Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 528/2012 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008759

Recurso de Apelación 528/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 955/2009

APELANTE-APELADO:RIO SAN MARTIN, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

APELANTE-APELADO:MOTOARANJUEZ SL

PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 955/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Apelado Demandante: Motoaranjuez, S.L., y de otra, como Apelante-Apelado Demandado: Río San Martín, S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 51 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Tejedor Moyano en la representación que ostenta de la mercantil MOTORARANJUEZ S.L., contra la también mercantil RIO SAN MARTIN S.L., debo declarar y declaro la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre las partes correspondientes a las parcelas D-15 (finca Registral nº 2293), B-16 (finca Registral nº 2294), B-20 (finca Registral nº 2227), D-17 (finca registral nº2295), D-14 (finca Registral nº 2292) y B-19 (finca Registral nº 2226), del Proyecto de reparcelación de la U-6 Arcas del Villar (Cuenca) suscritos entre las partes, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad entregada por el concepto de pagos trimestrales, por el total de 86.670 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de notificación de la resolución del contrato (20-1-2009), no haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, 4 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.-La representación de la entidad Motoaranjuez S.L formuló demanda de juicio ordinario interesando la resolución de seis contratos de compraventa por ella convenidos, como compradora, con Rio San Martín S.L, como vendedora, cuyo objeto eran unas viviendas unifamiliares a construir en las fincas registrales 2293, 2294, 2227, 2295, 2292 y 2226 del Proyecto de Reparcelación de la U-6 de Arcas del Vilar en Cuenca, y ello ante el incumplimiento por parte de la entidad vendedora de formalizar las correspondientes escrituras de compraventa, solicitando se condenara a la entidad demandada a que le reintegrara la totalidad de las cantidades percibidas por la misma en concepto de precio por las compraventas cuya resolución interesaba.

Rio San Martín S.L se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, manteniendo haber finalizado la construcción de las viviendas litigiosas en el término al efecto convenido en los contratos de compraventa a que se refería la parte actora en su demanda, habiendo intentado proceder al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas al efecto sin que fuera posible, pese a que la entidad actora tenía conocimiento de ello, aún cuando no hubiera recepcionado la comunicación que al efecto le habían remitido, no habiendo comparecido en cualquier caso en la Notaría en el día y hora señalado para proceder finalmente al otorgamiento de tales escrituras públicas, refiriendo que en todo caso Motoaranjuez S.L tampoco había cumplido con su obligación de pago de la totalidad de las cantidades aplazadas a que se había comprometido, razón por la que le habían comunicado su voluntad de dar por resueltos los contratos de compraventa que les vinculaban.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que partiendo de que ambas partes pretendían la resolución de los contratos entre ellos convenidos, y aún cuando los incumplimientos de cada uno de ellos con sus obligaciones no eran de tal entidad que pudieran llevar a la resolución de los contratos pactados, pretendiendo ambas partes la resolución de dichos contratos debía accederse a tal pretensión resolutoria, y habiendo pactado las partes en dichos contratos arras penitenciales, lo que conllevaba que la parte compradora pudiera desligarse del contrato, pero al no existir causa de resolución, ello suponía la pérdida por su parte de las cantidades entregadas en concepto de arras, debiendo reintegrar Rio San Martin S.L a Motoaranjuez S.L en todo caso el resto de las cantidades percibidas en concepto de precio.

Frente a la anterior resolución vinieron a mostrar su disconformidad tanto Motoaranjuez S.L, como Rio San Martín S.L, la primera por considerar que la resolución referida infringía lo dispuesto en los arts 1124 y 1101 del Código Civil , habiendo incumplido la entidad por ella demandada con sus obligaciones en tanto que no les había convocado para el otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa, sin que desde luego tampoco les hubiera reclamado el pago de la cantidades que habían dejado de abonar, habiendo sido ella quien ante el incumplimiento de la entidad demandada con sus obligaciones procedió a resolver los contratos que les vinculaban, habiendo incurrido la Juzgadora en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, no pudiendo considerarse como un incumplimiento esencial de la obligación de pago asumida el que no hubiera abonado determinadas cantidades aplazadas, teniendo en cuenta el importe de los dos aplazamientos por ella no satisfechos, así como por no considerar esencial el incumplimiento por parte de la entidad demandada con sus obligaciones, en tanto que desde luego nunca tuvo intención de otorgar las escrituras públicas, entendiendo subsidiariamente de aplicación lo establecido en el art 1156 del Código Civil .

