Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 43/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100030
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:385
Núm. Roj: SAP Z 385/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00047/2014
R. 43/14
S E N T E N C I A NUM. CUARENTA Y SIETE
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Manuel Daniel Diego Diago
En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al
margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre
de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros , en autos de juicio ordinario nº
413/12. de que dimana el presente Rollo de Sala nº 43/14, en el que han sido partes, apelante, el demandante
D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Miguel Angel Gascón Marco y asistido del Letrado
D. David Arbués AISA, y asimismo apelante, la demandada CARNES OVIARAGON, S.C.L., representada
por el Procurador D. Angel Navarro Pardiñas y asistido del Letrado D. José Luis Carrera Marcén, sobre
incumplimiento de contrato, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Daniel Diego
Diago, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jose Enrique frente a CARNES OVIARAGON, S.L. con expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento al a parte demandada, y en su consecuencia DECLARO RESUELTO el contrato celebrado el 20.03.1997 entre Jose Enrique y GANADERIA CINCO VILLAS SCL (ahora por fusión CARNES OVIARAON, S. COOP. L) y referido a la cesión de la Línea Aérea de Media Tensión, y el Centro de Transformación de 30 KVA con número de registro de instalación P-2472 y número de Registro Eléctrico AT 78/97 debiendo la demandada restituir a la demandante la titularidad de la línea eléctrica en su día cedida y las instalaciones que forman parte de la misma.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por las respectivas representaciones procesales del demandante y de la demandada, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron sustanciados conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales de juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo de apelación y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de primera la sentencia, con la salvedad que se dirá y:PRIMERO .- Por la representación de Jose Enrique se presentó demanda contra Carnes Oviaragón S.
Coop. L solicitando sentencia por la que se declare resuelto , por incumplimiento de la demandada , el contrato de cesión de las instalaciones eléctricas descritas en el hecho primero de la demanda , suscrito con fecha 20/3/1997 ; acordando la devolución de todas las instalaciones eléctricas con sus permisos y autorizaciones de suministro , con suministro efectivo de energía eléctrica al actor , debiendo suscribir cuantos documentos sean necesarios , siendo a cargo de la demandada cuantos gastos se ocasionen y todo ello con imposición de costas a la demandada. Son hechos relevantes de la demanda: A) El actor es propietario de unas parcelas en término municipal de Ejea de los Caballeros , partida Añesa , localizadas en la carreta DIRECCION000 Km. NUM002 , en las que existen naves ganaderas y agrícolas , vivienda , ermita ...siendo de destacar la ermita y su interior dotada de alarma hasta el cese de suministro.
B) Que el 20/3/1997 el actor y Desiderio ( que actuaba en representación de Ganadera Cinco Villas SLU ) suscribieron contrato por el que el primero cedía a la segunda la Línea aérea media tensión 13,2 KW ; longitud 1632 metros ; centro de transformación intemperie 30 KVA, con número de registro de la instalación P-2472 y todas las instalaciones de baja tensión dentro de la propiedad y que se alimentan desde dicho transformador.
C) Que entre las condiciones de cesión destacan: - La cesión en propiedad y a título gratuito de las instalaciones eléctricas.
- La asunción por la cesionaria de la utilización y responsabilidad de las instalaciones , con los derechos y obligaciones derivadas de la cesión .
- Autorización expresa a la cesionaria de paso por terrenos propiedad del cedente para los trabajos necesarios de conservación , mantenimiento , entretenimiento , mejora , ampliación y modificación de las instalaciones eléctricas.
- Compromiso de la cesionaria a garantizar en todo momento el suministro eléctrico a las naves pecuarias y agrícolas propiedad del Sr. Jose Enrique existentes en las fincas.
- Asunción de la cesionaria de los gastos de conservación de las instalaciones eléctricas cedidas , así como de los gastos por su utilización frente a la compañía eléctrica.
- La conservación de las instalaciones eléctricas que se ceden , así como los gastos de utilización a abonar por ERZSA como compañía suministradora serán de cuenta exclusiva de la cesionaria a partir de este momento D) Que de tal contrato tuvo cumplido conocimiento la DGA . División Provincial de Industria y energía de Zaragoza , del Departamento de Economía Hacienda y Fomento.
