Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 11/2015 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/020759
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0020759
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 11/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1043/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SITES SER S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA CALDERON PLAZA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: ARLAN JASOGAILUAK S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA KARMELE DE LA VEGA PULIDO
S E N T E N C I A Nº 47/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1043/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BILBAOy seguidos entre partes como apelante SITES SER, S.L., representada por la Procuradora Dª Patricia Calderon Plaza y dirigida por el Letrado D. Rurik Morcillo Villanueva y como apelada ARLAN JASOGAILUAK, S.L.representada por la Procuradora Dª. Nahia Martinez Garcia y dirigia por la Letrada Dª Mª Karmele De la Vega Garcia.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 1 de octubre de 2014 es del tenor literal siguiente:' FALLO: 1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Sites Ser SL frente a la entidad mercantil Arlan Jasogailuak, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.
2.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
3.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas'.
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SITES SER, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 11/2015de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-Que con fecha 4 de febrero de 2015 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2015.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante se muestra total disconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que desestima su demanda en base a conclusiones erróneas, así como a premisas que no pueden ser admitidas como ciertas; en tal sentido alega que la parte demandada no articula adecuadamente su defensa en el escrito de contestación, manteniendo de forma genérica e imprecisa que no debe cantidad alguna a esta representación; la juzgadora 'a quo' parte de que la relación contractual entre las partes es de arrendamiento de obra, desconociendo que esta parte no asumió la instalación de la máquina cuando, precisamente, los problemas de la misma se vinculan con la instalación; por tanto, no estamos ante un arrendamiento de obra, sino ante una compraventa, no existiendo una obligación de resultado, solo se obliga esta parte a entregar el producto en perfecto estado sin vicios ocultos y de acuerdo con lo adquirido por el comprador.
En cuanto a la carga de la prueba, la sentencia realiza una valoración errónea, así como infringe las reglas sobre la carga de la prueba; partiendo de que no existe un contrato de arrendamiento de obra entre las partes no hay ninguna obligación de probar a su cargo, salvo que se entregò la cosa comprada; siendo que, es el demandado quien debía acreditar que existen los defectos que alega y tal resultado no se extrae del procedimiento; en todo caso, la demandada admite que podría asumir la diferencia entre los gastos derivados de la sustracción de la tarjeta por esta parte y la cantidad que restaba del precio, siendo en tal sentido admitido un allanamiento parcial de 3.536,40€ del que la sentencia nada indica.
Por lo expuesto interesa la estimación de su recurso con revocación de la sentencia y condena en costas.
SEGUNDO.-En primer lugar, y en relación a la inadecuación de la acción que dice la parte recurrente opuso la parte demandada, poco cabe indicar desde el momento en que en el desarrollo de su defensa, la parte demandada se concreta a invocar, que se le entrega una plataforma inservible, que el objeto que admite ciertamente que adquirió, no se entregó adecuado para su finalidad, al existir un defecto de diseño que ponía en grave riesgo a los usuarios de la plataforma; en tal sentido se dice que aquirida la plataforma, admitiendo la instalación, por su parte se acreditó que se abría en cualquier posición con un leve apoyo en el parametro longitudinal; siendo así, que alega de forma expresa y específica que la controversia versa sobre existencia de defecto de fabricación de la cabina de la plataforma; solicitando la desestimación de la demanda en el suplico de su contestación y, por ende, que no existe obligación de pago del precio.
Así las cosas, resulta intrascendente lo alegado por la parte apelante en cuanto a que la sentencia entendía que la relación contractual entre partes se constituye como un arrendamiento de obra o que se hubiera estipulado una compreventa, por lo que lo trascendente versa sobre si el demandado tiene obligación de pago del precio que la parte actora reclama, y en tal sentido señalar que como dice la sentencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2012 '....Los vicios ocultos y el 'aliud pro alio'. En línea de principio, tal y como pretende el demandado y a lo que accede el juzgador 'a quo', cabría pensar que no es admisible acudir a las normas generales sobre el incumplimiento ( artº 1101 y 1124 del C.c .) a los efectos de los supuestos en los que la inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega es debida a la mera existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato. Sin embargo, la cuestión dista mucho de ser así. Reflejo de la inexistencia de criterios precisos y determinantes de diferenciación entre prestación viciosa y entrega de cosa distinta de la debida ('aliud por alio' ex. Artº 1461 del C.c .) son las STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 31 de diciembre 1996 (r.a.1996- 9482), STS de 1 de diciembre 1997 (r.a. 1997-8693), STS de 23 de enero 1998 (r.a. 1998-124) que lleva al Tribunal Supremo ha entender que aplicable los preceptos generales referentes al incumplimiento ( artº 1101 y 1124 del C.c .) y, por ende, a ser aplicable el plazo de caducidad de los seis meses previsto en el artº 1490 del C.c . ( STS de3 de abril 1981 (r.a. 1981-1479), STS de 28 de junio 1982 (r.a. 1982-3447), STS de 20 de enero 1989 (r.a. 1989-111), STS de 7 de mayo 1993 (r.a. 1993-3466), STS de 25 de octubre 1994 (r.a. 1994-7682), STS de 10 de mayo 1995 (r.a. 1995-4226), STS de 7 de junio 1996 (r.a. 1996-4825 , entre otras).
Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia entre prestación defectuosa y prestación distinta ( STS de 26 de noviembre 1991 , r.a 1991-.8491, STS de 30 de octubre 1998 , r.a. 1998-8353 ) , en otros supuestos acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( STS de 11 de abril 1995 , r.a. 1995-3387; STS de 27 de mayo 1996 , r.a. 1986-3920; STS de 4 de julio 1997 , r.a. 1997-5842 ) o, incluso, suele acudir, como señala la STS de 17 de febrero 1994 (r.a. 1994-1621 ) , se hace equiparar los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificulta la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa. Análogos pronunciamientos pueden observarse en la STS de 17 de mayo 1971 (r.a. 1971-2858), STS de 30 de noviembre 1972 (r.a. 1972-4689), STS de 3 de marzo 1979 (r.a. 1979-1184), STS de 3 de abril 1981 (r.a, 1981-1479), STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 10 de junio 1983 (r.a. 1983-3454), STS de 20 de febrero 1984 (r.a. 1984-693), STS de 29 de diciembre 1984 (r.a. 1984-6302), STS de 24 de septiembre 1986 (r.a. 1986-4787), STS de 15 de julio 1987 (r.a. 1987-5793), STS de 13 de febrero 1989 (r.a. 1989-832), STS de 26 de octubre 1990 (r.a. 1990-8052), STS de 8 de abril 1992 (r.a. 1992-3023), STS de 29 de abril 1994 (r.a. 1994-2982), STS de 10 de noviembre 1994 (r.a. 1994-8482), STS de 7 de junio 1996 (r.a. 1996-4825), STS de 28 de febrero 1997 (r.a. 1997-1322 ) .
Pero aún más, la Sala primera tampoco encuentra obstáculo para definir el cumplimiento anómalo de viciado o constitutivo de un 'aliud' en función de la acción ejercitada por el actor (comprador) admitiendo su compatibilidad. Así se pronuncia la STS de 20 de diciembre 1977 (r.a. 1977-4837 ) al decir que '..sin que a ello se oponga lo dispuesto en los arts. 1484 y 1490 del referido cuerpo legal, por ser inaplicables cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada en la demanda no tiene por finalidad obtener el desestimiento del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes, o la rebaja proporcional del precio pactado por los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta de la que regulan aquellos preceptos..' (en el mismo sentido la STS de 28 de junio 1982 , r.a. 1982-3447; STS de 19 de enero 1983 , r.a. 1983-251; STS de 13 de abril 1993 , r.a. 1993 -2997; STS de 25 de octubre 1994 , r.a. 1994-7682; STS de 10 de mayo 1995 , r.a. 1995-4226). En cualquier caso, la admisión de la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida y 'prima facie' desarticula lo razonado erróneamente por el juzgador 'a quo'. Lo anterior, nuestra conclusión anterior, significa apartarse de la regla general, regla lógico jurídica, de la 'specialis derogas generalis', conjugando la 'exceptio non adimpleti contractus' y el régimen de responsabilidad e. Artº 1101 del C.c . con la regulación contenida en los artículos 1484 y ss. Del C.c . Y es que el reproche al juzgador de instancia es separarse de la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que admite la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las de saneamiento tal y como confirma la STS de 1 de julio 1947 (r.a. 1947-927 ) , posiblemente la primera de ellas sin perjuicio de la referencia que la misma realiza a la STS de 6 de mayo 1911 , así como la STS de 23 de junio 1965 (r.a. 1965- 3911), STS de 24 de noviembre 1966 (r.a. 1966-4994), STS de 25 de noviembre 1967 (r.a. 1967-4769), STS de 8 de marzo 1969 (r.a. 1969-1224), STS de 28 de noviembre 1970 (r.a. 1970-5249), STS de 20 de febrero 1981 (r.a. 1981-1007), STS de 3 de abril 1981 (r.a. 1981-1478), STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 1 de junio 1982 (r.a. 1982-3401), STS de 23 de septiembre 1982 (r.a. 1982-4922), STS de 19 de diciembre 1984 (r.a. 1984-6134), STS de 3 de febrero 1986 (r.a. 1986-409), STS de 4 de junio 1992 (r.a. 1992-4992), STS de 12 de abril 1993 (r.a. 1993-2997 ).
