Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 773/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº47/15
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a nueve de febrero de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 95/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Gumersindo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Mollá Ruiz y dirigida por el Letrado Sra. Martínez Mena López, y como apelada la parte actora, Galba Holding S.A.R.L., representada por el Procurador Sr.. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sra. Añón Escriba.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de 'Galba Holdings, S.A.R.L.' y condeno a D. Gumersindo a abonar a la actora la cantidad de 2.30713 euros en concepto de principal, más los intereses legales que se prevén en el razonamiento jurídico cuarto de la presente.
Sin especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 773/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de febrero de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en definitiva por la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, por no haber acreditado la entidad demandante la existencia y cuantía de la deuda que reclama así como por no ser correcta la liquidación de la deuda que se reclama por la actora.
A propósito de la prueba en este tipo de contratos se ha pronunciado la jurisprudencia si bien de forma no siempre uniforme. Esta Sala de Apelación Provincial comparte el criterio de las resoluciones que se citan, tal y como se ha puesto de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 3 de julio de 2.012 .
Así, la Sentencia de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 26 marzo 2.012 , se pronuncia de la siguiente forma: ' Por lo que respecta al segundo de los razonamientos invocados en el escrito de apelación, hay que profundizar respecto de la misma indicando que la recurrente invoca una insuficiencia en cuanto a las pruebas aportadas de contrario para acreditar la existencia de la obligación y la determinación de su cuantía. En este punto es menester traer a colación lo que esta sala ha planteado repetidamente respecto del reparto de las cargas probatorias entre las partes procesales: la carga de la prueba está repartida entre las partes del proceso, correspondiendo al Juzgador la tarea de valorar objetiva y críticamente los medios que con tal fin aporten aquéllas. También ha sido tratada repetidamente la cuestión relativa a la carga de la prueba. Así, como plantea el Art. 216 LEC (LA LEY 58/2000), los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Igualmente, hay que traer a colación el Art. 282 LEC (LA LEY 58/2000), que respecto de las mentadas pruebas establece que las pruebas se practicarán a instancia de parte. Como señala destacada doctrina procesal, estos preceptos vienen a sancionar la vigencia del principio de aportación respecto del material probatorio. El Tribunal apenas está facultado para ordenar la práctica de medios de prueba de oficio, dejando aparte algunos procesos especiales. Más aún, la Exposición de motivos de la LEC vigente (LA LEY 58/2000) determina que de ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado. La prueba tiene como objeto la verificación de las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos e, históricamente, la carga de la misma ha correspondido al actor, como prueban los vetustos aforismos romanos de actori incumbit probatio; actore non probante, reus est absolvendus; necessitas probando incumbi ei qui agit o reus excipiendo fit actor. Sin embargo, en tiempos más recientes se ha considerado que hacer recaer sobre el demandante la totalidad de la carga de la prueba era tanto como condenarlo a la indefensión, por lo que nuestro Derecho positivo contiene un nuevo principio que es el de distribución de la prueba. Concretamente, dispone el Art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) en sus apartados 2 y 3 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. ---Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así pues, la autoridad judicial es, fuera de casos muy específicos, prisionera de lo que las partes aportan, debiendo desarrollar una labor valorativa de dicha aportación (valgan por todas las SsAP Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, 349 / 2011, de 29 de junio y 199 / 2011, de 26 de abril ).
En el caso que aquí debe resolverse, la entidad actora aporta una serie de pruebas que permiten colegir la verosimilitud de lo que, según su versión, fue el curso de los acontecimientos en el seno de la relación contractual con la recurrente. Sin embargo, como ya señala la resolución de la instancia anterior, no se presentan de contrario contraargumentos probatorios que pongan en cuestión y desvirtúen esa apariencia de veracidad. En consecuencia, no puede esta sala acoger este segundo motivo de recurso para revocar en base al mismo la resolución de instancia'.
