos propuestos, quedando el acto registrado en el correspondiente soporte de grabación.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes reclaman en este proceso la indemnización que estiman correlativa a los daños y perjuicios sufridos por la demora en la entrega de la vivienda, incluida en una promoción llevada a cabo por la entidad demandada, de modo que, si contractualmente, estaba prevista esa entrega para el 30 de diciembre de 2.007, no se produjo en realidad sino hasta diciembre de 2.009.
Los perjuicios que, según afirman, se les han ocasionado, los desglosan en los siguientes capítulos y cantidades: 1º, 19.140 euros, por alquileres satisfechos en el período en que deberían haber dispuesto ya de la nueva vivienda; 2º, 3.148 euros, por gastos de transporte de sus hijos, y 3º, 4.457 euros por daños morales que representarían el 20% de las anteriores cantidades.
La demandada se opuso a la demanda, señalando que el retraso no fue imputable a su actuación, sino al concurso de las constructoras sucesivamente contratadas, y negando que los conceptos que conforman la indemnización solicitada estuvieran acreditados.
La Juez de Primera Instancia, tras constatar que la demandada habría incurrido en responsabilidad, desestimó la demanda por falta de prueba de los perjuicios reclamados.
Tal sentencia es recurrida por los demandantes y el recurso, impugnado por la demandada, fundamentalmente por constar en los propios documentos aportados por los demandantes un domicilio distinto al que correspondería a los inmuebles sucesivamente arrendados.
SEGUNDO.-Partiendo de no haber sido negado el hecho del retraso en la entrega, entre las fechas más arriba mencionadas, que representan prácticamente una demora de dos años, procede comprobar si concurre la ausencia de culpa que alega la demandada en su contestación.
A tal respecto, reclamándose una indemnización por responsabilidad contractual, basada en el incumplimiento del contrato, la acción resarcitoria requiere como presupuestos, según se infiere del artículo 1.101 del Código Civil , los siguientes: a) el acto incumplidor, que tanto puede ser activo, quebrantando un deber negativo, como una omisión, por vulneración de un deber positivo; por tanto, un hacer contrario a lo que se debe, o un omitir cuando se ha de hacer algo; b) la imputación objetiva, en cuanto ese acto u omisión ha de estar referido a las prestaciones convenidas en el contrato, y, por tanto, el deber quebrantado ha de estar garantizado por el propio contrato; c) la producción de un daño, precisamente en aquel ámbito que se ha tratado de proteger mediante el contrato, y d) la relación causal entre el incumplimiento y el daño de modo que se pueda asegurar que, de haberse cumplido como es debido el contrato, el daño no se habría producido.
Desde el punto de vista subjetivo, no sólo se responde por dolo o negligencia, sino que, en cierto modo y hasta cierto punto, la responsabilidad se objetiva, al comprender también los actos que, 'de cualquier modo', contravinieren el tenor de las obligaciones asumidas, por lo que, en último término, el problema se reduce a determinar la naturaleza de la obligación que se afirma incumplida y la incidencia que su incumplimiento pudo tener en el daño producido.
Por tanto, el solo hecho de asumir que ha habido un incumplimiento, fundaría la acción.
Ciertamente, si concurriera caso fortuito o fuerza mayor, que indican bien la ausencia de culpa bien la ausencia de acción, no habría responsabilidad.
Pero no ocurre así en el caso enjuiciado.
En esta materia -retraso en la entrega de viviendas vendidas sobre plano y promovidas por la parte a quien se demanda-, se ha considerado que los problemas que surjan en la relación entre el promotor y el constructor son inoponibles al comprador, y no pueden ser calificados como constitutivos de caso fortuito -y menos aún de fuerza mayor-, pues en la organización empresarial de la promotora tiene que entrar también la previsión de un rápida y pronta sustitución de la empresa constructora si esta se ve incapacitada material o económicamente para llevar a cabo el término de la obra, y, además, habría de demostrar la promotora que no habría incurrido en culpa in eligendo o in vigilando, esto es, en la elección de la constructora o en la vigilancia de la marcha de la obra.