La lectura de las sentencias a las que únicamente hemos hecho referencia, nos conduce a afirmar la flexibilidad, asumida por el Tribunal Supremo, en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de la normas protectoras del principal derecho del comprador. Las líneas definidoras de las distintas acciones ejercitables según el tipo de incumplimiento producido (prestación viciada, prestación distinta etc..) se diluyen notablemente admitiéndose la posibilidad de su compatibilidad, en concreto, entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material pues el breve plazo del artº 1490 del C.c . para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría, como ocurre en el presente caso, en muchos casos el éxito de la pretensión del comprador (actor), de modo que es un legítimo derecho del comprador a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976 , r.a. 1976-2696; STS de 26 de mayo 1990 , r.a. 1990-4852; STS de 3 de febrero 1986 , r.a. 1986-409 ).
AP Pontevedra, secc. 1ª, S 26-10-2006 nos dice que '¿ Recuérdese que la acción resolutoria que proclama el artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1 , tanto en los supuestos de haberse optado por el cumplimiento como por la resolución de los contratos de naturaleza bilateral, recíproca o sinalagmática, requiere que quien la solicita haya cumplido con la parte de la obligación que la compete, y que el incumplimiento del contrato por la contraparte sea de tal entidad que frustre la finalidad económica del contrato y las legítimas expectativas de la parte ( SSTS 27 de octubre de 1981 EDJ1981/1699 , 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 EDJ 1983/1484 y 4 de octubre de 1983 ).
Por lo que al incumplimiento se refiere, la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso. Asi, la STS 27 de marzo de 1991 EDJ1991/3304 declara que 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466 , 1.500 párrafo 2 º, 1.100 y 1.124 del Código Civil EDL 1889/1 y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la sengunda, los arts. 1.157. 1.100 apartado último, y 1.154 tambíen del Código Civil EDL 1889/1 ( sentencia de 17 de abril de 1976 EDJ1976/95); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 EDJ 1985/7346, citada en el motivo, 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecudamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés de comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoría, bien mediante la realización de las operaciones correctas precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ¿ sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 EDJ1975/40, de marco EDJ1979/614 y de 3 de octubre de 1979 EDJ1979/722¿'.
En otras palabras, junto con la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154 , 1157 y 1100 apartado último del Código Civil EDL1889/1 , la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomadada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 C.C . EDL1889/1 , en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.
Lógicamente, esta excepción o motivo de oposición es oponible al que pretenda el cumplimiento resolución de un contrato bilateral, cualquiera que fura la relación contractual y, por ende, también en el marco de los contratos de compravente a los que se refieren los arts. 1445 y ss. Del Código Civl EDL1889/1 .
Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, puesto que las impurezas que presentaba el gasóleo le provaban de idoneidad para su utilización como combustible, facultando a la demandada para oponerse al cumplimiento de la obligación asumida.
Con base en las deficiencias apuntadas, la demandada ejercita reconvencional en reclamación del importe de la reparación de los daños causados en la caldera, al amparo de los arts. 1101 y ss CC .
La parte demandante/reconvenida reitera en esta alzada la excepción de caducidad de la acción ejercitada, con cita del art. 1490 CC EDL1889/1).
En esta línea, sin dejar de reconocer las dificultades que pressenta en la práctica la prestación de un objeto distinto y los vicios de la cosa, la jurisprudencia entiende que se está en presencia de cosa diveersa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC EDL1889/1 ( SSTS 30 noviembre 1972 EDJ 1972/19656 , 25 abril 1973 EDJ 1973/232 , 21 abril 1976 , 20 diciembre 1977 EJ1977/370 y 23 marzo 1988 ), mientras que los arts. 1484 y ss., como reguladores de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris' resultan aplicables cuando la demanda se dirige a obtener la reparación de los vicios ocultos, no cuando se orienta a lograr la reparación de los daños y perjuicios caudas por defectuoso cumplimiento por haberse entregado una cosa distinta ( STS 10 marzo 1983 EDJ1983/1598).