E) Que Ganadera Cinco Villas SCL se fusionó el 15/10/1999 con otras dos mercantiles formando Carnes Oviaragón S. Cooperativa Limitada .
F) Que el contrato se vino cumpliendo hasta el 30/4/2010 y el actor disfrutaba de disponibilidad de la línea eléctrica en sus instalaciones ( nave , vivienda , ermita )y la gratuidad del consumo de la misma G) Que el 30/4/2010 sin previo aviso y sin justificación , la demandada procedió a dar las órdenes para cortar el suministro eléctrico a las instalaciones propiedad del actor , pues pretendían alterar unilateralmente los términos del contrato y repercutir al actor el precio de consumo de energía, lo que , como se acordó , nunca se había hecho.
H) Que puestos en contacto con la demandada para solucionar el asunto persistieron en su actitud sin ofrecer arreglo salvo pago de consumo o nuevo enganche por cuenta del actor.
I) Se refiere a las comunicaciones cruzadas.
J) Que el demandado por una interpretación unilateral del contrato y contra su normal desarrollo acude a la vía de hecho y corta el suministro en lugar de exigir el pago si a ello tenía derecho.
K) Que se alteraban los términos del contrato pues si la cesión suponía el pago de energía a consumir por el actor sería una auténtica donación.
L) Que por el Gobierno de Aragón se ha confirmado que para solicitar un nuevo suministro desde la línea ,los titulares de la misma deberían ceder , voluntariamente a la empresa distribuidora de la zona la parte común de dicha línea.
M) Que se advirtió a la demandada de la imposibilidad de suscribir nuevo contrato y se le requería para la reanudación del suministro, apercibiendo del ejercicio de acciones legales para resolución del contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
N) Que el contrato preveía la recuperación de la propiedad por el actor a su finalización .
Ñ) Insistió la demandada que haría lo posible para que la actora tuviera suministro , pero con nuevo contrato con Endesa y abono del coste de suministro .
O) Que lo que debería haber hecho la demandada era dejar las cosas como estaban y si se creía con derecho para cobrar alguna cantidad solicitarlo judicialmente , pero no cortar el suministro P) Que la demandada remite el 22/7/2010 una sorprendente carta en la que vienen a decir que es en ese momento cuando se enteran de que instalaciones tiene el actor y a que se ha dado suministro desde un principio y reconocen que inicialmente se optó , por no pasar al cobro el escaso consumo eléctrico que podrían precisar las naves , pese a que no estaba prevista la gratuidad del contrato.
Q) Que estimando el incumplimiento constitutivo de coacciones se formuló denuncia penal que se sobresee por estimar cuestión civil. Destaca las declaraciones del Sr. Oliván ( gerente de la demandada ) : que decidieron dar de baja la corriente eléctrica a las naves porque podía haber fugas y ser la causa de consumo excesivo ; que observaron que una vez que se dio de baja la electricidad en dichas naves , bajó el nivel de consumo ; que nada manifestaron al Sr. Jose Enrique ; que no consultó las condiciones del contrato que en su día firmó el Sr. Desiderio ; que cuando recibieron comunicación de que también se suministraba una vivienda , no se comprobó , no lo cuestionaron ; que no tenía que comentar nada del contrato con ninguna otra persona , pues rige el contrato escrito.
R) Que una línea eléctrica con sus permisos puede tener un coste de 68.000 euros lo que evidencia lo lógico de la cesión durante 75 años sin contraprestación alguna salvo el consumo gratuito , que no era desproporcionado a lo recibido de la contraparte.
S) Que el reiterado incumplimiento y voluntad rebelde del demandado obliga a la resolución contractual con devolución de las contraprestaciones.
SEGUNDO .- La demandada Carnes Oviaragón Sociedad Cooperativa se opuso a la demanda siendo hechos relevantes: A) Que la mayor parte de los edificios del actor son naves agrícolas y ganaderas en desuso y estado ruinoso y si bien existe una vivienda junto a la ermita no es utilizada como residencia.
