Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 72/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100051
Núm. Ecli: ES:APL:2015:112
Núm. Roj: SAP L 112/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 72/2014
Procedimiento ordinario núm. 1733/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 47/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
Dª . ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª . MARIA DE CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a treinta de enero de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1733/2012, del Juzgado de
Primera Instancia núm. de 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 72/2014, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 . Es apelante MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el letrado FERNANDO
GRANDES GARCI. Es apelada ALQUIVI, S.A., representada por la procuradora EUGENIA BERDIE PABA y
defendida por el letrado JAVIER CALVO FUERTES. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA
CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013 , es la siguiente: ' FALLO. Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª . Mª. EUGENIA BERDIE PAVA en nombre de la mercantil ALQUIVI S.A, contra MAPFRE FAMILIAR S.A y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de 10.550 euros, más los intereses correspondientes aplicables conforme al art. 20 de la LCS ; así como al pago de las costas procesales. [...]'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de enero de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso reitera la aseguradora demandada las alegaciones vertidas en primera instancia en base a las que descarta que estemos ante un supuesto de sustracción ilegítima del vehículo, considerando en cambio que se trata de un simple incumplimiento contractual, y así vendrían a corroborarlo las condiciones particulares del contrato de arrendamiento de las que resulta que se establece una penalización diaria de 30 euros por cada día de demora en la devolución del vehículo, estableciendo igualmente el momento desde el que se entiende resuelto el contrato de arrendamiento lo que exige que el arrendador lo notifique fehacientemente el vehículo, pudiendo desde ese momento retirar el vehículo del lugar en que se halle, concluyendo de todo ello la recurrente que como la actora no ha resuelto el contrato el titulo de posesión mantiene su vigencia y la posesión de la arrendataria es totalmente legítima.
La cuestión ha sido debidamente resuelta en la sentencia de primera instancia, dando la Sala por reproducidos sus correctos razonamientos pues una cosa es el incumplimiento contractual derivado de la falta de devolución en plazo del vehículo alquilado y otra bien distinta la trascendencia penal del suceso, debiendo recordar en este punto que lo que cubre la póliza es el riesgo de robo del vehículo asegurado y aunque en la póliza no se incluye la definición de lo que debe entenderse por robo -únicamente establece que se cubre la indemnización de los daños derivados de la sustracción ilegítima del vehículo por parte de terceros- habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 50 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , refiriéndose el art. 51 a la indemnización del daño derivado de la comisión del delito, es decir, que estamos ante aquellas conductas que rebasan el ámbito del incumplimiento civil y que se integran en el delictivo teniendo por ello trascendencia en el ámbito penal, y así se desprende también del art. 5-2 de la LRVSCVM cuando establece que a los efectos de esta ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el código penal, lo que nuevamente apunta a hechos de transcendencia delictiva, con independencia de la calificación que puedan merecer en el ámbito civil, siendo evidente que en el presente caso difícilmente puede afirmarse que la posesión de la arrendataria es legítima cuando la demanda se interpone transcurridos más de seis meses desde que se denunció el hecho, y además el motivo por el que la aseguradora rechazó el sinistro no fue éste, sino que según la denuncia los hechos no eran constitutivos de un delito de robo sino de un delito de apropiación indebida.
SEGUNDO.- Distinta ha de ser la respuesta al segundo motivo de recurso en el que se reitera la pluspetición, discrepando la apelante con la decisión adoptada por el juzgador de instancia al considerar que no puede aceptarse la valoración efectuada por el perito propuesto por la actora, porque no ha tenido en cuenta los graves daños que presentaba el vehículo, siendo por ello procedente la valoración aportada por esta parte.
El art. 37-2 de la póliza suscrita entra las partes dispone que en caso de pérdida total del vehículo se indemnizará conforme al valor de mercado del mismo en el momento inmediatamente anterior al siniestro. Y en el art. 1 'definiciones' se indica que a efectos de esta póliza se entiende por valor de mercado el precio por el que normalmente puede adquirirse un vehículo de características, uso, estado y antigüedad similares al vehículo asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.
Este valor de mercado es que la actora decía reclamar en su demanda (en ningún momento expresó que reclamaba el valor venal y que no se podían valorar los daños del vehículo), aportado a tal efecto un informe pericial según el cual el valor venal del vehiculo ascendía en la fecha de los hechos a 10.550 euros, habiendo efectuado la valoración únicamente en base a la ficha técnica y permiso de circulación del vehiculo, tal como consta en el informe y como ratificó en el juicio el perito Sr. Darío , admitiendo no obstante que el valor de mercado suele ser superior al valor venal, y una vez observados los daños que constan en la documentación anexa al contrato de arrendamiento indicó que que tales daños desmerecerían el valor de mercado, y también incidirían en el valor venal del vehículo.
Consta acreditado que al tiempo en que se alquiló el vehículo éste presentaba daños importantes, que son los que figuran en el 'informe de control del estado del vehículo', constando su descripción y localización, y también su entidad, en función del propio código de valoración de daños que se incorpora al contrato, distinguiendo entre daño graves, medio o leve, incluyendo en estos últimos los roces o leves marcas en la carrocería, con desperfecto en la pintura, mientras que en los graves (G) se encuentran las abolladuras, con chapa hundida en una amplia extensión o en gran profundidad. En este caso el vehículo presentaba los numerosos daños graves (G) y medios (M) que se describen en el mismo documento, por lo que necesariamente han de ser tenidos en cuenta, sin que quepa ampararse en la imposibilidad de inspeccionar el vehículo cuando resulta que dicho documento ofrece datos ciertos sobre la concreta localización del daño y sobre su entidad, sin que se suscite duda alguna en cuanto a uno y otro extremo pues no hay que olvidar que tales documentos se extienden en el momento en que se procede al alquiler del vehículo, constando la conformidad entre el cliente y la empresa de alquiler.
En consecuencia, dado que el informe aportado por la demandada y ratificado en el juicio efectúa una valoración estimada del importe de reparación de esos daños, ponderando el valor de mercado y el valor estimado de reparación, y siendo que la parte actora conocía perfectamente los daños que presentaba el vehículo pero ha prescindido de ellos acudiendo únicamente al valor venal (sin considerar el verdadero estado del vehículo) y no ha aportado ninguna otra prueba para rebatir la valoración propuesta por la contraparte, será la de esta última la que habrá que acoger, en consonancia con lo previsto en la póliza, por lo que el recurso se estima parcialmente, quedando fijado el importe de la indemnización en 9.554,24 euros.
TERCERO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC por lo que al estimar parcialmente la demanda y también el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº1733/2012 REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido que la estimación de la demanda es parcial, y la cantidad que debe satisfacer la aseguradora demandada queda fijada en 9.554,24 euros, más los intereses correspondientes conforme a lo previsto en el art. 20 LCS .No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