Los arts. 1484 , 1485 y 1490 CC EDL 1889/1 , como reguladores que son de las acciones redhibitorias y estimatorias, no son aplicables cuando la demanda no dirige a obtener la reparación de los vicios ocultos de la cosa, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación, relativo a la instalación o montaje de la misma, cuestión distinta y regulada por los arts. 1101 y ss CC ( SSTS 1 julio 1947 y 23 junio 1965 ), indicando las SSTS 20 febrero 1984 EDJ1984/7034 y 7 enero 1988 EDJ1988/215 que 'la inceptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio'.
Y más recientemente, la STS 17 febrero 1994 EDJ1994/1420 insiste en la diferencia entre el incumplimiento por prestación diversa y el atinente al vicio de la cosa, al señalar que 'el incumplimiento pleno radicará cuando se dé la inhabilidad del objeto, y consiguiente insatisfacción total del comprador que posibilita la sanción de los arts. 1101 y 1124 CC EDL 1889/1 , mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna (vicios ocultos)', y la STS. 14 noviembre 1994 EDJ1994/8965, con cita de la STS 28 enero 1992 , declara que 'los arts. 1484 y 1490 CC EDL 1889/1 , como reguladora de las acciones redhibitorias y quantimimoris, integradas en el art. 1486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecho la entrega de cosa distinta ¿ SS 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 EDJ1970/651- o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se desstina- S 14 marzo 1973', añadiendo seguidamente 'la de 7 abril 1993 afirma que 'se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC EDL 1889/1 '.
La STS 10 MAYO 1995 reitera que 'no se ha ejercitado ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, como erróneamente afirma la entidad recurrente, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora-constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 de noviembre de 1972 EDJ1972/656 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 EDJ1993/3484, entre otras) que se está en presencia de entrga de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículo 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de quince años ( artículo 1964 del Código Civil EDL1889/1), que aquí no ha transcurrido.'
Por su parte, la STS 23 enero 1998 EDJ1998/310 proclama: 'De dicho dato fácgico, surge la actual cuestión jurídica, en el sentido de que si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil EDL 1889/1 ¿acción de saneamiento por vicios ocultos-,o, si lo han de ser por lo preceptuado en el artículo 1.101 de dicho Cuerpo Legal ¿ acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-. Dicha distinción tiene enorme importancia, pues en el primer caso se exigirá el plazo semestral para la caducidad, y en el segundo el plazo de 15 años de prescripción. Antes de resolver la anterior controversia, hay que partir de una base aplicable a los dos supuestos, como es la relativa al ejercicio de la acción ¿cualqauiera que sea de las dos expuestas., puesto que el plazo de tal ejercicio cólo comenzará a contarse desde el momento en que se manifieste el defecto o vicio de la cosa objeto, si ello tiene lugar después del momento de la entrega de la misma, lo que en principio, serviría para resolver la presente contienda judicial. Pero, ante todo, hay que proclamar paladinamente que en el presente caso es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conocida con el nombre 'aliud pro alio' la cual puede ser reflejada en una doble vertiente: a) la entrga de una cosa distinta a la pactada y b) la de imposibiolidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, por no reunir para el uso a que tenía que ser destinado, o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho (por todas las sentencias de 6 de abril de 1989 , 7 de mayo de 1993 EDJ1993/4315 , 17 de febrero EDJ1994/1420 y 14 de noviembre de 1994 EDJ1994/8965). Es preciso examinar en cada caso concreto si existe confusión entre el vicio redhibitorio o el incumplimiento de la obligación, puesto que no hay una norma general o programática para ello. Pues bien, trasladando este aserto a la presente litis, no puede haber lugar a dudas que la defectuosa calidad de las simientes entregadas por parte de la parte recurrida a la recurrente, le hacían inservible para su fin lógico, lo que significa una claro y definido incumplimiento obligacional que preconiza el artículo 1.101 del Código Civil EDL1889/1 y que es productor de daños y perjuicios, y así se puede inferir de lo dispuesto en las sentencias de 28 de enero de 1992 EDJ1992/688 , 7 de mayo de 1993 EDJ1993/4315 y 21 de marzo de 1994 EDJ1994/2582, entre otras)'l
Finalmente, la STS 30 octubre 1998 EDJ1998/25103 establece: 'De otr parte, alegado por la compradora recurrente la existencia de un incumplimineto sustancial de su obligación de entregar la cosa de la cualidad pactada en cuanto a su rendimiento, es de tener en cuenta la consolidada doctrina de esta Sala que se orienta a entender que se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada ( sentencias de 26 de octubre de 1987 EDJ1987/7687 y 29 de abril de 1994 EDJ1994/10793 y las por ellas citadas)....'.
