Sentencia Civil Nº 47/201...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 54/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 44216370012015100136

Núm. Ecli: ES:APTE:2015:137

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00047/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL.

ROLLO 54/2015.

PIEZA SEPARADA DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO 136/2013.

SENTENCIA 47

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. PEDRO SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ.

En Teruel a 9 de noviembre de 2015.

Visto ante esta Audiencia Provincial de Teruel el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistido por la Letrada Dña. Isabel Martín Ramón, contra la sentencia dictada el 5-2-2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en la pieza de calificación del concurso de acreedores de ' Estructuras y Metalurgia Bajo Aragón, S.L.', en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Administración Concursal, el apelante declarada su responsabilidad en el concurso como culpable y D. Millán , D. Carlos María , D. Benjamín , D. Gervasio y D. Pedro , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistidos por el Letrado Sr. Carrascón habiendo sido también declarada la responsabilidad de éstos en el concurso como culpable.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia que se recurre y ;

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

Primero: Que ESTIMANDO la solicitud de calificación del concurso de la sociedad ESTRUCTURAS Y METALURGIA DEL BAJO ARAGÓN S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso y en consecuencia:

A.- DEBO DECLARAR Y DECLARAR a D. Esteban , D. Millán , D. Carlos María , D. Benjamín , D. Gervasio y D. Pedro , personas afectadas por la declaración de culpabilidad.

B.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Esteban a la inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquiera otras personas durante un periodo de 10 años.

C.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a , D. Millán , D. Carlos María , D. Benjamín , D. Gervasio y D. Pedro , a la inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualesquiera otras personas durante un periodo de 2 años.

D.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Esteban , D. Millán , D. Carlos María , D. Benjamín , D. Gervasio y D. Pedro a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedor concursal o de la masa.

E.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Esteban por cobertura parcial del déficit, a pagar a la masa activa del concurso el 50% del importe de los créditos (concursales y contra la masa) que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el art. 164.3 de se conocimiento del contenido de la presenta resolución al Registro Público Concursal al que se refiere el art. 198 LC .

Tercero : Las costas del presente incidente se imponen a D. Esteban , D. Millán , D. Carlos María , D. Benjamín , D. Gervasio y D. Pedro ...'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia fue preparado recurso de apelación por la representación de la parte reseñada en el encabezamiento. Interpuesto el recurso y evacuados los traslados legales, fueron elevados los autos a esta Audiencia; no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia objeto del presente recurso se declara culpable el concurso de acreedores de 'Estructuras y Metalurgia Bajo Aragón S.L.' por considerar acreditado el Juzgador de instancia que concurren los supuestos contemplados en el art. 164.2.1 º y 6º de la Ley Concursal y la causa prevista en el art. 165.1 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Como preámbulo, para resolver la cuestión conviene poner de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación del precepto de derecho material aplicado, por todas destacamos la sentencia del Tribunal Supremo de 6- 10-2011, destacando en ella lo siguiente a nivel de conceptos por lo que conviene al caso, así en su fundamento de derecho tercero se dice:

'La Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa a gravemente culposa, del deudor o se sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro criterio, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Este mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-.

Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios- de mera actividad, respecto de aquella concurrencia.'.

Descendiendo más a lo concreto conviene poner de manifiesto las razones contenidas al respecto en la llamada jurisprudencia menor, apreciándose la conveniencia de citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante Sección octava de fecha 30-11- 2011. En dicha sentencia en interpretación del art. 164.2.1º se analiza el concepto de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera en la contabilidad de la empresa, parafraseando dicho planteamiento, y por compartir este Tribunal tal criterio, debemos decir como se dice allí, que en el concepto analizado deben destacarse los siguientes elementos: ' a) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera de la empresa; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad de incumplimiento o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado'.

Pues bien en nuestro, cabe apreciar la concurrencia de los elementos exigidos: En primer lugar se constata la falta de información (elemento material) pues se desconocía en su momento la verdadera situación económica de la empresa al formularse las cuentas del años 2011, la que se reveló al ser reformuladas en el año 2013.

Cuantitativamente el importe del desfase se cifra en una cantidad considerable, concretada en la suma de 143.260,06 euros; especialmente en el pasivo el desfase se sitúa en casi un trescientos por cien de diferencia.

