Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 71/2013 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 71/13

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 1444/11

Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 47

Barcelona, 10 de febrero de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 71/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3.09.12 en el procedimiento nº 1444/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el que son recurrentes Edemiro y LOPEZ DUQUE INSTALACIONES SL y apelados CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA) y Landelino y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Sra. Susana Manzanades en representación de D. Edemiro y desestimando la demanda presentada por LOPEZ DUQUE INSTALACIONES S.L., asistidos por el Sr. Esteban Fontanet frente a D. Landelino , representado por la Sra. Elisa Rodes y asistido por el Sr. Landelino , y frente a COMPAÑIA ASEGURADORA CASER, representada por el Sr. Federico Gutiérrez y asistida por el Sr. Fernando García Molinos:

1. Condeno al Sr. Landelino al pago de 1000 euros y al Sr. Landelino y a la entidad CASER al pago solidario de 9000 euros al Sr. Edemiro , sin hacer expresa imposición de costas.

2. Absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas de contrario por LOPEZ DUQUE INSTALACIONES S.L. con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Los demandantes, Don Edemiro y LOPEZ DUQUE INSTALACIONES, S.L. reclamaron la cantidad de 370.602,06 €, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de una negligente actuación profesional del Letrado demandado, Don Landelino , contra quien formularon la demanda, así como contra la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, CASER SEGUROS, sobre la base de las siguientes alegaciones: (i) Todos los empleados de la empresa del suegro del demandante, Don Alonso , MONTAJES ELECTRICOS BARCELONA, S.A., (MEBASA), formularon demanda contra ésta, sus administradores, Don Alonso y su hijo, Don Fabio , y también demandaron a LOPEZ DUQUE INSTALACIONES, S.L., y a Don Edemiro , como administrador, siendo el codemandado, Don Landelino el abogado defensor de todos ellos; (ii) El Juzgado de lo Social nº 13, que conoció de la demanda, condenó a todos los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 373.686 € y no se recurrió la sentencia porque había que presentar aval bancario; (iii) La causa de que la sentencia haya afectado económicamente a los actores se debe a la negligencia del demandado, pues: a) el ERE de la empresa MEBASA fue rechazado porque el demandado presentó la demanda de forma defectuosa; b) al presentar la demanda todos los trabajadores, el demandado les aconsejó que lo mejor sería llevar él la defensa de todos los demandados, lo que le ha perjudicado, porque esto ha servido para que en la Sentencia se vincule a todos los demandados, cuando no debería haber sido así; c) como no se aceptó el ERE, el demandado presentó concurso de acreedores de MEBASA, sin obtener el convenio con los trabajadores, y todo ello ha dado lugar a que los trabajadores hayan actuado también contra los actores; d) por recomendación del demandado se domicilió la sociedad actora en su domicilio profesional; e) el letrado demandado fue socio constituyente de MEBASA, hasta que transfirió sus participaciones sociales, ignorándolo mi representado; f) la constitución de la sociedad LOPEZ DUQUE INSTALACIONES, S.L., el día 20 de julio de 2010, en que juntamente con Don Edemiro , figuraba como socia su cuñada, Doña Consuelo , su forma, sus socios, su domicilio social, etc, todo ello fue asesorado y recomendado por el demandado; g) el demandado también ha representado a ambas empresas ante la inspección de trabajo, lo cual de hecho las estaba vinculando y posteriormente eso ha tenido reflejo en la sentencia laboral.

Los demandados se opusieron a la demanda, con distintos argumentos.

