Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 13/2015 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 013/2015
Proc. Origen: Juicio Ordinario 043/2012
Juzgado Origen: Primera Inst nº 2 de La Palma del Cdo.
SENTENCIA 47
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE.
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a dieciséis de febrero de dos mil quince.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 043/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Palma del Condado (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Damaso y Doña Coral , representados por la Procuradora sra. Díaz Guitart y asistidos por el Letrado sr. Rodríguez Castillo; siendo parte apelada Don Inocencio , representado por la Procuradora sra. Prieto Bravo y asistido por el Letrado sr. Rodríguez Walflar.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Ángel Ordóñez Soto en representación de Inocencio contra Damaso y Coral y declaro nulo el contrato de compraventa celebrado con fecha 6 de noviembre de 2005 debiendo restituir el actor el veinticinco por ciento de cuota de la propiedad que era de su titularidad con condena en costas a la parte demandada' .
La sentencia fue aclarada por auto de 28 de julio de 2014, corrigiendo un error material de transcripción, en el sentido de que la fecha del contrato que aparece en la parte dispositiva de la sentencia antes citada, esto es, '6 de noviembre de 2005', debe ser sustituida por la de '6 de noviembre de 1995', permaneciendo inalterado el resto.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, que declara nulo el contrato de compraventa de una cuarta parte del inmueble descrito como parcela nº NUM000 del Sector C), en la AVENIDA000 de la Playa de Matalascañas, realizada entre el actor como vendedor y el demandado D. Damaso , como comprador (son cuñados), al entender que el contrato carecía de causa. Alega el recurrente que la compraventa según la prueba practicada fue válida y en ningún caso simulada para dejar fuera del alcance de los acreedores el inmueble, sobre todo teniendo en cuenta la declaración testifical del Oficial de la Notaría donde se realizó la escritura de venta, prueba que no recoge la sentencia, cuando además lo puedo hacer en la escritura de capitulaciones matrimoniales que otorgó al día siguiente de la venta,. Así como por las documental aportada a las actuaciones, que acredita el pago del precio, la no realización de obras por parte del actor, ni la ocupación de una parte por él, que no abonaba los gastos e impuestos, sino los demandados.
Al final de su escrito de recurso reitera las excepciones de cosa juzgada, al entender que este proceso tiene el mismo objeto que otro anterior que terminó por sentencia, por lo tanto no puede existir otro proceso posterior idéntico. También mantiene que la acción ejercitada está caducada conforme a lo establecido en el art. 1301 del CC , por cuanto que desde que se realizó el contrato de compraventa en 1995, han pasado más de cuatro años que es el plazo para ejercitar la acción de nulidad instada. Por último mantiene que se interpuso prejudicialidad civil entre este proceso y otro seguido en el Juzgado nº 1 de La Palma del Condado con el nº 862/2013, en el que se ha ejercitado acción para anular el documento firmado por el sr. Damaso el mismo día de la escritura de de compraventa base del proceso que nos ocupa, en el que se obliga a vender lo adquirido de manera unilateral y sin la intervención esposa del demandado antes citado, ya que de declararse la misma tendría influencia en este proceso, por cuanto que no ha resuelto nada en la sentencia.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Seguidamente procede resolver en primer lugar las excepciones planteadas comenzando por la cosa juzgada ya que de ser admitida haría vano continuar resolviendo sobre las demás cuestiones controvertidas.
La cosa juzgada tiene dos aspectos formal y material, el primero se refiere al efecto que produce una sentencia cuando contra ella no cabe recurso, se dice que dicha resolución deviene firme, pasa en autoridad de cosa juzgada, y el tribunal del proceso en que haya recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ella. Su fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica, que exige que, llegado un momento la resolución judicial ya no pueda modificarse. El segundo cuando se habla de la cosa juzgada material, efecto predicable únicamente de las sentencias firmes sobre el fondo. Estas resoluciones impiden un segundo proceso sobre el mismo objeto ya resuelto por sentencia firme ( non bis in idemo función negativa o excluyente de la cosa juzgada material) o, en caso de que se inicie un proceso cuyo objeto no sea idéntico, pero en el que lo decidido por dicha sentencia firme sea parte del mismo, vincula al tribunal que conozca del mismo en el sentido de que no puede contradecir lo ya resuelto por dicha sentencia firme, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal (función positiva o prejudicial de la cosa juzgada).
