Sentencia Civil Nº 47/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4237/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100045


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4237/2014

JUICIO Nº 1777/2012

S E N T E N C I A Nº 47

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 26/02/2014 recaída en los autos número 1777/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA promovidos por la entidad mercantil ITACARE OBRAS SLrepresentada por la Procuradora Sra MARIA DOLORES ARRONES CASTILLO, contra la INTERCOMUNIDAD PP. DIRECCION000 representado por el Procurador Sr. JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por ITACARE OBRAS S.L contra la INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , en reclamación de 203.224,90 euros imponiendo al actor las costas de la demanda principal.

Que debo declarar la nulidad de los contratos de 14 junio de 2012 y 20 de junio de 2012 (documentos 2 y 3 de la demanda) al no haber prestado el consentimiento la comunidad de propietarios ni haberlos ratificado ni expresa ni tácitamente. No hago expresa imposición de las costas de este incidente.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ITACARE OBRAS SLque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La entidad actora formuló demanda en reclamación de cantidad correspondiente a la parte de precio que le restaba por percibir en el contrato de obra que había suscrito con la Intercomunidad de Propietarios demandada. El contrato se había suscrito con fecha 12 de febrero de 2012, pero se había firmado un nuevo contrato con fecha 14 de junio de 2012 y un acuerdo de resolución y reconocimiento de deuda respecto del primero de ellos, de fecha 20 de junio de 2012. Tanto el impago como la actitud obstruccionista de la parte demandada habían provocado la resolución unilateral del contrato por parte de la actora, procediendo a cerrar la obra, lo que significaba cerrar los garajes en la que ésta se venía ejecutando, afirmaba la demandante que la demandada adeudaba la cantidad de 4.772,71 euros por patologías exteriores y 198.452,19 euros en concepto de suelos de garaje, según lo convenido contractualmente, que era lo que reclamaba en la demanda.

La Intercomunidad demandada presentó escrito de contestación en el que, además de oponerse a la demanda, terminaba solicitando se desestimase la misma, habida cuenta de la nulidad del contrato de 12 de febrero de 2012 por vicio del consentimiento, y subsidiariamente, la nulidad del contrato de 14 de junio y de reconocimiento de deuda de 20 de junio acordados por el Presidente sin consentimiento ni conocimiento de la Junta de Propietarios en materias de su exclusiva competencia, y una vez comprobado que la liquidación del contrato arrojaba un saldo favorable a la demandada y no procedía estimar la reclamación formulada de contrario.

La demandada alegaba que la Junta de Propietarios había aprobado la oferta presentada por la actora, que ascendía a un total de 414.356,21 euros IVA incluido que era un contrato cerrado que incluía suministro de materiales. Desde el inicio de la relación contractual comenzaron a surgir desacuerdos actuando el Presidente de la Intercomunidad, D Jaime , como director de la obra, y suscribiendo sin previa autorización de la Comunidad un nuevo contrato el 14 de junio de 2012 y el día 20 de junio un acuerdo de resolución y reconocimiento de deuda del primero de los suscritos, ambos celebrados con claro perjuicio para la Intercomunidad, por lo que fue cesado en junta celebrada el 21 de junio de 2012, nombrándose nuevo presidente. En ese momento la Intercomunidad había pagado 227.081,40 euros

A partir de entonces las relaciones entre las partes se hicieron más difíciles y finalmente la contratista abandonó la obra con fecha con fecha 2 de agosto cerrando los garajes y depositando las llaves ante Notario, alegando como incumplimiento de la comitente falta de pago y falta de desalojo de los vehículos estacionados, lo que le impedía realizar las obras.

El 10 de agosto la contratista comunicó la resolución del contrato de forma unilateral reclamando 203.224, 90 euros, cantidad que incluía la obra no realizada. La Comunidad contestó requiriendo la entrega de llaves, negando el incumplimiento así como la obligación de pago exigida, y a su vez encargó una auditoría de la que resultó que la obra ejecutada no alcanzaba el valor de lo pagado, existiendo un saldo a favor de la Intercomunidad.

