Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 460/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100049

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00047/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 68/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación nº460/14, entre partes, como apelante y demandante DON Laureano , representado por la Procuradora Doña Ana Luisa Bernardo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Millán Alonso Álvarez, como apelada y demandada DOÑA Estibaliz , representada por la Procuradora Doña Ángeles Álvarez Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Óscar Trapiello Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que declaro haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Dña. Estibaliz y D. Laureano , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial, procediendo acordar las medidas definitivas siguientes:

-se atribuye a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores, si bien la guarda y custodia se atribuye a su madre, Dña. Estibaliz .

-se atribuye a los niños y a la madre, el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Pola de Laviana;

-se establece a favor del padre, D. Carlos Alberto , el siguiente régimen de visitas: dos días intersemanales que a falta de acuerdo, serán los martes y viernes, desde la salida del colegio o la guardería hasta las 20:00 horas. Fines de semana alternos, desde las 20:00 horas de los viernes a las 20:00 horas de los domingos, mitad de vacaciones escolares en Navidad, Semana Santa y Verano, en este último caso por períodos de 15 días, salvo falta de acuerdo. Los niños serán en todos los caso indicados, recogidos y reintegrados en el domicilio familiar. La madre elegirá los períodos de disfrute en Navidad, Semana Santa y verano los años pares, y el padre, los impares.

-D. Laureano abonará a sus hijos, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 500 euros mensuales, que ingresará en la cuenta que al efecto designe la madre, dentro de los diez primeros días de cada mes. Tal cantidad deberá actualizarse anualmente conforme las variaciones que experimente el IP o índice positivo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de los menores, se abonarán por mitad por ambos progenitores.

-El uso del vehículo se atribuye a Dña. Estibaliz y el de la caravana, se atribuye a D. Laureano , debiendo de repartirse los enseres personales según su titularidad.

Todo ello, sin expresa condena en costas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Laureano , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Laureano se promovió demanda de divorcio frente a Doña Estibaliz , solicitando se declare disuelto el matrimonio de los litigantes por causa de divorcio y se acuerden las siguientes medidas definitivas: la guarda y custodia compartida de los hijos Conrado y Agueda , alternándose su ejercicio por períodos de 15 días, estableciendo un régimen de visitas para el progenitor con el que no convivan los menores durante la quincena y se distribuyan por mitad las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano. Se solicita que el uso y atribución de la vivienda familiar se atribuya a los menores y al padre, que es el propietario de la misma, debiendo éste satisfacer los gastos de suministros y servicios inherentes al domicilio. Los gastos extraordinarios de los menores deberán ser satisfechos al 50% por ambos progenitores y el pago de las cargas familiares contraídas por el matrimonio antes de la disolución del régimen de gananciales deben afrontarlo las partes al 50%. El uso del coche y la caravana familiar se hará por las quincenas que les corresponda a cada progenitor con los menores. Finalmente, solicita Don Laureano que no se establezca pensión compensatoria a favor de la demandada.

Por su parte Doña Estibaliz , al contestar a la demanda, se muestra de acuerdo con la disolución del matrimonio por divorcio. Diversamente solicita que aún siendo la patria potestad compartida para ambos litigantes, la guarda y custodia de los citados menores corresponda a la demandada, proponiendo un régimen de visitas para el progenitor no custodio. Asimismo solicita que el uso de la vivienda familiar sea para los hijos del matrimonio y para ella. En cuanto a los alimentos de los hijos menores se solicita que la contribución del padre se fije en la cantidad de 375 € al mes para cada hijo, abonando los gastos extraordinarios por mitad. En cuanto a las cargas del matrimonio se solicita por la demandada que Don Laureano se siga haciendo cargo del abono mensual del recibo de la hipoteca de Caja Rural de Asturias, así como del préstamo contraído con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y los gastos de comunidad de la vivienda familiar hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, igualmente solicita la demandada la entrega de determinados bienes de los menores así como un perro y que el vehículo familiar se le atribuya a ella su uso exclusivo y el uso de la caravana se atribuya a Don Laureano .

El Ministerio Fiscal informó interesando que la guarda y custodia de los menores se adjudique a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, y respecto a las visitas propuso que se estableciera un régimen amplio y flexible. Finalmente, en cuanto a la pensión de alimentos, solicitó que el padre abone 350 € por cada uno de los hijos del matrimonio.