En este sentido, la defensa de los demandantes ofrece un argumento que incide en la exigibilidad de previsión de tales circunstancias: la promotora debe prever tal contingencia, como efectivamente se hace a través de las garantías que representan los avales requeridos y las retenciones practicadas. En este caso, la demandada ejecutó avales e incorporó retenciones, que no ha destinado a paliar los perjuicios de sus compradores.
Así, en nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2.013 , decíamos que 'los efectos que se derivan del incumplimiento de la fecha de entrega no quedan enervados más que por fuerza mayor, esto es por aquello que el empresario no puede dominar'.
Y en la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2.012 , exponíamos que 'el que se dedica profesionalmente a la venta de viviendas sobre plano, debe prevenir, antes de hacer la oferta pública del producto, los inconvenientes que previsiblemente pueden surgir'.
Por ello, procede partir, confirmándolo, del pronunciamiento que la sentencia de instancia contiene sobre la responsabilidad en que incurrió la demandada.
TERCERO.-La indemnización por retraso engloba todos aquellos perjuicios, cuantificados o cuantificables, que estén en directa relación con el hecho dañoso, que, a los efectos que interesan en esta resolución, sería la falta de disfrute a tiempo de la vivienda. Por tanto, todo aquello que, en sustitución de esa falta de disfrute, ha soportado el perjudicado se ha de computar como un verdadero perjuicio.
En esta situación se encuentra, ante todo, el alquiler satisfecho para procurarse la atención de la necesidad de vivienda, que no habrían tenido que soportar si hubieran dispuesto a su tiempo de la vivienda adquirida.
La prueba de tales perjuicios se infiere con claridad de los contratos de arrendamiento aportados y de la declaración de los arrendadores.
Las razones en que se apoya la Juez de Primera Instancia para desestimar esta pretensión, razones en que abunda la apelada, no son acogibles:
1º que no se acredite el ingreso de las rentas en una determinada cuenta corriente, pese a que así se previera en el contrato, no implica que no se haya hecho el gasto, pudiendo haberse novado el contrato de arrendamiento en cuanto a la forma de pago, para realizarlo en metálico. Basta al respecto la declaración, bajo pena de falso testimonio, de los arrendadores, que declaran haber recibido las correspondientes cantidades.
2º que se diera un domicilio distinto a efectos de notificaciones o para correspondencia con la demandada, encuentra su lógica en la situación de interinidad en que los demandantes se hallaban. Si no sabían dónde iban a residir de manera permanente, porque no se les había entregado la vivienda que adquirían, es lógico que dieran a esos limitados efectos el domicilio de alguna persona próxima a ellos (se dice por los apelantes que es el de los padres de uno de ellos) para garantizar que, al menos, se enterarían de las notificaciones que se les tenían que hacer.
3º y, en fin, la falta de constitución por alguno de los arrendadores de la fianza arrendaticia en el organismo correspondiente, no es un elemento constitutivo de la existencia y validez de tal arriendo, ni, en lo que aquí interesa, demuestra que no se hiciera el correspondiente gasto representado por los alquileres.
Debe, por tanto, reconocerse la cantidad reclamada por este concepto.
CUARTO.-En cuanto a los gastos de transporte, se fundamentan en la demanda en que, viviendo los demandantes en el piso alquilado en la C/ DIRECCION000 , matricularon a sus hijos para el curso 2.009-2010 en el Colegio Público Pinar de San José, en Carabanchel, y, por tanto, próximo a la vivienda que habían adquirido y no les fue entregada hasta el mes de diciembre de 2.009, de modo que desde el inicio del curso hasta la entrega de la vivienda, tuvieron que hacer un largo trayecto para llevar a los niños al indicado Colegio.
La demandada no niega estas bases, sino que alega que no se ha presentado justificación del gasto.
Ahora bien, acreditadas esas bases, el daño material o emergente surge, y su cuantificación puede hacerse, a falta de prueba exacta, a prudente valoración judicial.