Sostenía la nulidad del contrato de 14 de junio así como del acuerdo de resolución y reconocimiento de 20 de junio, asimismo mantenía que el primero de los contratos, de fecha 12 de febrero, era nulo por vicio del consentimiento ya que se había utilizado engaño al presentar una oferta que era inviable económicamente, se ofertó un precio de 7,63 euros/metro cuando cualquiera de las otras empresas ofertaron 18 euros, por lo que existía un dolo manifiesto y debía declararse nulo el contrato, asimismo se refería al IVA aplicable que debía ser al tipo del 8 % y no al 18 % como pretendía la contratista. Afirmaba que la resolución se había producido por causa imputable a la parte demandante, que existían partidas incorrectamente ejecutadas y que la actora pretendía repercutir facturas cuyo pago no correspondía a la demandada. En resumen, que la Intercomunidad no debía abonar cantidad alguna ya que lo ejecutado se había valorado y su importe era inferior a la cantidad total entregada, lo que resultaba del informe de auditoría aportado con la contestación.

El Juzgado señaló para la celebración de audiencia previa, pero en dicho acto se acordó la suspensión, confiriendo traslado de la contestación a la demanda a la actora por veinte días a efectos de contestar sobre la compensación y sobre la nulidad alegada de contrario.

La parte actora presentó escrito de contestación en la que alegaba infracción del art 406 de la LEC por haberse admitido una reconvención implícita, alegaba asimismo desconocer las relaciones entre la Intercomunidad y la dirección facultativa y de obra, que no había existido incumplimiento por su parte, que los contratos eran válidos y que lo que se había producido era incumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandada. Finalmente alegaba la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamado a juicio el entonces presidente de la Intercomunidad y Director de la obra, D Jaime .

En la audiencia previa celebrada las partes estuvieron conformes en que no existían cuestiones procesales que resolver.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia desestimando la demanda y declarando la nulidad de los contratos celebrados con fecha 14 de junio y 20 de junio de 2012, al no haber prestado consentimiento la comunidad de propietarios ni haberlos ratificado ni expresa ni tácitamente sin hacer expresa condena en costas 'de este incidente'.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora solicitando la revocación de la sentencia dictada. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- La recurrente insiste en la infracción del art 406 del a LEC por haberse admitido una reconvención implícita. Efectivamente, esto es lo que ha sucedido porque en el pleito mediante la contestación a la demanda se han incorporado tres acciones de nulidad, la primera por vicio de consentimiento, las otras dos por infracción del art 1259 del C. civil al haber contratado el representante sin autorización de la representada.

Sobre la posibilidad de ejercitar acciones de anulabilidad por medio de reconvención implícita, la SAP de Alicante, sección 9º de 29 de enero de 2010 señala:

'los vicios del consentimiento dan lugar a la anulabilidad del contrato, pero no a la nulidad radical, por lo que es preciso formular demanda reconvencional para que pueda acogerse dicho vicio, sin que baste su mera alegación como causa de oposición, cual viene exigiendo reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas de 29 abril 1986 , 4 julio 1986 , 17 octubre 1989 , 21 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 2001 ), lo que actualmente claramente se desprende del art. 408.2 de la LEC , y lo mismo cabe decir de la resolución contractual, pues dice la STS de 20 de diciembre de 2006 'que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).

Es decir, para que pudieran apreciarse y aplicar los efectos invalidantes del contrato que produce el dolo o el error -la anulabilidad-, la concurrencia de este vicio del consentimiento, que como antes dijimos es Jurisprudencia reiterada ( SSTS de 9 de octubre de 2006 , 16 de diciembre de 2005 , como más recientes), había de hacerse valer en la causa por vía de acción, no de excepción , y ello tratándose de un demandado lo es formulando la debida reconvención, a diferencia de la nulidad absoluta del contrato que puede hacerse valer por cualquier vía y en cualquier momento y es que el efecto propio de la apreciación de un vicio del consentimiento como el dolo o el error ( art 1300 CC ) no es la nulidad radical y absoluta del contrato, sino la nulidad relativa o anulabilidad, de forma que entre tanto el legitimado para ello (quien invoca que sufrió el vicio de consentimiento) no interese la anulación del pacto, este ha de estimarse eficaz y valido. '.

