Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 3/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100071

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00047/2015

SENTENCIA NÚMERO 47/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a doce de Febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 155/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 3/15;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Millán y DOÑA Aurelia representados por la Procuradora Doña María Angeles Vázquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez y como demandada-apelante CATALUNYA BANC, S.A.representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado Don Carlos García de la Calle, habiendo versado sobre acción de nulidad contractual.

Antecedentes

1º.-El día 26 de septiembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Millán Y DOÑA Aurelia , representados por la Procuradora Sra. Vázquez Lucena contra CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora Sra. Garrido Martín, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas, por importe de 107.000 euros, concertado entre las partes litigantes, por error en el consentimiento; y en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, a restituir y abonar la parte actora la cantidad de 23.990,74 euros, importe restante del capital originariamente depositado, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los contratos en relación a su principal (107.00 euros) hasta la fecha de la presente resolución, deduciéndose de la misma los intereses percibidos por los actores. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, revoque la de instancia, absolviendo a su mandante de todos los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas en la instancia a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación, se ratifique en el contendido de la Sentencia recurrida, y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día cuatro de febrero de dos mil quincepasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO.


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2.014 , la cual, estimando la demanda interpuesta por los demandantes, D. Millán y Dª Aurelia , contra la entidad CATALUNYA BANC SA, declaró la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas por importe de 107.000 euros concertado entre los litigantes por error en el consentimiento, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, a restituir a la parte actora la cantidad de 23.990,74 euros, importe restante del capital originariamente depositado, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los contratos en relación a su principal (107.000 euros), deduciéndose de la misma los intereses percibidos por los actores, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes, por lo que cada una deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad codemandada CATALUNYA BANC S. A., en el que se interesa su revocación y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda con expresa imposición a los demandantes de las costas, alegando como fundamento de tal pretensión los dos motivos siguientes: 1º) la falta de legitimación activa 'ad causam' de los demandantes al carecer de acción para instar la nulidad del contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas al haber vendido libre y voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones que le fueron adjudicadas en virtud del previo canje obligatorio; y 2º) caducidad de la acción; 3º) error en la valoración de las pruebas en que considera que se ha incurrido por el Juzgado de instancia al concluir que existió error en el consentimiento prestado por los demandantes al realizar la suscripción de las obligaciones subordinadas; y, 4º) confirmación tácita de la inversión y doctrina de los actos propios.

Segundo.-En el primero de los motivos de impugnación se alega, al igual que ya se realizara en la primera instancia, la falta de legitimación activa 'ad causam' de los demandantes por carecer de acción para instar la declaración de nulidad del inicial contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas, y ello por cuanto los referidos demandantes de manera libre, voluntaria e irrvocablente vendieron al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones que en sustitución de tales obligaciones subordinadas le fueron adjudicadas en el canje obligatorio, lo que determinaría la imposibilidad de su devolución al haberse transmitido a un tercero que no es ni ha sido parte en el procedimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.303 , 1.308 y 1.314 del Código Civil .

La sentencia impugnada desestimó tal alegación en su fundamento de derecho tercero, considerando que el hecho de que los actores hayan vendido las acciones que recibieron a cambio de sus obligaciones subordinadas, no impide, ni constituye un obstáculo al ejercicio de las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas, dado que aquellos fueron parte contratante en los referidos contratos y les asiste el derecho a instar la nulidad de estos por cualquiera de las causas establecidas en la Ley mientras subsista la acción de nulidad. Entiende el Juzgador que no puede aceptarse que el canje obligatorio y la venta voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos suponga la confirmación tácita de la inversión y la extinción de la acción de nulidad que se ejercita pues ninguno de estos actos implica renuncia a la acción que se ejercita. Añade, además, que consta escrito de los actores poniendo de manifiesto que aceptan la oferta de canje de acciones de manera obligatoria y únicamente a efectos de intentar salvaguardar su capital e intentar recuperar el máximo de sus ahorros manifestando y que esta venta no implica que acepten el canje forzoso, ni la quita impuesta implica que renuncien a las acciones oportunas para conseguir la devolución de la totalidad de la cantidad suscrita en la creencia de que se trataba de un plazo fijo.