B) Se refiere al contrato de cesión de la línea eléctrica de 1997 en propiedad y título gratuito , destacando que la cesionaria asume la responsabilidad de las instalaciones , y se compromete a garantizar el suministro eléctrico a las naves pecuarias y agrícolas , pero no se indican otras destinos del suministro eléctrico tales como vivienda , ermita , bombas de riego..; que el cesionario asume los gastos de conservación .
C) Que Ganadera Cinco Villas venía tomando la energía eléctrica directamente de las instalaciones de Sr. Jose Enrique y como no satisfacía a las partes y el actor quería ceder la línea a EZR se suscribió el contrato de cesión , se dejó sin uso la vieja línea que abastecía el cebadero de la cesionaria desde la finca del Sr. Jose Enrique y se instaló una derivación eléctrica directa de la línea de AT o MT hasta la instalación ganadera.
D) Que la cesión interesaba al actor pues la línea ya no partía de sus instalaciones y se desentendía de responsabilidades propias de la propiedad de la línea.
E) Que la demandada ignoraba la utilización de suministro eléctrico para fines no previstos en el contrato de cesión , tales como vivienda , ermita , bombas de riego , advirtiendo a finales de 2009 y principios de 2010 un aumento desproporcionado e injustificado de la facturación , por lo que realizó todo tipo de comprobaciones y optaron por cortar el suministro pensando que podría existir alguna fuga , ignorando que pudiera afectar a alguna vivienda o ermita , pues el destino eran naves agrícolas .
F) Si no existen naves agrícolas o pecuarias que abastecer y es otra la finalidad del suministro el coste debe asumirlo el actor, que se negó.
G) Que se ha ofrecido la reanudación del suministro insertando un contador para que abone el importe de la energía que consuma , dado el uso al que la destina.
H) Que con la cesión gratuita de la instalación el actor se evitó responsabilidades y coste de mantenimiento y nada dice el contrato sobre gratuidad del suministro a vivienda y ermita.
I) Que no ha existido incumplimiento contractual por la demandada, ni coacciones.
J) Que la resolución del contrato nunca podría suponer el cese del suministro eléctrico a la cooperativa, puesto que ya disponía de suministro con anterioridad al contrato de cesión procedente de la instalación del actor ; que la reglamentación actual no permite realizar el cambio de titular de la línea .
TERCERO .- La sentencia , pese a la afirmación de estimación íntegra con condena en costas , lo es en parte ( por no ajustarse a la más amplia literalidad de lo pedido en demanda ) , declarando resuelto el contrato de cesión litigioso , debiendo la demandada restituir a la demandante la titularidad de la línea eléctrica en su día cedida y las instalaciones que formen parte de la misma. Son argumentos esenciales: A) La obligación esencial asumida en el contrato de cesión , es que la cesionaria aseguraba el suministro de energía eléctrica que precisen en cada momento las naves pecuarias y agrícolas propiedad del cedente...
B) Que la demandada era titular de dos contratos con Endesa , uno con número de contador 07002152922 que suministraba energía a las instalaciones del actor y fue dado de baja el 30/4/2010 sin que a fecha de hoy se haya establecido el suministro .
C) Que las naves propiedad del demandante están en desuso .
E) Que al tiempo del contrato de cesión existían en el Paraje Añesa naves de ganado , una vivienda y una ermita , las mismas que están ahora , que no se mencionan en el contrato , pero que no tampoco se excluyen expresamente. Que en su día existía un solo contador para todas las instalaciones y tras la cesión de 1997 y hasta el corte los diversos edificios , naves y lo que no son naves tenían suministro de energía eléctrica procedente del contrato entre Ganadera y redes y contador mencionado.
F) Que quien suscribió por la cesionaria manifestó que la obligación era garantizar suministro a todo incluida vivienda y ermita , tal y como ha sucedido durante trece años desde una única instalación y sin separación entre la energía que recibían las naves y la que debía ir a otros edificios , con una única instalación y un único contador distinto al que abastecía el cebadero de la demandada.