Teniendo en cuenta lo expuesto, ocurre en este caso que el proceso que se siguió con anterioridad a este y que terminó con sentencia de la que se predica el efecto de la cosa juzgada material, sin embargo no resolvió sobre el fondo, por cuanto que si bien, en el mismo se ventilaba la nulidad de contrato de compraventa que aquí también se pretende por la parte demandada, ocurrió que en aquel se estimó la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes (el padre y la hermana del ahora actor), lo que hizo que no se entrara a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa principal y por lo tanto aquella sentencia no produce el efecto de la cosa juzgada material, respecto del que ahora nos ocupa, de ahí que esta excepción fuese rechazada con acierto en la primera instancia.
TERCERO.-Seguidamente nos ocuparemos de resolver la alegada caducidad de la acción de nulidad que se dice se ejercita en la demanda, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.301 CC .
Como resuelve con acierto la sentencia recurrida, el plazo de caducidad que establece el mentado precepto es de aplicación a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, cuando el contrato contiene todos los elementos esenciales del art. 1 , 261 CC y existe algún vicio que lo invalida, y no a los supuestos de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial del contrato, ya que en estos supuestos viene manteniendo el TS de manera reiterada, pudiendo citar la sentencia de 09/05/2007 , que cita otras, que cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras).
En consecuencia al haberse instado la nulidad del contrato por falta de un elemento esencial del contrato, dicha acción no está sujeta al plazo de caducidad que se menciona por la parte recurrente, sino que la misma no está sujeta a plazo, por cuanto se ha razonado con anterioridad.
CUARTO.-Por lo que respecta ahora a la prejudicialidad civil mantenida por la parte recurrente, que dice no resuelta, ni aludida en la sentencia a fin de que se suspenda este procedimiento hasta que se resuelva el interpuesto por la demandada Coral , contra su marido, el otro demandado, para que se declare la nulidad del documento fechado el 06/11/1995, que recoge el compromiso de escriturar nuevamente la parte vendida por actor a los demandados a favor de Inocencio , o cualquier otra persona que designase en el proindiviso de los hermanos Coral Inocencio en cuanto a la parcela nº NUM000 , Sector C) en la AVENIDA000 de Matalascañas, cuando se lo pidiera, abonando los gastos que conllevase dicha operación, por haber sido firmado por su marido sin el consentimiento de su esposa - Coral - y que entiende de influencia decisiva en este proceso.
Como mantiene la parte recurrente la prejudicialidad civil no se menciona en la sentencia, sin embargo ello tiene su razón de ser en el hecho de que fue resuelta al comienzo del juicio por la juzgadora, como puede comprobarse en la grabación de dicho acto, ya que no se le aportó documentación acreditativa de la admisión a trámite de la demanda. Con posterioridad a aquel acto no se ha aportado documentación sobre aquel procedimiento, si bien se dice en el recurso que está en trámite de dictarse sentencia y que se aportaría cuando ello se produjera, sin que haya tenido lugar, insistiendo en que debe tenerse en cuenta lo que se resuelva en él.