Don Landelino alegó, en síntesis: (i) el actor no ha hecho constar que él era también trabajador de la empresa MEBASA y fue parte afectada en el ERE, y cuando le interesó dejó de estar en el grupo de trabajadores afectados para pasar a ser empresario por cuenta propia que constituye la sociedad actora; (ii) el actor era un trabajador en el ERE, por lo que no tendría acción para reclamar, y además no existió negligencia profesional; (iii) en la sentencia se establece la vinculación con base en documentos que se reflejan en los hechos probados; (iv) quien decidió el cierre de la empresa MEBASA fue el cuñado del actor, y éste estaba conforme; (v) si se domicilió la empresa (LOPEZ DUQUE INSTALACIONES) en su despacho es porque los socios no tenían dinero para pagar un alquiler; (vi) hace 24 años que él no es accionista de MEBASA; (vii) no aconsejó que constituyesen una nueva sociedad, ni que pidiesen un préstamo, ni que se embarcasen en nuevas actividades, ni les ha proporcionado clientes amigos, ninguna de las empresas con las que viene trabajando LOPEZ DUQUE INSTALACIONES tiene nada que ver con MEBASA, a pesar de lo cual el Juzgado nº 13 establece esa vinculación; (viii) el criterio de la Magistrada del Juzgado 13, que entiende que es totalmente erróneo, no pueda ser revisado por el TSJC, no es culpa suya, sino de no poder consignar el importe de la condena; y, (ix) en la fijación del importe reclamado no se ha deducido las cantidades que los trabajadores han percibido de los otros condenados, que ascienden a un total de 20.952,40 €.

CASER SEGUROS también se opuso a la demanda, alegando, en síntesis: (i) existe defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión; (ii) la condena del Juzgado de lo Social fue consecuencia de una conducta y voluntad empresarial intencionada y dolosa de los actores para evitar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y no de la actuación negligente del Letrado demandado; (iii) la sentencia devino firme al no ser recurrida por ninguno de los codemandados de aquel procedimiento, por lo que aceptaron sus razonamientos y consecuencias; (iv) la sentencia estimó íntegramente la demanda no por culpa de actuaciones del letrado sino porque el juzgador valora el conjunto de las pruebas documentales y testificales donde se acredita que los demandados conforman una sola familia y una empresa que articulando diversas figuras jurídicas pretendieron incumplir sus obligaciones laborales en fraude de ley; (v) aun en el caso de que se entendiera que concurre algún tipo de actuación negligente del letrado demandado en la configuración de las figuras, su responsabilidad no estaría cubierta por la póliza, por tratarse de hechos dolosos y fraudulentos; (vi) además, y en todo caso, existe una delimitación cuantitativa en la póliza de 30.000 €, con una franquicia por siniestro del 10 %.; y, (vii) no existe perjuicio patrimonial, daño moral, o pérdida de oportunidad de la actora que pueda llevar aparejado derecho indemnizatorio alguno.

La sentencia de primera instancia considera que el codemandado, 'Sr. Landelino no advirtió (al Sr. Edemiro ) de las dificultades que podría plantear la constitución de la nueva sociedad con determinadas características valoradas por la Juzgadora de lo Social posteriormente como indicativas de las sucesión de empresas, por lo que debe apreciarse una negligencia profesional del Letrado en su actuación frente al Sr. Edemiro , y no frente a la sociedad LOPEZ DUQUE INSTALACIONES, S.L., ya que no se acredita negligencia alguna en la defensa de sus intereses en el procedimiento ante la Jurisdicción Social......, pero no resulta probado que fuera (el Sr. Landelino ) quien aconsejase al Sr. Edemiro su constitución.....Por ello, no se considera que el daño moral reclamable deba valorarse en la totalidad de la condena....el hecho de haber resultado condenado, la posibilidad de embargo de sus cuentas y bienes, y las consecuencias a todos los efectos patrimoniales que la existencia de dicha condena le va a suponer, se pueden valorar en 10.000 € como daños morales', (....de los) que debe responder CASER en tanto no resulta acreditada ninguna causa de exclusión '. Y, acaba condenando solidariamente a los demandados a pagar al codemandante, Sr. Edemiro , la cantidad de 9.000 €, y al Sr. Landelino , además, la de 1.000 €, sin hacer expresa imposición de costas; y, absuelve a los demandados de las peticiones formuladas por LOPEZ DUQUE INSTALACIONES. S.L., a quien impone las costas.

Contra dicha sentencia se alzan todos los litigantes, los actores por vía de apelación, y, los demandados por vía de impugnación.