Asimismo, la SAP,Vizcaya Civil sección 4 del 26 de mayo de 2011 , sobre la nulidad ex art 1259 del C. Civil :

'Como ya hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de diciembre de 2.010 'La parte recurrente pretende devaluar este bagaje probatorio, en primer lugar, alegando, la falta de representacion o apoderamiento de la persona que firmó la mencionada acuerdo económico. Señalar que el 1259 del Código Civil sanciona con la nulidad (en puridad no es tal, como ha puesto de manifiesto la doctrina), los contratos celebrados en nombre de otro sin tener su representación o con extralimitación de las facultades de representación. En estos supuestos de inexistencia de representación o extralimitación el ordenamiento jurídico no parte de la inexistencia o nulidad de pleno derecho del contrato, sino que la simple realización de este aun con esos defectos produce una situación de latencia o de 'ineficacia relativa' que puede dar lugar a través de la ratificación expresa o tácita a la plena validez del contrato; e, incluso, en ocasiones ni siquiera se producirá tal situación de ineficacia por haber de considerarse preferente la protección del tercero contratante de buena fe por la responsabilidad del propio representado en la creación de una apariencia de representación, al modo en que en el ámbito del tráfico mercantil se produce con la figura del factor notorio. Como ha señalado la jurisprudencia, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el representado queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su representante que haya excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia de la representación bastante, cuando el representado limite los poderes del representante más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, sin adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan engañarse por esa apariencia ( SSTS 10 febrero 1967 , 17 mayo 1971 , 10 mayo 1984 , 13 julio 1987 , 1 marzo 1990 y 18 marzo 1993 ). En el presente caso se ha producido una absoluta apariencia de facultad de representación, sin que conste prueba alguna de que la demandada objetara nada ni se opusiera o se negara a la negociación en el traspaso del jugador, sin que sea lícito ahora oponer frente al tercero contratante de buena fe esa insuficiencia de representación orgánica'.

De forma que efectivamente a diferencia de la compensación la anulabilidad del negocio ya fuera por dolo ya por falta de representación, debió hacerse valer por medio de reconvención expresa. Sin embargo, el Juzgado confirió a la contestación el trámite de la reconvención y la actora pudo contestar a la misma, sin que se pusiera de manifiesto el defecto en la audiencia previa a fin de acordar lo procedente sobre esta cuestión, art 416.5º de la LEC , antes bien, ambas partes manifestaron que no existían obstáculos procesales. Lo anterior unido al hecho de que la recurrente no expresa cual sea la indefensión que se le haya causado el defecto de trámite, da lugar a que debe desestimarse la petición de nulidad, así como la relativa a la compensación e infracción del art 408 de la LEC ya que la demandada no opuso la existencia de ningún crédito vencido líquido y exigible frente a la pretensión de condena a pago de cantidad determinada que se contenía en la demanda.

TERCERO.- Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario que nuevamente se reitera en esta instancia, sin que se solicitara tampoco lo procedente en la audiencia previa que es el momento procesal oportuno, art 416.3º de la LEC , al tratarse de una cuestión apreciable de oficio, procede resolver sobre la misma, en el sentido de rechazar la falta de litisconsorcio, en este sentido, la SAP, Tarragona Civil sección 3 del 26 de noviembre de 2007 :