G) Que la única actuación realizada por el demandado al detectar aumento de consumo y no encontrar el segundo contador en sus instalaciones fue darlo de baja, sin dirigirse a Endesa , ni efectuar otra pesquisa, quedando el actor sin suministro , que la demandada , como sucesora de la cesionaria , estaba obligada a garantizar.
H) Que el conocimiento o desconocimiento del contrato es irrelevante a la hora de determinar si hubo incumplimiento , siendo además gracias al que tenían energía eléctrica.
I) Que el suministro no ha podido ser restablecido y la entidad del incumplimiento es tal que supone la resolución del contrato en virtud del art. 1124 CC .
J) Que la cuestión de la gratuidad o no del suministro no es objeto del debate y además , directamente , se cortó el suministro, lo que no se justifica por un incremento de consumos , sin que en 13 años se hubiera reclamado el pago de factura alguna.
K) Que no puede atenderse a la petición de la demandada , en su contestación , de que se salvaguarde su derecho al suministro por no ejercitarse acción en tal sentido ; la resolución del contrato supondrá restitución de prestaciones , pero no pronunciamientos referidos a rehabilitación de otros contratos cuya existencia no consta.
L) Que la sentencia no puede recoger en su fallo la pretensión condenatoria referida a permisos y autorizaciones de suministro y a suministro efectivo de energía al demandante por no depender exclusivamente de la voluntad y capacidad del demandado , sino de la suministradora Endesa . El demandante recupera la titularidad de la línea y la demandada deberá pasar por esta declaración pero no se puede condenar a la demandada a un hacer de imposible cumplimiento si la suministradora pone objeciones .
CUARTO .- El demandante Sr. Jose Enrique recurrirá precisamente el contenido del último párrafo destacado de la sentencia y pretendiendo las literal estimación de su suplico que no constituye obligación imposible y aunque lo fuera no debe dar lugar a desestimación sino a indemnización , por equivalente , en la ejecución , argumentando: A) Que la resolución supone obligación de restituir cada parte lo que hubiere recibido y el actor tenía una línea con suministro , por lo que el demandado deberá suscribir los necesarios documentos , a su costa , pues lo que sucede trae causa de la acción de la demandada de dar de baja unilateralmente el servicio eléctrico.
B) Que lo solicitado no depende de la voluntad de Endesa , sino que son actos reglados y cumplida la normativa debe conceder el suministro.
La demandada Carnes Oviaragón recurrirá asimismo la sentencia , solicitando la íntegra integra desestimación de la demanda , siendo motivos de recurso: A) Incorrecta aplicación de las normas de interpretación de los contratos al apartarse de la literalidad del mismo que es clara e imponía garantizar el suministro solo a naves pecuarias y agrícolas.
B) Inexistencia de causa de resolución contractual pues no había obligación de facilitar suministro eléctrico a la vivienda y a la ermita ; no se incumple obligación esencial ; no ha existido voluntad deliberada de incumplimiento ; existió voluntad de subsanación de la interrupción del suministro .
C) Improcedencia de la imposición de costas por la existencia de duda significativa en la interpretación del contrato.
En los escritos de oposición cada parte interesó la desestimación de los recursos de apelación del contrario .
QUINTO .- En el informe descriptivo del conjunto arquitectónico de la vivienda e Iglesia Románica de Añesa y relación de bienes histórico artísticos que contiene se menciona que la Iglesia data del S. XII ; que en el XVII se convirtió parte del edificio en vivienda , separando la zona del ábside de la nave rectangular por un muro de sillería de grandes dimensiones ; aludiéndose a restauraciones en las primera décadas del siglo XX y a la restauración general realizada por el actor en la década de los 70 .