La juzgadora 'a quo' dictó sentencia en la que declaró haber lugar a la disolución del matrimonio por causa de divorcio, atribuyó la guarda y custodia de los dos hijos a la madre, estableciendo un régimen de visitas para el padre, atribuyó el uso del domicilio familiar a los niños y a la madre, fijó la pensión de alimentos en la cantidad de 500 € mensuales, 250 para cada niño, disponiendo que los gastos extraordinarios de los menores se abonarán por mitad por ambos progenitores y adjudicó el uso del vehículo a Doña Estibaliz y el de la caravana a Don Laureano , debiendo de repartirse los enseres personales según su titularidad, señalando en la fundamentación jurídica que en cuanto al abono del préstamo hipotecario y del préstamo personal así como los gastos de la comunidad, se trata de cargas de la sociedad de gananciales no del matrimonio, por lo tanto esta cuestión debe resolverse en el procedimiento de liquidación de la referida sociedad. Frente a esta sentencia interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alega el apelante, en primer lugar, que habiendo solicitado el mismo antes de dictar sentencia la práctica de nuevas pruebas al haber tenido conocimiento el actor, tras la celebración de la vista, de que su cónyuge había trabajado para la empresa Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias en los meses de julio y agosto, solicitó se requiriera a la demandada para que manifestara si admitía como ciertos los hechos que manifestaba el actor y en cualquier caso que aportara copia de las nóminas recibidas, pues bien, la juzgadora no dio respuesta a esta petición, interesándose la práctica de la prueba en esta segunda instancia. A la vista de esta alegación debe señalarse que la juzgadora, como consta en autos, si bien contestó denegando la prueba solicitada en providencia de 9 de septiembre de 2.014, la misma no se notificó a las partes hasta el 7 de noviembre de 2.014, después del dictado de la sentencia y el mismo día en que se presentó el recurso de apelación. No obstante la anomalía precedente, esta Sala denegó la práctica de esa prueba al no ser un hecho discutido que la esposa trabaja eventualmente, al estar en la bolsa de empleo para trabajar, en establecimientos del ERA y del Sespa en la zona de Pola de Laviana, siendo la misma auxiliar de enfermería.

Solicita el recurrente la revocación de la resolución recurrida en cuanto deniega la guarda y custodia compartida por el mismo solicitada en el escrito de demanda. Sobre el tema de la custodia compartida se ha pronunciado el TS en diversas resoluciones, entre ellas en la sentencia de 2 de julio de 2.014 , en la que el Alto Tribunal declara: 'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 del CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2.013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2.014 (RJ 2014, 2651)).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2.013 (RJ 2013, 5002) 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida. No existe ningún dato que permita ratificar las conclusiones a las que llega la sentencia, posiblemente influenciada por el inadecuado y complejo sistema de comunicaciones entre los padres y sus dos hijos, que pretendía instaurarse por el gabinete, y que tiene sin duda solución.

Ambos progenitores cuentan con capacidad para atender a sus dos hijos de manera adecuada. Ambos mantienen vías de comunicación para temas relacionados con los mismos, como refiere el informe del equipo psicosocial, y su relación se ha desarrollado con normalidad, procurando adaptar a los hijos a la nueva situación, estando próximos sus domicilios en una pequeña localidad. Tomar como referencia el acuerdo previo por el cual la guarda y custodia la debía ostentar la madre supone desconocer la realidad de las cosas y lo que es más grave, deja sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que repercutiese negativamente en ellos. Téngase en cuenta que el acuerdo se alcanza tras el verano de 2.012 y que la demanda se formula ese mismo año. Se trataba, sin duda, de un régimen transitorio a la espera de lo que se resolviera judicialmente pues, al cabo, ambas partes no dirimieron sus diferencias de común acuerdo, sino mediante resolución judicial; resolución que impuso un régimen de visitas tan amplio a favor del esposo (fines de semana alternos, de jueves a lunes, y comunicación intersemanal en las tardes de los martes y jueves, además de las correspondientes a los períodos vacacionales) que sorprende que no se adoptara el que ahora se instaura mediante la estimación del recurso puesto que el cambio para los menores sería mínimo y sin duda más beneficioso.'.