Rio San Martín S.L mostró igualmente su desacuerdo con la sentencia dictada en instancia por considerar que la Juzgadora había aplicado indebidamente lo establecido en el art 1156 del Código Civil , al no existir una clara voluntad por su parte de apartarse de los contratos de compraventa litigiosos, sin que pudiera deducirse la misma del hecho de que no comparecieran al otorgamiento de las escrituras públicas al ser requerido por la entidad actora en la litis, habiendo cumplido con sus obligaciones en tanto que había finalizado en plazo las obras previstas, sin que Motoaranjuez S.L cumpliera con su obligación de pago, habiendo requerido verbalmente a esta entidad para que formalizara las correspondientes escrituras públicas, entendiendo que con la resolución dictada en instancia se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber dado el Juez respuesta a varias de las cuestiones expuestas e invocadas, teniendo derecho a una respuesta razonada y razonable de las mismas, debiendo haberse referido la sentencia a las alteraciones habidas en el mercado inmobiliario, la existencia de otras operaciones de compraventa con una entidad que tenía el mismo administrador que la demandante, etc ..., habiendo incurrido la Juzgadora a su entender en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, infringiendo en cualquier caso lo previsto en los arts 1100 , 1101 y 1124 del Código Civil , criticando que no se le hubieran admitido determinadas pruebas por ella interesadas.

SEGUNDO.-Son hechos no discutidos entre las partes en litigio el que con fecha 7 de Noviembre de 2005 Motoaranjuez S.L, como compradora, convino con Rio San Martín S.L, como vendedora, dos contratos de compraventa cuyo objeto no eran sito las parcelas D-15 y D-16, del Proyecto de Reparcelación de la U-6 de Arcas del Vilar (Cuenca), unidos a los folios 23 y 35, declarando recibido en cada uno de estos contratos la parte vendedora, en 'concepto de arras penitenciales, con la regulación que para las mismas establece el Código Civil para asegurar la compra del inmueble', las sumas de 36.485 € y de 33.138 € mas IVA.

En estos contratos en su cláusula tercera se convino que el plazo para formalizar la compraventa sería de quince días desde que Rio San Martín S.L notificara al comprador haber finalizado la construcción de las viviendas, obligándose esta entidad a la finalización de la construcción de las mismas en el primer semestre del año 2008.

A cuenta del precio pactado en estos contratos, en su estipulación quinta, las partes contratantes acordaron que además de la cantidad entregada destinada al pago del precio, del total del mismo, 18.000 € se pagarían mediante ocho pagos trimestrales, subrogándose posteriormente la compradora en el préstamo con garantía hipotecaria concertado por Rio San Martín S.L.

Con fecha 16 de Noviembre de 2005 Motoaranjuez S.L, como compradora, convino con Rio San Martín S.L, como vendedora, dos nuevos contratos de compraventa, unidos a los folios 47 y 59 de las actuaciones, cuyo objeto eran las parcelas B-20 y D-17 del Proyecto de Reparcelación de la U-6 de Arcas del Vilar (Cuenca), habiendo entregado la compradora en concepto de arras penitenciales en cada uno de estos contratos respectivamente la suma de 33.018 € y 32.949 € mas IVA, comprometiéndose igualmente al pago aplazado de la suma de 18.000 € en ocho pagos trimestrales, asumiendo la entidad vendedora iguales obligaciones en cuanto al plazo de finalización de la construcción y formalización de las escrituras públicas de compraventa, que las señaladas en los contratos anteriormente reseñados