Los actores insisten en su recurso en la actuación negligente del codemandado, Sr. Landelino , que fue, junto con el Sr. Alonso , con quien ha mantenido una relación profesional desde hace 25 años, el ideólogo de constituir una sociedad por parte de una de las socias de MEBASA, la Sra. Consuelo , y con idéntico objeto social, por lo que aparentemente pareció que se había constituido para desviar el trabajo, negando cualquier posibilidad de riesgo y/o vinculación entre las sociedades; y, además, porque no informó al Sr. Edemiro de los riesgos que entrañaba ser el administrador único de la empresa. También consideran que la aceptación por parte del Sr. Landelino de la defensa de los intereses de los actores ante la jurisdicción social constituyó un acto negligente más. Y, por lo que se refiere al 'quantum' indemnizatorio, que debe alcanzar a la total cantidad objeto de condena en la jurisdicción social, porque es firme, y por tanto es una cantidad líquida, vencida y exigible.

El Sr. Landelino , después de oponerse al recurso formulado de contrario, impugnó la sentencia alegando, en síntesis, que la decisión de constituir la nueva sociedad fue del actor y su familia política, y que no se le puede condenar sin realizar una mínima actividad probatoria ni una mínima valoración o explicación de lo que se considera 'sucesión de empresas' en derecho laboral, todo lo cual le causa indefensión, y acabó solicitando una sentencia totalmente desestimatoria.

CASER, por su parte, también se opuso al recurso de la parte actora e impugnó la sentencia para solicitar la íntegra desestimación de la misma. Alega en su recurso que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al condenar al Letrado demandado y a su aseguradora sobre la base de un 'no asesoramiento' que no fue fijado en la demanda ni en la Audiencia Previa. Y, además, que el actor en el momento en que se produjo el ERE y el concurso de la empresa MEBASA y, posteriormente, cuando constituyó su empresa, hizo lo que voluntariamente decidieron en su núcleo familiar, y especialmente, la constitución de una nueva empresa para seguir trabajando, todo ello, con el agravante de que no fue agotado por el actor el sistema de recursos contra la resolución de la Jurisdicción social, a pesar de que la consideró injusta ya que, según él, no pretendía sustituir a la otra.

El actor se opuso a ambas impugnaciones.

SEGUNDO.- Antecedentes fácticos del litigio.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, son hechos relevantes, acreditados en autos, que deben tenerse en cuenta en la resolución del litigio, los siguientes:

1) MEBASA era una sociedad que se constituyó en 1987, dedicada a los montajes eléctricos, siendo su Administrador Don Fabio , que en fecha 4 de junio del año 2010, asesorada por el letrado demandado, presentó un ERE, que no fue aprobado por el organismo correspondiente. El actor, que estaba casado con Doña Eva , hija del Administrador, era en aquellas fechas trabajador de la misma.

2) Con fecha 26 de mayo de 2010, MEBASA, asesorada también por el letrado demandado, presentó diligencias preparatorias de concurso, y el día 26 de octubre del mismo año promovió declaración de concurso voluntario de acreedores, ejerciendo su defensa. El concurso fue declarado el 21 de enero de 2011.

3) El día 20 de julio de 2010, el actor, Don Edemiro y su cuñada, Doña Consuelo , accionista de MEBASA, constituyeron LOPEZ DUQUE INSTALACIONES, S.L., con el mismo objeto social que MEBASA, la cual se domicilió en el despacho del letrado demandado, que actuó como asesor legal.

4) El día 30 de julio de 2010, varios trabajadores de MEBASA presentaron demanda ante la jurisdicción social contra esta empresa, su Administrador legal, Don Fabio , el Administrador de hecho, Don Alonso y el FOGASA, para la extinción de sus contratos de trabajo y en reclamación de salarios, cuya tramitación correspondió al Juzgado de lo social nº 13. En fecha 14 de octubre de 2010, los trabajadores ampliaron la demanda contra Don Edemiro y LOPEZ DUQUE INSTALACIONES, resultando condenados todos los demandados, solidariamente, al pago de la cantidad de 370.602,06 ¿. La condena de los ahora demandantes se fundó en la vinculación de las empresas, establecida en el art. 47 ETT.

El letrado, Sr. Landelino , llevó la defensa de todos los demandados.

5) La referida sentencia no fue apelada por no poder presentar los demandados aval bancario.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre la responsabilidad profesional del Abogado.