En el presente caso nos encontramos con dos niños, el mayor Conrado de nueve años en la actualidad y la niña Agueda de cuatro años, que han residido siempre con sus padres hasta que en el mes de septiembre de 2.013 el actor abandona el domicilio familiar y comienzan las conversaciones y trámites que terminan con la formulación del presente procedimiento. La relación de los niños con sus padres, según las manifestaciones obrantes en autos, es buena con ambos, no habiendo solicitado ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal la práctica del informe psicosocial, que fue solicitado en la segunda instancia por el apelante, siendo denegada la prueba por la Sala por las razones procesales que se contienen en el auto de 3 de febrero de 2.015. No obstante, tampoco consideró necesario su práctica el Tribunal como diligencia final, pues si se parte, conforme a la doctrina del TS, de que la guarda y custodia compartida es una medida normal y deseable y no tiene un carácter excepcional, no se ve la necesidad de acudir a la práctica del referido informe cuando los datos a tener en cuenta en el dictamen constan en las actuaciones; y así, son hechos no controvertidos que la familia reside en una población pequeña como es Pola de Laviana, que la distancia entre el domicilio familiar y en el que está viviendo actualmente el recurrente, es muy pequeña, pues Don Laureano se encuentra viviendo con su abuela en la casa que ésta tiene a escasos metros del que fuera domicilio familiar, que los dos niños mantienen una buena relación con ambos progenitores, que el niño se encuentra escolarizado en un centro público de la localidad de residencia y la niña va a ser escolarizada también, acudiendo durante la tramitación del proceso a una guardería en la misma Villa, abonando por su estancia Don Laureano 110 € al mes, que el niño practica deportes fuera del horario escolar acompañándolo su padre al fútbol, que ambos progenitores tienen cualificación profesional, trabajando Don Laureano como administrativo en una empresa, percibiendo su salario, según el titular de la misma, unas veces en mano y otras por ingreso bancario, cifrándose sus ingresos a finales de 2.013 en 1.323,77 € mensuales, presentando nóminas la demandada de enero a septiembre de 2.013 donde los ingresos mensuales según la nómina estaban sobre los 1.500 € mensuales; la vivienda donde residia la familia es privativa de Don Laureano , si bien está gravada con una hipoteca al concertar el matrimonio un préstamo hipotecario para la explotación de un negocio de hostelería que no salió bien, siendo el importe mensual del pago del préstamo el de 387,27 €; también se concertó un préstamo personal con saldo pendiente en el momento de interponer la demanda de 4.983,25 € y el pago mensual para su amortización de 148,65 €. La demandada tiene la cualificación de auxiliar de enfermería y su trabajo no ha sido continuo como el del actor sino eventual, encontrándose en la bolsa de trabajo del ERA y del SESPA en la zona de Pola de Laviana, cubriendo bajas del personal titular, habiéndose presentado a alguna oposición, de ahí que fuera ella quien habitualmente se hiciera cargo de llevar y traer a los niños del colegio o de llevarlos a las revisiones pediátricas, esto último cuando el padre no podía acudir también por razones laborales.

A la vista de los datos anteriormente expuestos se estima que sería beneficioso para los menores una guarda y custodia compartida. Señala el Ministerio Fiscal, en el informe que obra al fol. 361 los autos, que se desconoce si la madre tendría un domicilio al que acudir si tuviera que abandonar el domicilio familiar, 'lo que supondría que no sabríamos si los niños tendrían un lugar adecuado para estar los 15 días que con arreglo al sistema de guardia y custodia compartida le corresponderían', la Sala estima que esa objeción desaparece si es a los niños a los que se les atribuye el uso de la vivienda familiar, tal como establece el CC, siendo cada progenitor el que se traslada a la misma durante el período de 15 días que le corresponde. En consecuencia, se acuerda que ambos progenitores ejercerán la guarda y custodia compartida sobre los dos menores, a quienes se les confiere el uso de la vivienda familiar, uso que tendrán ambos padres en el período quincenal que a cada uno corresponda, comenzando la primera quincena la madre. Cada uno de los progenitores abonará los alimentos de los hijos cuando los tenga consigo, no obstante, dado que en el momento actual la demandada trabaja de forma eventual, se acuerda que Don Laureano le abone para alimentos de los menores la cantidad de 250 €, 125 euros para cada niño.