Cualitativamente se ha informado por la administración concursal que lo anterior ha impedido conocer la verdadera situación patrimonial y financiera de la empresa.

Subjetivamente la empresa y su administrador no han dado explicación satisfactoria alguna a todos los interrogantes que la situación hallada por la administración concursal se ha planteado al respecto.

Ahondando en este requisito, es innegable que el concursado se ha limitado a ofrecer en su recurso simples argumentos discrepantes, sin soporte en pericia técnica alguna, pues la propuesta le ha resultado adversa, y por tanto las alegaciones del recurso carecen de virtualidad alguna para sobreponerse al juicio judicial basado en el informe del experto que ha intervenido en este procedimiento y que sobre la base de los documentos aportados al concurso ha elaborado un informe técnico razonado y razonable apoyado con los datos objetivos y explicaciones necesarias para su comprensión más elemental. Frente a ello la parte se limita a formular alegaciones contradictorias y a dar explicaciones sin soporte pericial técnico ni concreción contable alguna, basada en los datos de la contabilidad aportada en el concurso. Este Tribunal por tanto no puede apreciar el error que se dice, respecto de la calificación y su importancia, pues a tal fin no sirven lo que no son más que explicaciones que han de calificarse de aparentes.

Así:

Que no obren en autos las cuentas del año 2011, antes de su reformulación, entiende este Tribunal que no es argumento que pueda poseer alcance alguno, puesto que no es necesario, como dice la sentencia, conocer la realidad de dichas cuentas, pues éstas fueron reformuladas por irregularidades contables y las reformuladas coinciden con la verdadera situación patrimonial y contable de la concursada, de acuerdo con el informe de la Administración Concursal y de las comunicaciones de los créditos de las acreedores.

Que discrepe de su consideración como administrador de hecho, por la vía de este recurso, en alegato orientado por la versión de su propio interés no desdibuja lo argumentado en la sentencia al respecto: que el poder otorgado es ' amplio y con un gran margen de actuación a salvo el control que supondría el carácter mancomunado exigido para operaciones bancarias', y que el resultado de los testimonios de la Sra. Joaquina el Sr. Donato o el Sr. Justo , ( se hacía lo que el Sr. Esteban decía, todo era supervisado por él, lo llevaba todo era quien en el día a día mandaba, se encargaba de captar clientes y negociar con proveedores) avalen tal conclusión. Respecto de la contabilidad Doña. Joaquina , atestiguaba la intervención personal del Sr. Esteban para decidir los conceptos contables dando a la gestoría instrucciones sobre cómo realizar la contabilidad, incluido si tal o cual partida era o no inmovilizado, lo que fue confirmado por el Sr. Luis Angel , empleado de la empresa FASBY encargada externamente del servicio de contabilidad, cuando afirmó que el Sr. Esteban hacía lo que quería.

Con ello estima este Tribunal que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Se combate por la parte apelante la decisión del juzgador de instancia al determinar en 10 años el tiempo de inhabilitación, y la condena a pagar el 50% del importe de los créditos ( concursales y contra la masa) que no perciban los acreedores tras la liquidación de la masa activa.

Alegando la falta de motivación de la decisión y lo desproporcionado de la misma.

No aprecia este Tribunal tales defectos.

En cuanto al primero la decisión judicial se razona expresamente en ella, y se ancla dentro del marco de la discrecionalidad que legalmente corresponde a los Tribunales con arreglo a la Ley.

En cuanto a la desproporción, este Tribunal no aprecia error o desproporción alguna, la medidas son acordes con la gravedad de la conducta detectada y su resultado, pues el desfase contable es cuantitativamente considerable, concurren una duplicidad de causas, y el Sr. Esteban es responsable personal y directamente de tal gestión, frente a la culpa in vigilando y la dejación de sus funciones por parte del resto de los miembros del consejo de administración.

El motivo por tanto ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO.-Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso..

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Esteban contra la sentencia dictada el 21-10-2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número unode Teruel, en la pieza de 'oposición a la calificación del concurso voluntario de acreedores como culpable de Estructuras y Metalurgia Bajo Aragón S.L.', como consecuencia:

1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso.

Así por ésta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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