Aunque referida, en concreto, a los casos de defensa judicial, la STS 5 junio 2013 , resume la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad profesional de Abogado en los términos siguientes, a tener en cuenta a la hora de enjuiciar el caso de autos: 'A). La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el ....(seno)..... de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales (....).

La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

B) Es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. (...)

C) En tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , entre otras).

CUARTO.- Actuación negligente del demandado. Omisión de información

Los actores insisten en su recurso en que el Letrado demandado ha incurrido en responsabilidad porque fue, junto con Don Fabio , Administrador de MEBASA, y con el que le une una relación de muchos años, fue el ideólogo de que se constituyese LOPEZ DUQUE INSTALACIONES, S.L. lo que dio apariencia de que se había constituido para desviar el trabajo, y, además, les negó que existiese cualquier riesgo de que pudiera vincularse a las sociedades, lo que finalmente ocurrió, así como por haber aceptado su defensa ante el Juzgado de lo Social. Nada dicen de una supuesta negligencia en la defensa de sus intereses en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social.

Como se ha señalado anteriormente, la empresa del actor, LOPEZ DUQUE INSTALACIONES, S.L., se constituyó paralelamente a la crisis empresarial en que estaba incursa MEBASA, de la que el Sr. Edemiro había sido trabajador, y con cuyo Administrador, D. Alonso , estaba unido por razones de parentesco, pues era su suegro, pero no consta acreditado que la constitución de dicha sociedad fuese idea del codemandado, Sr, Landelino , ni mucho menos, que la misma fuera propuesta por el Sr. Alonso con el asesoramiento del Sr. Landelino , en un intento de derivar sus propias responsabilidades hacia el actor, como se insinúa, por primera vez, en el escrito de recurso. El propio demandante, Sr. Edemiro , manifestó en el acto del juicio que tenía tres empresas para las que él iba a trabajar, y que fue su suegro y su cuñada, Consuelo , los que le propusieron montar una empresa, y él se ofreció ' desconociendo que podía pasar eso', en referencia a la condena del Juzgado de lo Social. Doña Consuelo , declaró como testigo en parecidos términos, manifestando que fueron el actor y ella los que al quedarse sin trabajo decidieron formar un nuevo equipo para seguir trabajando.

En conclusión, la idea de constituir la nueva sociedad quizás surgió de su familia política, y el actor simplemente aceptó, pero de lo que no hay prueba alguna es de que propusiese su creación el codemandado, Sr. Landelino . El actor estaba en aquella época perfectamente integrado en esa familia, hasta el punto de que, según sus propias palabras, fue su suegro el que les prestó los 3.000 € que necesitaron para la constitución. Fue con posterioridad al proceso que se siguió en la Jurisdicción Social a instancia de los trabajadores de MEBASA, y como consecuencia de la sentencia en que se le condenaba, cuando el actor rompió con su familia política y se divorció de su esposa, según declaró.

Sentado lo anterior, procede ahora pasar a analizar la actuación del Letrado en que los actores y la sentencia de primera instancia fundan su responsabilidad, esto es, la falta de advertencia del riesgo que suponía constituir la sociedad con determinadas características, que fueron las que después valoró la Juez de lo Social como indicativas de la sucesión de empresas, y que dio lugar a la condena no sólo de la nueva empresa, sino también de su Administrador, el hoy actor, en aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Es decir, según consta en la sentencia de la jurisdicción social, aportada como doc. 1 por la actora: la creación de una nueva empresa, LOPEZ DUQUE INSTALACIONES, S.L., con el mismo objeto social que MEBASA, por personas vinculadas familiarmente al accionariado y órganos de representación de esta última, que se domicilia en el despacho del asesor jurídico de ambas empresas, y cuyos únicos trabajadores son los tres que aceptaron la carta de despido objetivo de MEBASA (el propio actor y dos más). Por lo demás, ese defectuoso asesoramiento, frente a lo que sostiene CASER en su impugnación, estaba referenciado en la demanda, por lo que ha formado parte del debate en todo momento.

La testigo, Doña Consuelo , declaró en el juicio que preguntó al Sr. Landelino si habría algún problema en poder seguir trabajando (en referencia a hacerlo con la nueva sociedad) y la respuesta fue que no. El propio demandante reconoció también en el acto del juicio que en aquel momento no pensó que se pudiera vincular la nueva sociedad con MEBASA, y que si se domicilió en su propio despacho fue porque los socios no tenían dinero para alquilar un local, lo que confirmó la testigo.