En cuanto al régimen de visitas, no se establece el de fines de semana alternos desde las 20:00 del viernes a las 20:00 del domingo,como propugna el apelante sino sábados alternos de cuatro horas, de 16:00 a 20:00 horas, con el fin de que tnato el progenitor no custodio mantenaga un contacto regular con sus hijos como también para que no quede afectado negativamente el tiempo de custodia que le corresponde al otro progenitor, pudiendo el progenitor que no tenga a los niños durante la quincena que le correspondan al otro tenerlos en su compañía los martes desde la salida del colegio hasta los 20:00 horas, que los retornará al domicilio familiar. Por lo que se refiere a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, pasarán los menores la mitad del período vacacional de Navidad y Semana Santa con un progenitor y el resto con el otro y en el verano un mes con cada uno, decidiendo, a falta de acuerdo, el período vacacional que le corresponda los años pares el padre y los impares la madre.

Solicita el recurrente que se revoque la resolución de primera instancia en lo referente al pago de la hipoteca y el préstamo del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, así como de los gastos de comunidad y se dispongan su lugar que el pago de las cargas familiares contraídas por el matrimonio antes de la disolución del régimen de gananciales corresponda a las partes al 50%. El juzgador 'a quo' en su sentencia había acordado en la fundamentación jurídica de la misma que 'se trata de cargas de la sociedad de gananciales y no del matrimonio por lo tanto, cuestión ésta que deberá resolverse en el procedimiento de liquidación de dicha sociedad'. El TS ha abordado el tema de la hipoteca en diversas resoluciones, entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2.011 , en la que ha declarado: 'Los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( art. 142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.

En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas.

De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los art. 90 D ) y 91 CC , y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.

1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2009, 3), donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el art. 90 D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el art. 1.362 , 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.

Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1.347.3 CC , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el art. 1.362 , 2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.

2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aún después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 de noviembre de 2.008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.'.

Ciertamente en el presente caso la hipoteca no se constituyó para la adquisición de la vivienda familiar, pues ésta, como ya se ha dicho, es privativa de Don Laureano , sino que se constituyó para garantizar un préstamo para la explotación de un negocio por el matrimonio, pero el resultado es el mismo al considerar que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales que debe ser abordada en la liquidación del régimen económico; ello es igualmente aplicable al préstamo con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, figurando como documento núm. 14 de la demanda una certificación del Banco en la que se consigna que ambos litigantes son titulares del préstamo que se especifica a continuación, reflejando el saldo pendiente y la cuota de pago mensual, así como que el vencimiento tiene lugar el 31 de julio de 2.017, por ello el recurso ha de ser desestimado en cuanto a estos extremos. En lo referente a los gastos de la comunidad ordinarios, dado que ambos progenitores se alternan en el uso de vivienda, deberán los mismos ser satisfechos por mitad cada mes por ambos litigantes. Finalmente, en cuanto a la atribución del uso que se otorga en la recurrida del coche y de la caravana, el apelante solicita que su uso corresponda a cada progenitor durante la quincena que esté con los menores. La precedente petición no puede ser acogida por la Sala, toda vez que se estima que no corresponde a este procedimiento la determinación de cualquier uso que no sea de la vivienda familiar, razón por la que se deja sin efecto el pronunciamiento que al respecto se contiene en la resolución recurrida.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposicion de las costas del recurso, dado su parcial acogimiento - art. 398 de la LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Laureano contra la sentencia dictada en fecha ocho de octubre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen los siguientes extremos:

1.- Se deja sin efecto la atribución de la guarda y custodia de los hijos a la madre y en su lugar se acuerda la guarda y custodia compartida de ambos progenitores sobre los menores, la que se llevará acabo por períodos quincenales.

2.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a los niños y a cada progenitor en el período quincenal que le corresponda estar con los menores comenzando la primera quincena la madre.

3.- Cada progenitor atenderá a los alimentos de los hijos durante el período que permanezca con ellos y Don Laureano además entregará a Doña Estibaliz 250 euros en la quincena que ésta esté con los menores, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, con efectos desde la fecha de esta sentencia,

4.- En cuanto al régimen de visitas y vacaciones será el establecido en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.

5.- Ambos litigantes abonarán por mitad los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios.

6.- Se deja sin efecto la medida relativa a la atribución del uso del coche y la caravana.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida .

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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