'En este punto debe de ponerse de manifiesto que según ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se ejercitan acciones que nacen de la celebración de contratos llevados a cabo por la parte adversa por medio de representante, solo se vulnera la doctrina sobre litisconsorcio pasivo necesario si, demandándose a quien intervino como representante, se deja de convocar al litigio a los representados y ello siempre que el mandatario no actúe en nombre propio, porque en este último caso es él quien queda personalmente obligado frente a la persona con la que contrató. Por el contrario es prácticamente unánime la jurisprudencia al proclamar que, cuando se demanda al representado, no hay que demandar además al representante por cuya mediación se convino la operación, aunque se le acuse de haberse extralimitado en el uso de sus poderes o se alegue la inexistencia de los mismos, excepciones que, de prosperar, no impedirían un ulterior litigio frente al mandatario que debería partir de esa falta o insuficiencia de la representación. Pueden citarse en este sentido las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , 23 de diciembre de 1980 , 7 de diciembre de 1982 , 8 de octubre de 1983 , 11 de febrero de 1985 , 11 y 28 de febrero de 1986 , 4 de abril de 1990 , 3 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1993 .'.

Por lo tanto, no es preciso traer al juicio al representante, esto es, al presidente de la Intercomunidad porque la tutela judicial pretendida puede hacerse efectiva demandando únicamente a la representada, art 12 de la LEC . La relación jurídico procesal aparece correctamente constituída.

Finalmente, sobre la incongruencia extra petita que denuncia la recurrente, se expresa en el escrito que con la sentencia se enriquece injustamente a la Intercomunidad porque no se le obliga a pagar la obra ejecutada ni a devolver las retenciones.

La Sentencia del Tribunal Suprermo de fecha 04/04/2011 establece: 'La incongruencia extra petita[fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre de 2006,RC n.º 4770/1999 , 25 de junio de 2007,RC n.º 2950/2000 , 11 de febrero de 2010,RC n.º 2524/2005 , 26 de octubre de 2010, RC n.º 1951/2006 ). El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 91/2010, de 15 de noviembre de 2010 ).'

En este caso se trata de una desestimación de la demanda y de una estimación de la reconvención, todo ello, dentro de las peticiones de las partes, no se aprecia por tanto que la sentencia dictada incurra en incongruencia.

CUARTO.- La apelante alega que se ha producido error en la valoración de la prueba en cuanto a la nulidad contractual declarada.

La responsabilidad del Presidente en el desarrollo de su función ha sido considerada por la jurisprudencia en el doble aspecto de su relación con terceros e inter partes ( STS de 1 de marzo de 1984 , 19 de junio de 1965 y 10 de junio de 1981 ), mezclándose en ambos ámbitos la condición de órgano creado directamente por la ley con las funciones por esta atribuidas y la posible aplicación de algunas de las normas propias del mandato en aquellos supuestos en que el Presidente se hubiera desviado claramente de su función e irrogado con ello un perjuicio a la Comunidad.(...).

Ha de tenerse en cuenta que el Presidente de la Comunidad de Propietarios no actúa estrictamente como un mandatario que precise de acuerdos concretos de la Comunidad sino que interviene como un órgano del ente comunitario 'viniendo a ser un puro instrumento físico a través del cual actúa la Comunidad, sin perjuicio de la relación interna entre el Presidente y la Junta de Propietarios, ante la que deberá responder en el caso de que lo que hubiera llevado a cabo no se hubiera ajustado a las normas generales o particulares contenidas en los Estatutos' (tal y como dice la STS 27/11/1986 ).

En suma, el Presidente no necesita autorización de ésta para firmar contratos vinculados al servicio de la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley o en los que exista una oposición expresa y formal de los órganos rectores de la Comunidad. Al margen de esto, señala la jurisprudencia que existe la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ( SSTS 3 marzo 1995 , 20 diciembre 1996 , 8 julio 2003 y 18 julio 2007 ).

En este caso de la lectura del acta de la junta de propietarios en la que se acordó aprobar el presupuesto presentado por la entidad demandante, junta general extraordinaria de fecha 30 de enero de 2012, aportada con la contestación a la demanda, resulta que se acuerda realizar las reparaciones necesarias en los garajes y aceptar como empresa constructora a la actora, ITACARE OBRAS SL, por un importe de 414.356,21 euros.