Finalmente, con fecha 18 de Noviembre de 2005, Motoaranjuez S.L y Rio San Martín S.L convinieron dos nuevos contratos de compraventa en idénticos términos a los ya referidos, siendo el objeto de cada uno de ellos las parcelas D-14 y B- 19 del Proyecto de Reparcelación de la U-6 de Arcas del Vilar (Cuenca), unidos a los folios 71 y 83, siendo la cantidad entregada en cada uno de estos contratos en concepto de arras penitenciales la suma de 32.161 € y 30.485 € respectivamente mas IVA, asumiendo idénticas obligaciones de pago y de entrega cada una de las partes contratantes a las que ya hemos señalado.

De los documentos unidos a los folios 27 a 34, 41 a 46, 53 a 58, 65 a 70, 77 a 82 y 89 a 94 se desprende que Motoaranjuez S.L satisfizo seis de los ocho pagos aplazados a que se había comprometido en cada uno de los contratos referidos, dejando sin abonar las sumas correspondientes a los de vencimiento de Agosto y Noviembre de 2008.

Del documento unido al folio 139 se desprende que Rio San Martín S.L finalizó las construcción de las viviendas litigiosas en el plazo al efecto convenido, siendo el certificado de fin de obra de fecha 28 de Mayo de 2008, constando debidamente visado dicho certificado el 17 de Junio de 2008.

No consta acreditado en las actuaciones, en tanto que no han quedado suficientemente acreditados los requerimientos verbales a que se refirió la entidad Rio San Martín S.L, y ello una vez valorado lo manifestado por D. Jesús María al contestar a las preguntas que se le formularon conforme a lo establecido en el art 376 de la LECv, que Motoaranjuez S.L tuviera conocimiento ni de la finalización de la construcción de las viviendas ni de fecha alguna en que se fuera a proceder al otorgamiento de las escrituras de compraventa con anterioridad al menos a Noviembre de 2008, bastando al efecto con observar los documentos unidos a los folios 160 y 161 de las actuaciones para constatar que la única comunicación dirigida a la entidad actora con anterioridad a la fecha que hemos indicado no fue recepcionada por la misma, aun habiendo sido remitida tal comunicación al domicilio que como de la misma figuraba en los contratos de compraventa, no correspondiéndose sin embargo tal domicilio con el domicilio social de Motoaranjuez S.L.

Consta acreditado en autos que Rio San Martín S.L procedió al otorgamiento de sendas escrituras de compraventa respecto de parcelas del mismo Proyecto de Reparcelación en el que se ubican las litigiosas, y ello con fecha 26 de Junio de 2008, como se desprende de los documentos unidos a los folios 218 y siguientes.

De los documentos unidos a los folios 95 y siguientes ha quedado acreditado que Motoaranjuez S.L remitió burofax a Rio San Martín S.L el 14 de Noviembre de 2008 en el que le requería a fin de que en el plazo de 15 días procediera al otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa respecto de las fincas objeto de litigio.

Rio San Martín S.L remitió burofax a Motoaranjuez S.L el día 5 de Diciembre de 2008, citando a esta entidad a que compareciera al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas el día 10 de Diciembre de 2008, desconociendo esta Sala cuando se recepcionó dicho burofax por la entidad en la litis actora, quien consta que remitió el día 20 de Enero de 2009 burofax a Rio San Martín S.L indicándole que habiendo transcurrido el plazo que le había señalado para el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas sin que se hubieren otorgado, daba por rescindidos los contratos pactados (folios 99 y siguientes).