En este momento es necesario recordar que el TS en sentencia de 01/03/2007 , estima que la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LEC de 1881, admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada, de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto de la litispendencia impropia o por conexión que en realidad es un supuesto de prejudicialidad civil, refiriéndose a ella entre otras las SS TS de 20/12/2005 y 22/03/2006 , resultando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes. A tal respecto dice el TS que la estimación de la litispendencia en sentido impropio exige valorar previamente, la existencia, al tiempo en que se alegó, de verdadera interconexión entre pleitos y de interdependencia de las cuestiones debatidas y de riesgo de que ello condujera a fallos contradictorios, riesgo que no basa con que existiera, sino que debe persistir aún para lograrse a través del recurso un efecto útil. Además esa interconexión no puede ser meramente instrumental, esto es, buscada de propósito por uno de los litigantes, pues la litispendencia no busca el beneficio particular sino la salvaguarda de la tutela judicial. También ha dicho el TS en auto de 16/07/2013 , que pierde virtualidad sobrevenida la prejudicialidad impropia cuando se resuelve el pleito anterior pendiente, en sentido similar la STS de 03/05/2007 ).
En este caso cuando se planteó la prejudicialidad al comienzo del juicio oral y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 43 LEC , y que los pleitos por su naturaleza no eran acumulables, se denegó por la juzgadora, como antes se ha referido, al no existir constancia de la admisión a trámite de la demanda interpuesta por la aquí demandada, contra su esposo (el otro demandado), en relación al tan mentado documento, manteniendo la propia parte que tal proceder tuvo su razón de ser una vez celebrada la audiencia previa y ver que no se había estimado la excepción de cosa juzgada que se interpuso en la contestación a la demanda. Entendemos que la parte conforme a lo establecido en el art. 400 LEC , debió plantear la nulidad del documento de 06/11/1995, pues estaba incorporado por copia con la demanda, en este procedimiento y no instarla en otro distinto posterior, una vez iniciado este, por cuanto que dicha actuación da pie a poder pensar que se trata de la búsqueda de un beneficio instrumental de la parte, que en principio no puede tener favorable acogida. Además lo que se resuelva en el otro proceso, no parece que afecte al objeto principal de este, por cuanto que aquí lo que se pretende es decidir sobre la nulidad o no de un contrato de compraventa de la cuota indivisa de la parcela tantas veces citada, respecto de cuyo objeto dicho documento es un indicio a barajar junto con el resto de las pruebas, pero no la ratio decidendi.Tampoco puede perderse de vista que el citado documento tiene un evidente contenido obligacional que vincula al firmante respecto a lo que refleja, pero nunca a su esposa que no intervino en él, pues no puede dejarse en olvido que los actos de disposición de bienes en la sociedad ganancial requiere el consentimiento de ambos cónyuges como establece el art. 1.377 CC .
En consecuencia podemos mantener que no puede hablarse de prejudicilidad en el sentido que mantiene la parte recurrente y por ello no puede accederse a la suspensión de este procedimiento, hasta que se resuelva aquel, por las razones antes expuestas.
QUINTO.-Seguidamente y por lo que se refiere ahora al fondo del recurso, en el que de manera esencial y en contra del resultado de la sentencia, se debate que el contrato de compraventa que refleja la escritura de 06/11/1995 es válida y que tuvo causa lícita, pues sea abonó el precio pactado, como se acreditó con la prueba practicada, sin que pueda pensarse en un caso de simulación contractual.
La parte contraria mantiene que se hizo la compraventa para salvar su parte indivisa de la parcela de los acreedores, ya que tenía una empresa de construcción con la que estaba pasando dificultades económicas en la primera parte de los años noventa del pasado siglo, negando el pago del precio y que hubiera dejado su parte de la parcela.
A fin de poder entrar a resolver las cuestiones planteadas parece necesario que hagamos referencia a lo que se entiende en la doctrina y la jurisprudencia por simulación contractual. En este sentido podemos mantener que la simulación en los contratos se produce cuando los contratantes realizan una declaración deliberadamente disconforme con lo que quieren, existiendo un acuerdo entre las partes.
La simulación puede ser lícita o ilícita, ocurriendo este último caso cuando a través de ella se pretende la violación de algún precepto legal o defraudar a terceros (acreedores por ejemplo). El TS en relación a lo antes expuesto mantiene (S. 24/04/2013) que '...que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra).