La STS de 14/10/00 recoge: 'El motivo segundo alega infracción del art. 1101 en relación con el art. 1.124 del Código Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala la de quese está en presencia de la entrega de una cosa por otra o «aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1998 [ RJ 1998, 7546] ).'.
Y la STS de 10/10/00 recoge : 'La jurisprudencia distingue el incumplimiento pleno por prestación diversa del atinente a vicio de la cosa y se ha de decretar aquél y no éste cuando se da inhabilidad del objeto que lo hace inservible para cumplir su destino( Sentencias de 7-4-1993 , 17-2-1994 [ RJ 1994, 1621 ] y 30-6-2000 ). Las actuaciones redhibitoria y «quanti minoris» no son aplicables a aquellos supuestos en los que la demanda se dirige a obtener las reparaciones que no procedan de efectivos vicios ocultos, sino las económicas e indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, por haberse hecho entrega de cosa distinta que resultó inservible y que determina que proceda la resolución de la relación contractual creada entre las partes con devolución de las máquinas inútiles, con inutilidad inicial declarada probada, entrando en juego el efecto retroactivo que lleva a volver al estado jurídico preexistente, así como la recuperación por la actora de las cantidades percibidas por la demandada ( SS. de 11-2-1992 [ RJ 1992, 1207 ] y 9-10-1992 [ RJ 1992, 7541] ) en concepto de precio abonado....'.
De la doctrina expuesta, sólo cabe concluir que si el objeto del procedimiento versaba sobre si la empresa demandada debe abonar las cantidades que la parte actora le reclama o, en su caso, al ser entregada una cosa totalmente inservible o inútil para su finalidad, concurre un incumplimiento previo de la parte actora, que permite no cumplir por el demandado su obligación de pago del precio que restaba; es lo cierto que desde esta controversia y tras ser relacionada con el resultado probatorio que se practicó en el acto del juicio oral, llega esta Sala a igual conclusión que la sentencia dictada en la primera instancia de concurrencia probada de que la plataforma que se entregó por el comprador contenía tales defectos que la hace inhábil, apreciandose incumplimiento total del contrato, no debiendo el demandado pagar la cantidad reclamada.
TERCERO.-Dicho lo cual y versando el recurso sobre errónea valoración de la prueba recordar que '... en punto a la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como"novum iudicium"sino como una"revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al"BOE"num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al"BOE"num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al"BOE"num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al"BOE"num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE"num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al"BOE"num. 146, de 19 de junio); (Supl. al"BOE"num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción....'
En relación a la prueba de testigos, recordar la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que,'..... previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razòn de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C EDL1889/1 ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30- 11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21- 12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C EDL2000/1977463 ., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la señora letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C EDL2000/1977463....' .
CUARTO.-De lo fundamentado y como ha quedado dicho de las manifestaciones de los testigos en la primera instancia, no queda margen de duda de que la parte demandante entregó una plataforma con defectos tan graves como la apertura de la cabina en cualquier posición, lo cual conlleva un grave peligro en el uso, siendo que el demandado, quien admite que instaló la plataforma, realizó la integración de elementos para solventar tal circunstancia, lo cual no viene a subsanar el problema inicial de entrega de cosa totalmente inhabil; por ello no se colige la obligación reciproca de pagar el precio de la cosa entregada, más cuando el actor de forma unilateral retira la tarjeta de uso de la cabina, asumiendo el demandado nueva ejecución de trabajos para poderla usar, por lo que ni siquiera, en su caso, la admisión subsidiaria de compensar, la cantidad reclamada con los gastos generados, por el actor ante tal actuación unilateral sin justificación no se admite por el Tribunal.
Y en consecuencia, se confirma integramente la sentencia, con desestimación del recurso.
QUINTO.-Desestimado el recurso, las costas se imponen al recurrente.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SITES SER, S.L., contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao y en autos de Procedimiento Ordinario nº 1043/2013. Debemos confirmar, como confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 eurossi se trata de casacióny 50 eurossi se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 001115. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicialdebidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme, devuelvánse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