Resulta por tanto que, a excepción del precio, no se establecen las condiciones contractuales a las que debe someterse la actuación del Presidente. Lo anterior ha de ponerse en relación con los contratos suscritos, pudiendo comprobarse que tanto el primero de ellos, firmado el 12 de febrero de 2012, como el nuevo contrato, fechado el 14 de junio de 2012, tienen el mismo objeto, adecuación y adaptación del garaje de la Intercomunidad, según el mismo proyecto técnico, elaborado por D Jaime y arreglo y reparación de daños o vicios en la Urbanización del Conjunto DIRECCION000 , según el informe redactado por el mismo técnico. La coincidencia de objeto se resalta en el informe pericial del Sr Pedro Jesús elaborado a instancia de la demandada. En el segundo se fija como precio 137.818,24 euros mientras que en el primero aparecía 319.615,25 euros, y se cambian condiciones del contrato, como el aporte de materiales, el plazo o las garantías para la comitente. En realidad se trata no tanto de un nuevo contrato sino de una novación contractual del inicialmente suscrito, art 1203.1º del C. Civil , respecto del que se acuerda finalmente como saldo a favor de la contratista la cantidad que aparece en el reconocimiento de deuda, 68.212,80 euros.

El hecho de que haya existido o no extralimitación, no puede ser opuesto a tercero de buena fe, no habiéndose probado ni que la Comunidad desautorizase la actuación del Presidente al tiempo en que éste formalizó los otros dos acuerdos ni que este hecho, de haberse producido, fuera conocido por la empresa demandante. La necesaria protección del tercero que actúa de buena fe confiando en la apariencia de representación legal vinculada a la condición de presidente de la Comunidad, conlleva la vinculación de la Comunidad representada, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Presidente frente a la propia Comunidad, quedando amparado el tercero de buena fe.

Por lo tanto, el recurso debe ser estimado en cuanto a la declaración de nulidad del contrato y del acuerdo de resolución y reconocimiento de deuda, los cuales son válidos y eficaces respecto del tercero.

QUINTO.- La recurrente disiente igualmente sobre la valoración de la prueba ya que en la sentencia dictada se tiene por probado que la Intercomunidad ha pagado a cuenta de la obra ejecutada la cantidad de 227.081,40 euros.

En relación con esta cuestión, los dos informes periciales que obran en autos, aportados a instancia de la parte demandada, valoran la obra efectivamente realizada en la cantidad de 187.147 euros el primero de los peritos, y en 178.347,33 euros el segundo de ellos. Por lo tanto, en la sentencia se concluye que no procede pago alguno en favor de la entidad actora.

El error que se denuncia se refiere a que, según mantiene la recurrente, existen encargos de obra fuera de contrato, sin embargo, en el informe pericial elaborado por D Pedro Jesús , ratificado y explicado en el acto del juicio resulta que se han valorado tanto las unidades previstas en el proyecto como las unidades no previstas o unidades nuevas. La parte demandada ha probado que la obra vale efectivamente lo que dice el perito sin que se haya verificado prueba alguna a instancia de la parte actora tendente a desvirtuar tal conclusión, lo que no se ha conseguido tampoco en el trámite realizado en el acto del juicio, por lo que la prueba aparece correctamente valorada, aplicando las normas que sobre carga de la prueba se establecen en el art 217 de la LEC , por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) En cuanto a las de primera instancia, ha de mantenerse el pronunciamiento respecto de las causadas por la demanda, al ser ésta desestimada, art 394.1 de la LEC , y puesto que en esa instancia no se ha considerado como reconvención la petición contenida en la contestación a la demanda y la parte actora no recurrió en forma esta decisión ni hizo valer su protesta a efectos de segunda instancia, procede igualmente mantener el pronunciamiento que sobre costas se contiene en la sentencia recurrida, y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'ITACARE OBRAS SL'contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 1777/12 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la estimación de la declaración de nulidad de los contratos de fechas 14 de junio de 2012 y 20 de junio de 2012 que se deja sin efecto, y en su lugar acordamos desestimar dichas solicitudes.

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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