De la testifical de la persona que se ocupaba de la limpieza de la casa de los actores desde hacía 30 años , de persona que se encargaba de ' dar vuelta por la casa ' , de quien suscribió el contrato de cesión en representación de aquella de quien trae causa la demandada , del autónomo que ejecuta trabajos de electricidad para el actor y del propio interrogatorio del actor , cabe estimar acreditado: Que antes de la cesión la propiedad del actor estaba integrada por casa , ermita , pozo de agua con su bomba, naves pecuarias y agrícolas ; existiendo actividad agropecuaria ; hallándose las dependencias habitadas , amuebladas ; pasando el actor temporadas en verano y en invierno ; disponiendo todas las mencionadas instalaciones de suministro de energía eléctrica ; sin que conste la ejecución de instalaciones distintas a las preexistentes que supongan mayores consumos.
SEXTO .- El 20/3/1997 se celebró el contrato litigioso entre el actor y aquel de quien trae causa la demandada: - Según contrato las instalaciones que se ceden lo son desde el apoyo de entronque de las líneas de MT de ERZSA hasta el último punto de suministro en BT dentro de las propiedades del cedente en el paraje de Añesa.
- En el contrato se mencionaba que el Sr. Jose Enrique cedió el 20/1/1997 las instalaciones a MT a que se refiere el contrato a ERZSA , pero como no ha recibido comunicación alguna se han visto perjudicados los intereses de Ganadera Cinco Villas , por lo que se efectúa la cesión por un plazo de 75 años , momento en que las instalaciones revertirán a los propietarios de los inmuebles que suministran de energía eléctrica las instalaciones cedidas, sin coste alguno para los mismos o hasta el momento en que ERZ SA decida hacerse cargo de las instalaciones que se le ofrecieron. ( Obra en las actuaciones escrito de 21/4/1997 procedente de ERZSA según el cual por deseo de los actuales propietarios quedan sin efectos las gestiones realizadas por el Sr. Jose Enrique para la cesión de la línea a ERZSA.
- El cedente autoriza al cesionario para que , por si o mediante contratistas , pueda realizar el paso por los terrenos de su propiedad en los que se encuentran las instalaciones cedidas , para realizar trabajos necesarios para la conservación , entretenimiento , mejora, ampliación y modificaciones de las mismas.
- La cesionaria se compromete a asegurar el suministro de energía eléctrica que se precise en cada momento a las naves pecuarias y agrícolas propiedad del cedente sitas en el mencionado paraje de Añesa o persona a que este último haya vendido.
- La cesionaria se obligaba a gestionar ante el Servicio de Industria el cambio de titularidad de instalaciones eléctricas objeto del contrato , siendo todos los gastos de cuenta y riesgo de la cesionaria .
- La conservación de las instalaciones eléctricas que se ceden , así como los gastos de su utilización a abonar a ERZSA como suministradora serán de cuenta exclusiva de la cesionaria a partir de este momento.
- La cesionaria se compromete a garantizar la cesión del uso de la línea desde su origen hasta el apoyo número 15 a las instalaciones de MT de B Posa e Hijo.
SEPTIMO .- Sostienen los litigantes interpretación divergente del contrato en lo relativo: - a la obligación de asegurar la demandada el suministro de energía eléctrica a la totalidad de dependencias del conjunto propiedad del actor que ya disfrutaban de la misma ( vivienda, ermita , naves.... ), o solo a las naves agrícolas y pecuarias , entonces en funcionamiento y ahora en desuso .
- y respecto a la gratuidad para el actor u obligación de pago del suministro consumido .
Pretendiendo el actor una interpretación integradora de la literalidad , con la intención de las partes y hechos pacíficos posteriores al contrato de cesión y la demandada una interpretación meramente literal.
Esto nos conduce necesariamente a la interpretación del contrato, a cuyo fin habremos de acudir a los arts. 1281 y siguientes C. civil . Fundamentalmente , en este caso, a la interpretación literal, intencional e integradora ( arts. 1281 , 1282 y 1285 C.c .): - El artículo 1281 del Código civil , párrafo primero, declara la prevalencia de la interpretación literal del contrato como principio que tantas veces ha reiterado la jurisprudencia que resalta que 'si no dejan dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad '. Pero no es éste el caso , pues además de existir en el contrato referencias por un lado general a los inmuebles propiedad del actor y por otro exclusivamente a las naves agrícolas y pecuarias, la literalidad conduciría al absurdo y significaría que aquel que disfrutaba de energía eléctrica en una vivienda y ermita que habitaba a temporadas , cedía la línea de su propiedad a un tercero , a cambio de liberarse de gastos de conservación y de responsabilidades derivadas de su titularidad y de que se le asegurase el suministro solo a las naves , quedando la casa y la ermita sin posibilidad de obtener suministro de electricidad .