Se ha de señalar, en primer lugar, que en supuesto similar al que os ocupa en anterior y reciente sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial ya señaló que no comparte el razonamiento por el que se rechaza la falta de legitimación activa 'ad causam' por inexistencia de acción en los demandantes que libre y voluntariamente vendieron al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones que le fueron adjudicadas en virtud del previo canje obligatorio. Así se estableció en la citada resolución que, 'si bien es cierto que el artículo 1.307 del Código Civil establece que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió', sin embargo, señala la doctrina que 'obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa' es sólo aquél contra quien se ha ejercitado la acción de nulidad o de anulabilidad, pero no la persona que la ha ejercitado. Por tanto, sería de aplicación el artículo 1.314 del mismo Código Civil , que contempla como causa de extinción de la acción de nulidad de los contratos que la cosa objeto de éstos se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla, supuesto al que se equipara la disposición voluntaria de la misma.

Pero es que además, en segundo término, la venta por parte de los demandantes al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en virtud del canje obligatorio recibieron en sustitución de las obligaciones subordinadas inicialmente suscritas, - venta que se realizó en forma libre y voluntaria así como con pleno conocimiento de las condiciones y del importe en efectivo que recibirían si aceptaban la oferta, conforme resulta de manera indubitada de la documentación aportada -, ha de entenderse como una confirmación tácita de los contratos de suscripción de las obligaciones subordinadas cuya declaración de nulidad (propiamente de anulabilidad al fundamentarse en la existencia de error en el consentimiento) ahora se pretende, implicando ello la extinción de la acción de nulidad conforme resulta de lo prevenido en los artículos 1.309 , 1.310 , 1.311 y 1.313 del Código Civil .

De conformidad con lo establecido en los referidos preceptos del Código Civil, la confirmación puede definirse como la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la ley (conocimiento de la causa de nulidad, que ésta haya ya cesado y que se trate de contrato que reúna los requisitos expresados en el artículo 1.261), y en virtud de la cual un negocio afectado de vicio que lo invalida se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno. Además de en forma expresa, la confirmación puede hacerse también tácitamente, es decir, a través de hechos concluyentes, cual es un comportamiento no dirigido a expresar la voluntad de confirmar, pero del que se infiere inequívocamente la existencia de ésta, cual es, entre otros y según la doctrina, la realización de actos que impliquen la imposibilidad de restablecer el 'statu quo ante', como la disposición de la cosa recibida ( SSTS. de 3 de julio de 1.923 y de 21 de mayo de 1.940 ), su utilización, transformación, consumo o destrucción. Y, como la confirmación opera retroactivamente, de modo que el contrato ha de ser considerado válido desde el momento de su celebración en virtud de lo prevenido en el artículo 1.313 del Código Civil , la consecuencia no puede ser otra que la extinción de la acción de nulidad que expresamente se establece en el artículo 1.309, ya que, devenido vinculante el contrato al quedar purificado de los vicios de que adolecía, es claro que ninguno de los contratantes puede exigir restitución de lo que entregó'.

Y en el presente caso no puede caber duda alguna respecto a que la venta libre y voluntaria realizada por los demandantes al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en virtud del canje obligatorio recibieron en sustitución de las obligaciones subordinadas inicialmente suscritas. Por tanto, ha de considerarse como un acto de confirmación tácita, ya que no puede sostenerse que en tal momento desconocieran ya los actores el error padecido sobre la verdadera naturaleza de la inversión realizada y los riesgos inherentes a la misma, toda vez que estos riesgos (riesgos de pérdidas y falta de liquidez) se habían ya materializado en su propio perjuicio. Lo que asimismo determina la inaplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, prevista en el artículo 1.208 del Código Civil , al faltar el presupuesto de la misma. Cual es la existencia de un previo contrato invalido e ineficaz, al haber quedado convalidado el inicial contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas por la posterior venta libre y voluntaria de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.

En consecuencia, ha de ser acogido este primer motivo de impugnación.

Tercero.-Por ello, y sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación, al ser ello manifiestamente innecesario, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CATALUNYA BANC S. A. para, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, desestimar la demanda promovida por los demandantes, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia, dada la no uniformidad en las resoluciones dictadas en supuesto semejante, como en esta alzada, al ser estimado el recurso, y ello en aplicación de lo prevenido en los artículos 394. 1 , y 398. 2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada CATALUNYA BANC S. A., representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 26 de septiembre de 2.014 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, desestimando la demanda inicialmente promovida por los demandantes, D. Millán y Dª Aurelia , representados por la Procuradora Doña María Ángeles Vázquez Lucena, contra la referida entidad, absolvemos a la referida entidad de las pretensiones ejercitadas en la indicada demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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