El art. 42 del Estatuto general de la Abogacía establece en su apartado 2 la obligación del abogado de '(realizar) diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad'.

La falta de diligencia que los actores atribuyen al letrado demandado es que no les advirtiera de que la constitución de la nueva sociedad podría dar la apariencia de que era sucesora de MEBASA, y por ello le atribuyen la consecuencia dañosa que supuso su condena en el procedimiento seguido por los trabajadores de esa entidad ante la jurisdicción social. Por ello, la primera cuestión que se plantea es si el codemandado incurrió en algún tipo de negligencia en la prestación de su servicio como abogado, y la respuesta ha de ser afirmativa.

El demandado, como Letrado que era, tenía que saber de la trascendencia que podía llegar a tener la creación de una nueva sociedad con el mismo objeto social y por personas vinculadas a la anterior, que estaba inmersa en una grave crisis, habida cuenta de que esta última tenía deudas pendientes. Era presumible que le fueran a ser reclamadas ante los Tribunales, y podía fácilmente vincularse una empresa con otra hasta considerar que se había producido una sucesión de empresas, con las consecuencias económicas para la segunda que ello podía comportar. En concreto, era plausible que los trabajadores dirigiesen sus reclamaciones contra la misma como de hecho sucedió con posterioridad. Además, el Administrador de esta nueva sociedad, el Sr. Edemiro , carecía de experiencia empresarial, por lo que, en su caso, con mayor razón, debió extremar la diligencia advirtiéndole del riesgo. Téngase presente que el art. 42.1 del Estatuto General de la Abogacía impone el deber de 'máximo celo y diligencia' en el cumplimiento de la misión encomendada, y la misma obligación de 'diligencia y dedicación' se impone en el art. 13.10 del Código Deontológico adaptado a ese Estatuto, así como en el art. 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea .

QUINTO.- Relación de causalidad.

Sentada la negligencia del demandado, la siguiente cuestión a analizar es si puede establecerse relación de causalidad entre la misma y el daño sufrido por los actores, es decir, la condena del Juzgado de lo Social.

En el caso de autos la pérdida de oportunidad, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los casos analizados por la jurisprudencia en sede de responsabilidad profesional de Abogados, no radica en la frustración de una acción judicial, donde debe hacerse un cálculo prospectivo de oportunidades de éxito de la acción frustrada, y en los que no se puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado ( STS 27 Mayo 2010 ). En el caso de autos, ya sabemos lo que pasó, que fue la condena de la nueva sociedad y su administrador, pero aquí la pérdida de oportunidad se concretó en la privación de la posibilidad de haber podido elegir constituir o no constituir esa nueva sociedad, después de haber escuchado la advertencia que aquí no se dio, lo que no soluciona el problema totalmente porque después está la consideración, en términos de previsibilidad, de la decisión de la Juez de lo social.

Pero además de las dificultades expuestas, existe otra, que es, podríamos decir, previa, y es que la decisión de la Juez de lo Social no se basó únicamente en la apariencia derivada de la constitución de la nueva sociedad, con idéntico objeto social, por personas vinculadas familiarmente con los órganos de representación de la antigua, y que se domicilió en el despacho del Letrado que defendía los intereses de esta última, que son las circunstancias sobre las que debió advertir el demandado. En la sentencia de lo social se hace referencia a otras circunstancias, como son la de que de los tres trabajadores que aceptaron la carta de despido objetivo, uno de ellos era el Administrador de la nueva empresa, y los otros dos habían pasado a trabajar para esta última. Incluso se hace referencia a las declaraciones de esos dos trabajadores, según las cuales, les prometieron que crearían otra empresa y les contratarían (Hecho Probado Decimoprimero), siendo así que la carta de despido objetivo es de fecha 14 de julio de 2010, y la nueva sociedad se constituye el día 20 de ese mismo mes. Y, también se alude al tema de la maquinaria de las dos empresas, razonando que no se había aportado el conjunto de títulos de propiedad, a pesar de haber sido requeridas por la Inspección de Trabajo.