En este caso, los demandantes se limitan a expresar una cantidad, solicitando 3.148 euros por los cuarenta y ocho días que van desde el inicio del curso (14 de septiembre de 2.009) a la entrega de llaves realizada el 19 de diciembre de ese año. La cantidad diaria sale a algo más de 65 euros diarios, lo que, además de indemostrado, es a todas luces excesivo.
No relatan tampoco los demandantes cómo realizaban el transporte, esto es, si empleaban sus propios medios o recurrían a algún tipo de transporte público, aunque, luego, en el apartado destinado a daño moral, se alude al uso de vehículo propio. Pero no se indica qué modelo de vehículo se usó, el consumo del mismo, ni ningún dato seguro para extraer la cantidad solicitada.
Estima, ante tal situación, este Tribunal que debe reconocerse una cantidad de 20 euros diarios, que arroja la suma de 960 euros.
QUINTO.-Finalmente se reclama por daños morales.
En este sentido, es primordial establecer el concepto de daño moral contractual.
Para ello, partimos de la exposición que hicimos en nuestra Sentencia de 26 de abril de 2.012 .
En ella decíamos que, en un apretado ensayo de su concepto, podemos entender por daño moral aquel que incide en la esfera inmaterial de la persona, y que, por ello mismo, no es económicamente cuantificable, al carecer de valor de cambio el bien afectado, de modo que la indemnización en este caso no es propiamente tal sino más bien una compensación. En el primer aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.984 , recuerda que el daño moral está 'representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados' En el segundo aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2.005 , se expresa que la indemnización del daño moral 'si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 31 de mayo de 1983 y 25 junio de 1984 )'.
En esta materia, aunque frecuentemente se distingue el daño moral por la causa, en el sentido de discernir aquellos que únicamente pueden afectar a un bien inmaterial de aquellos que inciden en bienes materiales pero tienen esa repercusión espiritual, la distinción no tiene otro sentido y significado que el de poner el acento en el cuidado de no confundir estos últimos con el resarcimiento del daño material, que es el verdadero problema que plantea esta cuestión.
En efecto, si el perjuicio material, tanto en su vertiente de daño emergente como de lucro cesante, es totalmente indemnizable en sí mismo, de modo que la indemnización puede cumplir el fin de reposición íntegra del patrimonio afectado, no habrá daño moral . Si, además, se ha producido, por la dinámica del daño inicialmente material, una afectación de bienes inmateriales que vaya más allá de lo que sea lícito y legítimo exigir que soporte el perjudicado, habrá daño moral. Entre los primeros, esto es, entre los que no tienen otra dimensión que la puramente material, se incluyen también las molestias que determinadas actividades suponen y que en el contexto social se han de entender soportables.
La jurisprudencia ha ido evolucionando desde ciertos pronunciamientos que admitían con notable amplitud la indemnizabilidad del daño moral contractual, hasta la más reciente doctrina en la que se ha acotado tanto la posible causa del mismo como el criterio de imputación de la responsabilidad en su indemnización.
Denominador común a esta línea evolutiva es la admisión con toda naturalidad de la indemnizabilidad del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual, esto es, en aquellos supuestos en que se quebranta una obligación asumida contractualmente, admitiéndose, doctrinalmente, que ese incumplimiento puede conllevar, en ciertos casos, como secuela única, un daño moral, como ocurre en todos aquellos contratos que tienen por objeto una prestación no patrimonial, mientras que en otros casos el incumplimiento tiene un resultado bifronte, pues no sólo se frustra la prestación económica que fuera el objeto contractual, sino que también produce un resultado dañoso que afecta a los sentimientos o expectativas de goce espiritual del acreedor, directamente relacionadas con aquel objeto. Explícitamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.984 reconoce que toda infracción de una obligación supone el quebranto del principio de confianza que es la base de la buena fe, lo que impone el deber jurídico de indemnizar el daño moral resultante, y más recientemente declara el Alto Tribunal, en Sentencia de 16 de marzo de 1.999 , que 'en supuestos como el del debate, de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por una de las partes, dicha circunstancia ya determina por sí misma la obligación reparadora, y, además, tiene declarado que el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste no constituye 'per se' un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las conculcaciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contravendría la fuerza vinculante de los negocios obligacionales y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil (aparte de otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 22 de octubre de 1993 y 29 de diciembre de 1998 ), cuya doctrina es aplicable al caso de autos'.