La sentencia de la A.P. de Tarragona de 19 marzo 2.012 : ' La parte apelante centra su recurso en esta instancia en alegar una errónea valoración de la prueba, cuestionando el valor de la certificación acompañada por la demandante en cuanto a la liquidación practicada. El motivo debe ser rechazado dado que la interpretación y aplicación que se hace por la parte apelante al art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) no puede serlo en la forma en que la misma lo expone. En efecto, el certificado emitido por la actora es un documento redactado unilateralmente, documento que por su presencia en el tráfico goza de una apariencia de buen derecho, si bien es posible expresar la disconformidad con el mismo, debiendo la parte que manifiesta que la cantidad que se adeude no es la certificada, desvirtuar el contenido del mismo, siendo, como ya se ha dicho, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el 217 LEC, ya que los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora deben ser probados por la parte demandada, no siendo de recibo limitarse a negar o rechazar la cuantía de la deuda, cuando goza de todas las posibilidades para justificar su posición.
No pueden desvirtuar lo anteriormente expuesto las afirmaciones encaminadas a poner de manifiesto que la parte actora no haya remitido informaciones periódicas de los movimientos de la cuenta mediante extractos, pues en todo caso, aun siendo obligación de la entidad financiera, ello no incide en el uso de la tarjeta por parte del apelante, que además, como titular y usuario de la misma puede también conocer la operativa que se ha efectuado con la misma y las deudas u obligaciones que resulten de ello'.
La sentencia de la A.P. de Madrid de 2 marzo 2.012 : ' El art. 217 de la L.E.C . impone a la actora la obligación de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, por lo que resulta preciso que bien con la demanda, bien en fase se procure y aporte los documentos precisos para acreditar su deuda como son el contrato que sustenta la emisión de la tarjeta así como aquellos otros acreditativos de los pagos o disposiciones efectuados con dicha tarjeta o con las suplementarias o asociadas expedidas, aunque según reiterado criterio jurisprudencial ha de tenerse presente la dificultad de acreditar documentalmente cada una de las disposiciones efectuadas con ellas (como son las disposiciones por cajero automático, los pagos de peajes, el pago de servicios en los que el cliente no firma etc.), debiendo tenerse además en cuenta de una parte que los resguardos quedan en poder del comerciante y de otra que el titular de la tarjeta cuando la utiliza dispone de un resguardo con el que luego puede contrastar o comprobar las operaciones que se le cargan, de manera que no seria aceptable una impugnación indiscriminada e inmotivada y por tanto merecedora de escasa credibilidad de todos los cargos realizados, sobre todo cuando el titular de la misma viene recibiendo los extractos de las operaciones realizadas con ella y no comunica de forma inmediata a la entidad financiera en la que los domicilió su disconformidad'.
En el presente supuesto la entidad demandante aporta a las actuaciones el certificado de saldo deudor y además como documental los extractos mensuales de la tarjeta de crédito, reconociendo el demandado que recibió esos extractos, aunque afirmando de modo meramente gratuito que no se preocupaba de comprobar la corrección de los cargos, sin aportar prueba suficiente que pudiera al menos poner en duda la realidad de los cargos por compras producidos en la cuenta asociada a la tarjeta. Además como dice el tribunal de instancia la eventual limitación del crédito para 1500 €, si es superada, no supone un perjuicio para el demandado que además evidentemente también lo acepta efectuando voluntariamente gastos que lo superan. Por lo que no puede plantearse duda alguna de la procedencia de la desestimación de los motivos referidos alegados en el recurso de apelación.
No obstante, y aunque ha sido consentido de contrario el pronunciamiento relativo a los intereses, conviene recordar al tribunal de instancia que la antigua doctrina sobre la in illiquidis non fit mora, ha sido modificada hace años por la jurisprudencia, siendo representativa la STS de 13 de octubre de 2010 'Hay que tener en cuenta a este respecto la doctrina sentada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010 , la cual se pronuncia en los siguientes términos: «La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias».
Como precisa la sentencia nº 32/2010, de 22 de febrero , con cita de las de 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 , se atiende, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía. En caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se veía perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.'.
TERCERO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recuro de apelación y la demanda inicial de las actuaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gumersindo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de fecha 12 de abril de 2013 , que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