- Por ello debe acudirse al artículo 1281, párrafo segundo, que proclama la interpretación intencional, cuando no basta la literal. Como se ha dicho, los términos del contrato no son claros y de la intención de los contratantes ( expuesta en Sala por el actor y por quien contrato en representación de la que trae causa la demandada ) se tiene por acreditado , sin género de duda alguna que la obligación de la cesionaria era garantizar el suministro de electricidad a la propiedad del actor , en la integridad de sus dependencias ( casa , ermita ) e instalaciones ( naves..) y gratuitamente.
Y tal interpretación es la que se cohonesta con los hechos coetáneos y posteriores al contrato de cesión : - pues se instalaron dos contadores a nombre y cargo de la cesionaria: uno que leía los suministros de que disfrutaba la propiedad del actor , en su integridad ; y otro que leía los suministros de que disfrutaba la propiedad de la demandada .
- sin que desde la celebración del contrato de cesión en 1997 hasta la baja en 2010 la actora se viene privada del íntegro suministro , ni se le reclamara pago alguno.
En conclusión, obligación esencial de la cesionaria era asegurar el suministro gratuito a la propiedad del actor , siendo cuestión distinta la relativa a consumos abusivos .
Y dicha obligación la asumió la demandada tras la fusión , no sirviendo de excusa el desconocimiento de la existencia y términos del contrasto cesión , no debiendo pechar el cedente , con las consecuencias perjudiciales derivadas de descontrol documental de la demandadas en este punto concreto , o de su proceder irreflexivo y precipitado.
OCTAVO .- A finales de abril de 2010 se comprobó la falta de suministro eléctrico en la propiedad del actor en Añesa por estar desconectados los fusibles de MT del apoyo , siendo el número de contador de tal instalación el NUM000 , comunicando Endesa que el suministro había sido dado de baja por el número de abonado NUM001 y ante esta situación no se podía dar servicio a la línea , siendo preciso alquilar un grupo electrógeno como única forma de que el cliente tuviera servicio de luz en su casa.
El veterinario encargado de las instalaciones de la demandada en Ejea se pronunció en términos que confirman : En el control de gastos detectaron un incremento de consumo de uno de los dos contadores ; localizan en su propiedad uno de los contadores ; y al no saber nada del contrato , ni del otro contador ordenan a Endesa que lo de baja.
Con una mayor diligencia por parte de la demandada hubiera conocido la realidad contractual ; la existencia real de los dos contadores ; que uno de ellos servía al actor ; la realidad del trazado de línea hasta la propiedad del actor ; que la ubicación en la propiedad del actor no le impedía hacer las comprobaciones necesarias sobre existencia de fugas ... , pues contractualmente tenía concedido derecho de paso por la propiedad del cedente para cuestiones diversas relacionadas con la instalación eléctrica.
Siendo especialmente grave el proceder de la demandada atendido que , tras la baja , es preciso adaptar los condicionantes del suministro a la normativa vigente tal y como se comprueba por las manifestaciones de los testigos electricistas de ambas partes y escrito de 15/6/2010 el Departamento competente de Gobierno de Aragón a pregunta del actor sobre posibilidad de suministro eléctrico desde la línea litigiosa y en la que se refiere a que por los antecedentes de la línea , autorización , cambio de titularidad por lo que el Sr. Jose Enrique al ceder su parte de la instalación renunció al derecho de propiedad y suministro de energía por lo que para poder solicitar un nuevo suministro desde la línea eléctrica de referencia los titulares de la misma deberían ceder, voluntariamente a la distribuidora de la zona la parte común de la línea.