Sin embargo, se ha señalado también que 'si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona; ...no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo del 2.005 y las que la misma cita)'.
Por eso, y para determinar cuando el incumplimiento produce un resultado que excede del simple daño material, se ha considerado por el propio Tribunal Supremo que habrá daño moral cuando exista un plus, un algo más que el daño patrimonial'
La más moderna jurisprudencia contribuye notablemente al acotamiento del concepto.
Tomando por base las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.011 , 15 de julio de 2.011 y 15 de junio de 2.010 , se pueden establecer las siguientes características del daño moral contractual, de su contenido y de su imputación al contratante incumplidor:
1º Los daños morales se asocian con los 'padecimientos físicos o psíquicos', y son aquellos que 'afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad' ( Sentencia del Tribunal Supremo 15 de junio de 2.010 ).
2º En el ámbito de la responsabilidad contractual resulta significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, 'el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación' ( Sentencia del Tribunal Supremo 15 de junio de 2.010 ), pues 'la obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.011 ).
3º Se sigue, como criterio más seguro de imputación, el criterio 'de la relevancia del daño', pues 'la dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ).
4º Por eso, las molestias, menoscabos o incomodidades que entran en lo que se denominan 'riesgos generales de la vida', 'no deben ser objeto de resarcimiento, excepto en el caso de concurrencia de circunstancias excepcionales' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.011 )
5º La imputación del daño moral depende también del carácter doloso o no del incumplimiento. En aplicación del artículo 1.107 del Código Civil , la jurisprudencia 'ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 del Código Civil comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 de Código Civil , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento'
En cambio el incumplidor no doloso o intencional, responde sólo de los daños morales que 'fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ).
6º Finalmente, 'el daño moral debe, además, ser demostrado' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.011 ), aunque la Sentencia de 15 de junio de 2.010 admite también supuestos de daño moral ex re ipsa, esto es, aquel que necesariamente se deriva del incumplimiento, pues así lo impone la clase de bien jurídico a que afecta.
SEXTO.-En este caso, no se puede reconocer la indemnización del daño moral pretendido por los demandantes, por dos razones concatenadas: la primera, porque no se ha probado el verdadero y exacto alcance del daño que se alega, y la segunda, porque, de los simples alegatos de los demandantes, no se cumple el criterio de la relevancia del daño.
Desde el primer punto de vista, no basta con fijar un porcentaje sobre el importe del daño material: los dos conceptos son independientes y autónomos, y no tienen relación entre sí.
Desde el segundo punto de vista, lo que se enumera por los demandantes en el último apartado de los hechos como indicador del daño moral, no pasa de esas molestias ínsitas en el resarcimiento del daño material, pues no constituyen un daño relevante que pudiera ser valorado aparte.
En efecto, si se hubo de recurrir al arrendamiento, sea cuales fueran las condiciones en las que se hallaban para negociar el contrato de alquiler, se indemniza por el verdadero coste del mismo.
De igual modo, la molestia de cruzar Madrid, en expresión -cierta, por lo demás- de la demanda, por un corto espacio de tiempo, se indemniza por la cantidad que, por tal concepto ya se ha reconocido, y que incluye también la molestia que supone la realización de los dos viajes diarios.
SÉPTIMO.-Así pues, procede estimar en parte el recurso y la demanda, reconociendo una indemnización de 20.100 euros.
OCTAVO.-No solicitado intereses de demora, no procede hacer ningún pronunciamiento al respecto.
NOVENO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso lleva consigo la no imposición de costas en ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio y Dª Rosaura contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en juicio ordinario nº 1346/11, revocamosdicha sentencia, y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Constancio y Dª Rosaura contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. condenamos a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de VEINTE MIL CIEN EUROS (20.100 euros) que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago del principal.
No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0947-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