Es decir, la condena se produjo no sólo por la apariencia de sucesión de empresas que pudiera derivarse de la constitución de la nueva sociedad, sino en atención a los medios materiales y humanos empleados por esta última para llevar a cabo su objeto social, en los que nada tuvo que ver la actuación del demandado y que dependían de la voluntad del actor, de consuno, o no, con la que entonces era su familia política, cuestión ésta que aquí resulta irrelevante.

En definitiva, la tesis de ambas partes, pues ambas sostienen en este punto lo mismo, de que no hubo sucesión de empresas porque los clientes de una y otra eran distintos, podrá ser defendible, pero es una tesis que no compartió la Juez de lo Social y por tanto tenemos que partir de que sí la hubo, como se declaró en la sentencia dictada en esa jurisdicción.

Sentado lo anterior, el problema que se plantea aquí es de imputación, que la jurisprudencia ha tratado en relación con el nexo de causalidad. Por ello ha terminado imponiéndose una distinción entre la causalidad material o fáctica, es decir, la que se funda en criterios fenomenológicos, y la causalidad jurídica, que se considera vinculada a la llamada imputación objetiva o imputación causal. Esta doctrina de la imputación objetiva tiene como antecedente la teoría de la causalidad adecuada, según la cual la determinación del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y permite eliminar las hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. No obstante, como señala la STS 5 junio 2013 , en un asunto de responsabilidad profesional de Abogado: 'No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción'.

En el supuesto de autos, si el demandado hubiese advertido al actor y a su cuñada de que la nueva empresa, con las características con que se constituyó, podría dar la apariencia de continuidad respecto de MEBASA, es posible que el Sr. Edemiro no la hubiera constituido, no lo sabemos, como tampoco sabemos qué hubiera hecho entonces, pues habló en el acto del juicio de que tenía tres empresas para las que podía trabajar, tampoco se sabe si como empresario individual, con trabajadores a su cargo, con qué trabajadores, o en qué condiciones, y con qué consecuencias.

En cualquier caso, y por lo que ahora interesa, la condena de LOPEZ DUQUE INSTALACIONES, como tal continuadora, así como la condena a título personal del demandante, Sr. Edemiro , que es, definitiva, la razón última de la demanda, no aparecen como consecuencia natural, adecuada y suficiente de esa falta de diligencia, porque fue en última instancia la valoración que hizo la Juez de lo Social de dichos indicios, con el margen de indeterminación que ello supone, y, lo que es más relevante, unido a las otras circunstancias a que antes se ha hecho referencia, y que nada tendrían que ver con la actuación del Letrado demandado, lo que motivó la referida condena.

Ahora bien, no pudiendo establecerse una relación de causalidad clara, en el sentido de causalidad jurídica, lo cierto es que dada la particularidad del caso, tampoco podemos afirmar que la falta de diligencia del demandado no haya podido tener alguna influencia en la consecución de ese daño, pero sin que el grado de esa probabilidad de contribución causal pueda valorarse en una cantidad superior a la que fija la juez de primera instancia, aunque la naturaleza del mismo sea patrimonial y no moral, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto respecto de la cantidad solicitada, pero no así en cuanto se solicita que se haga extensiva la condena también a favor de LOPEZ DUQUE INSTALACIONES S.L., ya que también ésta fue objeto de condena en la jurisdicción social, y el asesoramiento, aunque contratado por el Sr. Edemiro y su cuñada, porque la sociedad todavía no se había constituido, lo fue también en interés de ésta.

QUINTO.- Costas.

La estimación parcial de la demanda respecto de los demandados hace que no proceda la imposición de costas, pero las dudas tanto de hecho como de derecho que, a entender de este Tribunal, suscita el presente caso, aconsejarían no imponerlas en ningún caso ( art. 394.1 LEC )

Las mismas dudas justifican que tampoco se haga pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Edemiro y LOPEZ DUQUE INSTALACIONES, S.L., y las impugnaciones formuladas, respectivamente, por DON Landelino y CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, excepto en el tema de las costas, sobre las que no hacemos pronunciamiento, como tampoco sobre las causadas en la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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