NO VENO.- Y el Tribunal Supremo en su sentencia de 22-10-2013 ( Edj 2013/201120 ) al analizar el incumplimiento con entidad resolutoria afirma que: - La obligación se incumple cuando el deudor no ejecuta la prestación debida, tanto si la falta de identidad plena entre lo contratado y lo ejecutado es consecuencia de no haber realizado mínimamente el comportamiento proyectado, como si lo es de una irregular realización por razones cualitativas, cuantitativas o circunstanciales.
- Una de las manifestaciones del incumplimiento de la obligación asumida por el vendedor está referida a la identidad de la cosa objeto del contrato, así porque, aunque sea específica, se le hubieran atribuido determinadas cualidades expresamente - ' dicta et promissa ' - o porque las mismas se deban entender presupuestas en ella y, por lo tanto, convenidas tácitamente por las partes.
- Aunque el artículo 1124 Código Civil no lo diga de modo expreso, su contenido se interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que ésta produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - y de procurar la conservación del negocio - favor contractus -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975 EDJ1975/38 , 25 de febrero de 1978 EDJ1978/313 , 7 de marzo de 1983 EDJ1983/1484 , 22 de marzo de 1985 EDJ1985/7244 , entre otras muchas -.
- Durante tiempo la jurisprudencia, para resolver la relación contractual, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970 EDJ1970/380 , 19 de diciembre de 1972 EDJ1972/565 , 16 de enero de 1975 EDJ1975/38 , 16 de mayo de 1978 EDJ1978/158 , 16 de noviembre de 1979 EDJ1979/854 , 28 de febrero de 1980 EDJ1980/1173 , 11 de octubre de 1982 EDJ1982/5900 , 7 de febrero EDJ1983/806 y 7 de marzo de 1983 EDJ1983/1484 , 21 de febrero EDJ1986/1439 y 23 de septiembre de 1986 , entre otras muchas -.
- Sin embargo, la necesidad de tal rebeldía deliberada para el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un comportamiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991 EDJ1991/3468.
- Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostrada por el mismo incumplimiento, unido a la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables al mismo - sentencias de 29 de abril EDJ1985/7318 y 19 de junio de 1.985 EDJ1985/7440 y 4 de marzo de 1.986 EDJ1986/1706 -. En otras se sustituyó la necesidad de rebeldía por la de una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980 EDJ1980/1118 , 20 de noviembre de 1984 EDJ1984/7496 , 25 de octubre de 1988 EDJ1988/8362 , 13 de octubre de 1989 EDJ1989/9058 - o de una frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988 EDJ1988/4032 , 5 de junio de 1989 EDJ1989/5667 - o, al fin, de una cierta gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero EDJ2004/6069 , y 416/2004, de 13 de mayo EDJ2004/31353 -, lo que generó la dificultad de identificarla o medirla en cada caso.
- En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo EDJ2008/73113 , 35/2012, de 14 de febrero EDJ2012/30145 , 162/2012, de 29 de marzo EDJ2012/70395 , entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la ' lex privata ' -; ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar según con lo pactado, a menos que la otra parte no haya previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro.
- Además, incluso en el caso de incumplimiento con entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre EDJ1994/8293 y de 7 de junio de 1.995, recurso número 749/92 EDJ1995/2442 ' DECIMO .- Pues bien el proceder de la demandada al dar de baja el contador que suministraba a la propiedad del actor , según lo pactado en el contrato de cesión , constituye flagrante incumplimiento de lo pactado , que no puede excusarse por la propia negligencia del demandado y de naturaleza esencial por privar al actor de una prestación básica que se había garantizado , cual era el disfrute de suministro de energía eléctrica gratuita de la línea de su propiedad con la que lo venía disfrutando y que se cedía al demandado .
No siendo un incumplimiento puntual y remediado en corto tiempo , sino prolongado y persistente , como se desprende de las reclamaciones del actor y contestaciones del demandado pues : - Ya el 13/5/2010 el actor reclamó a la demandada la reanudación del suministro eléctrico de la parcela del actor y vivienda donde tienen su residencia los hijos del actor... ; y lo reiteró el 28/6/2010 en que solicita la reanudación de suministro eléctrico en las mismas condiciones que antes de ser dado de baja , advirtiendo de denuncia penal , rescisión de contrato , recuperación de la línea eléctrica y reclamación de daños y perjuicios.