Es un hecho indiscutido el que el día 10 de Diciembre de 2008 no compareció ante la Notaría al efecto designada por Rio San Martín S.L ni Motoaranjuez S.L ni tampoco la entidad bancaria titular del préstamo con garantía hipotecaria en el que habrían de subrogarse los nuevos compradores para el pago del precio de las viviendas, ya que como indicó el representante legal de Caja España Inversiones y Monte de Piedad en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, dicha entidad no había autorizado la subrogación de Motoaranjuez S.L en el préstamo referido, lo que conocía y sabía la entidad vendedora, habiendo indicado dicho testigo a preguntas de la Juez de instancia que la decisión de no autorizar la subrogación de Motoaranjuez S.L en el préstamo hipotecario referido había sido tomada ya con anterioridad al mes de Diciembre de 2008.

En el mes de Marzo de 2009 Rio San Martín S.L remitió burofax a Motoaranjuez S.L resolviendo los contratos de compraventa entre ellos convenidos.

De lo manifestado por Rio San Martín S.L en la litis, y tal y como manifestó en el acto del juicio el representante de Caja España de Inversiones y Monte de Piedad, dicha entidad entregó a esta última en pago de lo por ella debido como consecuencia de sendos préstamos con la misma convenidos, entre otras viviendas, las que son objeto de litigio en la litis.

TERCERO.-A la vista de los motivos de impugnación alegados por las partes en litigio contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, debemos indicar que la misma ha cumplido ciertamente con su obligación de tutela judicial efectiva, dando respuesta razonable y razonada a las concretas pretensiones deducidas por las partes en la litis, pese a lo indicado por la representación de Rio San Martín S.L en el segundo de los motivos de impugnación recogidos en su escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia, y ello con independencia de que dicha parte litigante no comparta tal resolución, siendo doctrina constante y reiterada de nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo recogida en sentencia de 7 de Mayo de 2013 (recurso de casación 252/11 ), que se cumple con la obligación de motivación de las resoluciones judiciales si el Juzgador da, explica o razona el fundamento de su decisión, dando a las partes las razones que explican el mismo evitando cualquier tipo de arbitrariedad, sin que ello signifique que deba darse una argumentación pormenorizada a cada uno de los puntos o argumentos deducidos por las partes en la litis que no sean esenciales para la resolución del procedimiento.

Así, consideramos que es algo innecesario para resolver las cuestiones sometidas a debate, hablar de las alteraciones habidas en el mercado inmobiliario, cual fuera la finalidad que la parte actora persiguiera con la compra de estas viviendas, etc .... entendiendo que la Juzgadora, como hemos indicado, dio respuesta suficientemente motivada a las pretensiones deducidas en la litis, no procede sino que desestimemos este primer motivo de impugnación de los alegados por Rio San Martín S.L contra la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.-Entrando a analizar el fondo de las pretensiones en la litis deducidas, debemos tener en cuenta que de la prueba practicada en las actuaciones lo que desde luego consta acreditado es la voluntad manifiesta de las partes de poner fin a las relaciones contractuales que les vinculaban, y así se desprende de lo manifestado expresamente por Motoaranjuez S.L a Rio San Martín S.L en burofax que le remitió el día 15 de Enero de 2009, que esta última recepcionó el día 20 de Enero de 2009 (folios 99 y siguientes), y de lo que manifestó Rio San Martín S.L en burofax que remitió a Motoaranjuez S.L en el mes de Marzo de 2009 (folio 187), justificando una y otra entidad su decisión en el incumplimiento por la parte contraria con sus obligaciones.

Si bien en principio los incumplimientos recíprocos con sus obligaciones por parte de los contratantes impiden la resolución del contrato, y ello ya que no puede pedir la resolución del contrato quien ciertamente incumplió, como se dice en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 2005 (recurso de casación 848/99 ), o de 9 de Octubre de 2007 (recurso de casación 4216/00 ), como este mismo Tribunal mantiene entre otras resoluciones en la de 27 de Julio de 2007 (recurso de casación 33874/00), en todo caso habría que estar al momento en que cada una de las partes contratantes dejó de cumplir o cumplió defectuosamente con sus obligaciones, debiendo examinar la importancia de estos incumplimientos, sin que deban tenerse en cuenta los incumplimientos referidos a aspectos accesorios o complementarios de aquéllos esenciales del contrato y ello a efectos de ver si procede la resolución del contrato, señalando nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 26 de Mayo de 2009 (recurso de casación 1122/04 ), que si quien incumple lo hace como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante, aquél se encuentra en principio legitimado para pedir la resolución del contrato o al menos eximido de seguir cumpliendo con sus obligaciones en tanto que si no se produciría un desequilibrio entre las partes en litigio.