En este caso consta que los cuatro hermanos Inocencio , Juan María , Crescencia y Coral ), adquirieron en 1983 por intervención de su padre la parcela nº NUM000 del Sector C) en la AVENIDA000 de Matalascañas, en la que había construida edificación tipo chalet, constando dicha adquisición en la escritura pública acompañada a las actuaciones como documento nº 1 de la demanda. Dicha edificación no estaba terminada, no obstante se hizo una división ideal de la misma entre los cuatro hermanos, estando los varones a un lado ( Juan María y Inocencio ) y las mujeres a otro ( Coral y Crescencia ), siendo la demandada la que primero arreglo su parte, haciendo obras para pasar allí el verano y fines de semana, así lo ha reconocido la parte demandada. Luego hizo obras Juan María y más tarde los restantes, como han declarado los otros hermanos que han intervenido en el juicio, si bien no existen buenas relaciones entre Coral y el resto, como se evidenció en el acto de la vista oral.
En noviembre de 1995, se realiza la venta referida de la parte de Inocencio (un 25%) a su cuñado Damaso , que se articuló en la escritura pública que obra en las actuaciones, habiendo abonado por ella tres millones de pesetas, por cuanto que su hermano necesitaba dinero para pagar deudas y ellos no le daban más, reconociendo que no tenía buena situación económica, manteniendo que desde entonces Inocencio no ha estado en la parcela, ni el chalet como consecuencia de la venta, sino solamente sus hijas, cuestión esta que solamente mantienen los demandados y que no es reconocida por el actor, como tampoco por el resto de los hermanos que sostienen que Inocencio siempre ha estado en posesión de su parte y sigue estándolo, según mantuvieron en el juicio.
Argumenta la parte recurrente que la escritura de venta se hizo en la notaría y allí se entregó el dinero en un cuarto que hay al efecto antes de firmar, lo sostienen los recurrentes con base en la testifical del Oficial de la Notaría que compareció en el juicio, sin embargo de su declaración, solamente se acredita que se hizo la escritura de venta como cualquier otra, que el dinero se dice entregado, pero que él no lo pudo ver, pues se realizaban esas operaciones en una dependencia separada de la notaría y luego, cree que en día distinto (aunque sea de la misma fecha que la escritura), se hizo el documento en el que el comprador - Damaso -, se comprometía a otorgar escritura a favor del vendedor o persona designada por él, pagando los gastos que ello generase, documento reconocido por el testigo una vez exhibido y que el sr. Damaso no niega, como tampoco su firma en el mismo. Documento que hizo a petición del padre de los hermanos Juan María Coral Inocencio Crescencia , ya que era cliente y conocido, ya que no quería realizar una venta con pacto de retro, añadió el testigo que no sabe si Inocencio tenía problemas económicos, por lo tanto de dicha testifical no puede acreditarse, sino lo antes expuesto, sin que pueda sostenerse como hace la parte recurrente que dicha declaración es suficiente para determinar la validez del contrato cuestionado, puesto que ello no le corresponde al testigo, sino al órgano jurisdiccional a la vista y valoración de la prueba practicada.
También se mantiene en el recurso que el actora hizo capitulaciones matrimoniales el día siguiente a la mentada escritura y que ese hubiera sido un medio para incluir la parte del chalet y sacarlo del peligro de pérdida por deudas, lo que demuestra según la parte recurrente, que la venta fue verdadera. Sin embargo, no puede llegarse a dicha conclusión, como resultará de la valoración del conjunto de la prueba practicada.
Así puede concluirse que del pago del precio, tres millones de las antiguas pesetas, no existe la menor prueba objetiva sobre el origen del dinero y su efectiva entrega, puesto que solamente se sostuvo por Doña Coral que le entregaron a Inocencio en su casa 'veinte mil duros', unas cien mil pesetas, que era lo que tenían en su domicilio, ya que les gustaba tener dinero en casa para gastos que pudieran presentarse, no se prueba de donde sacaron el día de la escritura el metálico para abonar el resto. Se alude en cuanto al pago determinados documentos que se relacionan en su escrito de contestación a la demanda y de recurso, pero son todos por su fecha bastante anteriores o posteriores a la fecha de la venta, además de responder a otros conceptos distintos al del pago del precio de la compraventa referida.