- Sin que las contestaciones del demandado conlleven reconocimiento de su incorrecto proceder al dar de baja el contador ; restablecimiento de la situación pacífica preexistente ( suministro gratuito de electricidad a la totalidad de instalaciones y dependencias propiedad del actor ) ; y sometimiento a los Tribunales para que interpretaran los términos dudosos del contrato o el encaje en el mismo de una realidad distinta con desuso de naves y mayor uso de vivienda.
- Pues antes al contrario y desde la posición dominante de quien se dirige a alguien privado de tan imprescindible fluido eléctrico ( precisó alquilar un generador ) en la contestación del demandado de 3/6/2010 : se asumió compromiso de asegurarle suministro , pero no la gratuidad de dicho suministro a favor del cedente ; tiene a su disposición la línea para suscribir contrato de suministro con la operadora correspondiente ( lo que se ha acreditado no posible ) ; y en el contrato se habla de finca agrícola , no de residencia ; y en nueva contestación a carta del actor en que se refiere a la casa habitada , ermita con alarma , riego---la demandada contesta que nada decía el contrato sobre casa habitada , ni ermita con alarma , siendo la única previsión contractual asegurar el suministro a naves pecuarias y agrícolas , estimando que se ha abusado de una situación de hecho pues inicialmente se optó por no cobrar el escaso consumo eléctrico que podrían precisar las naves señaladas pese a que no estaba prevista la gratuidad del contrato , pretendiendo ahora que la cooperativa asuma sin contraprestación alguna el pago de la energía eléctrica que consume en circunstancias que nada tienes que ver con las iniciales.
Y tal situación de ausencia de restablecimiento persistía al sentenciar , pese a que la demandada ha efectuado pasos tendentes , especialmente , a asegurarse el suministro a sus propias instalaciones , en caso de estimarse la presente demanda.
Todo lo cual conduce , irremediablemente , a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
UNDECIMO .- Y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 29 febrero 2012 , en lo relativo a los efectos de la resolución del contrato para ambas partes que se producen desde el momento en que se celebró. Por tanto, con efectos retroactivos. La STS 315/2011, de 4 julio EDJ2011/155222 aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone '(...) que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido(...). Estos es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el art. 1295 CC para el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el art. 1124 y también en el art.
Pues bien el actor era titular de una línea eléctrica autorizada , en funcionamiento y con la que se suministraba de la energía eléctrica que precisaban las instalaciones de su propiedad , no de unos postes y cables inservibles y por ello debe atenderse a la petición del recurso del actor en el sentido de que la devolución de todas las instalaciones debe serlo con sus permisos y autorizaciones de suministro , con consumo efectivo de energía eléctrica al actor , debiendo suscribir cuantos documentos sean necesarios para tramitar los necesarios expedientes , siendo a cargo de la demandada cuantos gastos se ocasionen , pues ello es lo que se acomoda a la situación preexistente, no siendo objeto de esta sentencia las dificultades o imposibilidades de cumplimiento que puedan derivar de la concurrencia de normativa administrativa del sector eléctrico y que la normativa procesal llama a resolver al tiempo de la ejecución o constatación de imposible ejecución .
DUODECIMO .- Ninguna duda concurría en el contrato de cesión , rectamente interpretado y conocido su desarrollo , que justifique el proceder de la demandada , ni le exima de la ajustada a derecho condena en costas de primera instancia y de segunda instancia ( art. 394.1 y 398 LEC ).
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada CARNES OVIARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA L. y estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , revocamos la sentencia de primera instancia en el único sentido de acordar que la reintegración de todas las instalaciones debe serlo con sus permisos y autorizaciones de suministro , con consumo efectivo de energía eléctrica al actor , debiendo suscribir cuantos documentos sean necesarios para tramitar los necesarios expedientes , siendo a cargo de la demandada cuantos gastos se ocasionen.Todo ello con íntegra imposición a la demandada de las costas procesales causadas por ambos recursos de apelación .
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caos, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