Ahora bien, lo que es evidente es que los mutuos reproches de incumplimiento que puedan imputarse cada una de las partes intervinientes en un contrato, justificando en ellos cada uno de los mismos la resolución del contrato, resultan equivalentes en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso , como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de Octubre de 2008 (recurso de casación 2662/02 ), señalando este Tribunal en sentencia de 26 de Mayo de 2009 (recurso de casación 1122/04 ) que el mutuo disenso, constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil . 'A este respecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008 , remitiéndose a la de 5 abril 1979 , afirma que «a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente' .

Igualmente nuestro Alto Tribunal ha señalado en sentencia de 22 de Octubre de 2013 (recurso casación 1355/11 ) que 'La doctrina del mutuo disenso ha tenido eco en esta Sala en la sentencia invocada por la Audiencia y en la reciente sentencia de esta Sala de 26-2-2013, rec. 1082 de 2010 , entre otras, que esta misma cita.

Nada obsta a que la figura del mutuo disenso opere no solo en el arrendamiento de obra sino también en la compraventa, pues, en suma, solo constituye una manifestación de voluntad concurrente y concorde, pero no necesariamente simultánea en un contrato como el de compraventa que al igual que el de arrendamiento de obra es bilateral y recíproco en las prestaciones.

Ningún precepto legal impide que los otorgantes de la compraventa, puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente.

El desistimiento unilateral, sin causa y sin acuerdo tiene una respuesta sancionatoria específica, cuando se hayan pactado arras, en el art. 1454 del C. Civil .

Dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el art. 1255 del C. Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil ), constituyendo un modo de extinguir el contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones.'

En el concreto supuesto que nos ocupa, habiéndose comprometido la entidad Rio San Martín S.L, como vendedora, a la finalización de la construcción de las viviendas litigiosas en el primer semestre del año 2008, esto es antes del 30 de Junio de ese año, lo que consta hizo, debiendo procederse al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa en el plazo de los quince días siguientes a que se notificara a la compradora tal finalización, lo que no consta acreditado en forma suficiente en autos es que realmente a Motoaranjuez S.L se le hubiera comunicado la finalización de la construcción de las viviendas ni tampoco que se le hubiera requerido para que compareciera al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, antes del mes de Noviembre de 2008 en que Motoaranjuez S.L. se dirigió a Rio San Martin S.L. a estos efectos

Si bien remitió una carta Rio San Martín S.L a Motoaranjuez S.L en la que al parecer le comunicaba tanto la finalización de las obras como la fecha para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, no recepcionadas tal comunicación por la misma, aun enviada al lugar que como su domicilio se indicaba en los contratos de compraventa litigiosos, que no coincidía con su domicilio social, no consta que remitiera nueva comunicación a la misma a estos efectos, resultando que desde Junio de 2008, en que figura se remitió la comunicación a que nos referimos, no consta en autos que Rio San Martín S.L tratara de comunicarse en forma alguna con Motoaranjuez S.L sino hasta el mes de Diciembre de 2008, una vez que fue requerida por esta entidad para que procediera al otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa, sin que podamos precisar la fecha de recepción de dicha comunicación por aquella entidad.

No obsta a lo expuesto el hecho de que, habiendo convenido Rio San Martín S.L sendos contratos de compraventa respecto de viviendas construidas en el mismo Proyecto de Reparcelación de la U-6 de Arcas del Vilar (Cuenca) con la mercantil Cortisitio S.L, de la que parece ser administrador la misma persona que lo es de la mercantil Motoaranjuez S.L, aquella entidad tuviera conocimiento de la finalización de la construcción y del otorgamiento de las escrituras de compraventa, en tanto que personas jurídicas distintas e independientes.