De otra parte, conviene referir que el pago que se dice hecho por parte de Coral del IBI y otras tasas de la parcela, no es determinante de la adquisición que se dice, puesto que siempre fue así, ellos lo admiten y los demás hermanos también cuando declararon que efectuado el pago por Coral , luego le pagaban los demás su parte, incluso Inocencio , según declararon.
Es cuanto menos llamativo a los efectos que estamos tratando, que Coral después de la venta efectuada en 1995 y de mantener que su hermano Inocencio no iba por el chalet, mantuviera cuando demandó a su otro hermano, más pequeño, que la propiedad de la parcela era de los cuatro hermanos, de tal manera que en la sentencia dictada a raíz de dicha demanda sobre acción de recobrar la posesión, que obra en autos (juicio verbal 176/2006, entre Coral y su hermano Juan María ), el Juzgador recogiera que era hecho no controvertido por las partes, 'que la titularidad de toda la finca corresponde en copropiedad a todos los hermanos'. Asimismo consta que a raíz de una denuncia presentada por la otra hermana - Crescencia -, contra Coral , esta comparece a declarar ante la Guardia Civil y manifiesta en Julio de 2006 (atestado NUM001 ), según copia obrante en autos 'que es una propiedad de cuatro hermanos donde cada uno tiene el 25 por cierto de la misma, pero residen todos en común en la misma parcela'. Lo no se compadece con el hecho de que Inocencio hubiera hecho la venta y que no fuese por la propiedad, ya que lo lógico hubiera sido mantener, si la venta se hubiera producido de manera efectiva, que la propiedad de la parcela y el chalet, fuese de tres hermanos y no de cuatro por partes iguales. Además cuando en el juicio Coral fue interroga sobre el particular manifiesta de manera vaga que no se dio cuenta de lo que decía, que estaría nerviosa.
Tampoco es lógico que si Inocencio hubiera vendido su parte y no fuese por la propiedad, fuese sancionado por hacer obras ilegales, esto es sin licencia en el chalet, puesto que en 2004, se le incoa un expediente sancionador por el Ayuntamiento de Almonte, como consta en autos y han declarado los testigos hermanos de la demandada ( Juan María y Crescencia ), en dicho expediente, recibe notificaciones, hace alegaciones y presenta documentación, algo que no sería lógico en caso de haber vendido su parte y no estar en el chalet. Incluso existe un escrito de la Policía Local, que se persona el la obra y se identifica como dueño de la misma a Inocencio , especificando su domicilio en Almonte, que es el que aparece luego en diversas comunicaciones.
Se dice por los demandados que ello ocurría porque Inocencio era el que figuraba primero en la documentación y se remitía siempre a nombre del mismo, pero entendemos que tal manifestación no puede mantenerse, teniendo en cuenta los actos personalizados de tramitación del expediente sancionador que se mantienen con él o con su esposa, según se comprueba de la documentación aportada del expediente administrativo correspondiente.
También es un indicio de que la venta no tuvo causa lícita el contenido del documento confeccionado por el Oficial de la Notaría y firmado por el sr. Damaso en el que se obliga personalmente a escriturar la parte vendida a su cuñado Inocencio , cuando este se lo requiriese, no se habla de venta y pago de precio de manera abierta, sino del abono de los gastos a que diese lugar lo que parece simplemente un cambio de titularidad.
De todo lo argumentado podemos entender que el contrato de compraventa no tuvo una causa verdadera y lícita, por lo que debe considerarse como recoge la sentencia de primera instancia nulo de pleno derecho.
SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir como establece para estos casos la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Damaso y Doña Coral , contra la sentencia dictada el día veintitrés de junio de dos mil catorce en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Se acuerda la perdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario, por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