Tampoco consta en autos, por otra parte, que desde el momento en que debía haberse finalizado la construcción de las viviendas, en el primer semestre del año 2008, y hasta el 14 de Noviembre de 2008, Motoaranjuez S.L remitiera comunicación alguna a Rio San Martín S.L instándole el cumplimiento de lo pactado, así como tampoco el que procediera al pago de las cantidades que se había comprometido a satisfacer en Agosto y Noviembre de 2008, pese a que en dicha comunicación lo que pretendía era dar efectivo cumplimiento a los contratos pactados.

Llegados a este punto no podemos olvidar, por una parte, que Rio San Martín S.L al contestar a la demanda frente a ella dirigida no formuló a su vez demanda reconvencional contra Motoaranjuez, S.L. interesando la resolución de los contratos de compraventa entre ellas convenidos, habiéndose limitado a oponer lo improcedente que era la pretensión resolutoria por esta entidad deducida en el suplico de su demanda pese a que ella misma había manifestado a Motoaranjuez S.L. su voluntad de dar por resuelta la relación contractual que les vinculaba en marzo de 2009, habiendo admitido, por otra parte, haber entregado las viviendas objeto de los contratos litigiosos en pago a la entidad con quien había convenido determinado préstamo garantizado con hipoteca para su construcción, siendo igualmente significativo, por otra parte, que frente a la comunicación dirigida a Rio San Martín S.L por Motoaranjuez S.L en Enero de 2009 dando por resueltos los contratos entre ellos pactados nada manifestó en contra.

Ciertamente de la conducta y actitud de las partes en litigio no podemos sino observar una voluntad de las mismas acorde con la resolución de los contratos entre ellas pactados, no pudiendo obviar que si bien Motoaranjuez S.L. no satisfizo determinados pagos aplazados, estos pagos tenían un vencimiento posterior al del momento en que debían haberse otorgado las correspondientes escrituras públicas de compraventa, a cuyo otorgamiento, aunque posible, no fue debidamente citada. En cualquier caso, vista la expresa voluntad manifestada por las partes en litigio de poner fin a la relación contractual que les vinculaba, es po lo que entendemos aplicable al supuesto que tratamos la doctrina sobre el mutuo disenso, a que anteriormente nos referimos, y así extinguida la relación obligatoria que vinculaba a las partes en litigio, procede la restitución de las cosas al estado inicial, siendo por ello por lo que la entidad Rio San Martín S.L. viene obligada a satisfacer a Motoaranjuez S.A la totalidad de las cantidades por la misma entregadas a aquélla en concepto de precio.Suplico demnada

QUINTO.-Lo expuesto conlleva, que debamos estimar el recurso de apelación formulado por la entidad Motoaranjuez S.L, desestimando aquellas pretensiones deducidas por la representación de Rio San Martín S.L en su escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia, si bien dadas las dudas de hecho que el supuesto enjuiciado plantea no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en el art 394 de la LECv, sin que por las mismas razones haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, con causa en la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Rio San Martín S.L., sin que haya lugar a realizar pronunciamiento en cuanto a las costas con causa en el recurso formulado por Motoaranjuez S.L (arts 394 y 398 de la LECv).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tejedor Villar, en nombre y representación de Motoaranjuez S.L, y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodriguez Muñoz en nombre y representación de Rio San Martín S.A contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 51 de los de Madrid, con fecha veintiséis de Julio de dos mil once , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de que la cantidad que viene obligada a reintegrar Rio San Martín S.L a Motoaranjuez S.L no es sino la suma de doscientas noventa y dos mil trescientos sesenta y dos euros con cincuenta y dos céntimos de euro, 292.362,52 €, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada con causa en ninguno de los recursos de apelación formulados.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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