Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 47/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 354/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 48020470012015100178
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3627
Núm. Roj: SJM BI 3627:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
Demandante /
Abogado /
Procurador /
Demandado /
Abogado /
Procurador /
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En la presente demanda la parte actora ejerce la Acción individual de nulidad prevista en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) de la conocida como 'cláusula suelo'.
La declaración de nulidad se interesa respecto de la estipulación a la limitación a la variación del tipo de interés inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre el demandante y su ex esposa, y la mercantil demandada en fecha 21.11.2007, protocolo nº novecientos ante el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, y residencia en la Villa de Bilbao, Juan Benguria Cortabitarte, en lo que se refiere a la cláusula Tercera bis número cuatro cuando establece
4.
La entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A se opone a las pretensiones ejercitadas en base, sustancialmente, conforme a su escrito de contestación, a que
La determinación de la noción concreta de consumidor reviste crucial importancia en el caso que es objeto de esta resolución por cuanto la Ley que resulta de aplicación y la Jurisprudencia más moderna que la interpreta ha venido a visualizar la existencia (pasada, presente y futura) de un latente derecho del consumidor en relación a determinadas prácticas bancarias lesivas, esto es, la posibilidad de ejercitar acciones legales con un alto grado de satisfacción. Así las cosas resulta imprescindible determinar el concepto legal de consumidor, extraído del propio texto normativo.
Tan es así que dependiendo del texto normativo donde se inserta el derecho invocado y, por tanto, que resulta de aplicación, esto es, dependiendo de la concreta acción o pretensión que articule toda persona -física o jurídica-, será esa concreta normativa invocada la que nos determine el concreto alcance subjetivo del titular de derechos, consumidor o no.
Por ejemplo, no se fija el mismo concepto de consumidor en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( artículo primero, apartados 2 y 3) que en la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo ( art. 2); en la Ley 21/1995 de 6 de julio, de Viajes Combinados ; y en la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.
En algunos sectores de la contratación la protección que se otorga a la parte más débil no deriva de su condición de destinatario final del producto o servicio, sino que la protección le viene en su condición de contratante.
Como ejemplo prototípico del caso que nos ocupa cabe citar como supuesto de protección objetiva en la cualidad de contratante a la normativa sobre transparencia y protección de la clientela bancaria. En la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, y normativa que la desarrolla (Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela) se hace referencia a la protección de los 'legítimos intereses de los clientes' de tal manera que se protege al cliente bancario no al consumidor.
La derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, normativa en vigor a la fecha de formalización de sendas escrituras, disponía en su artículo primero
En palabras del Catedrático de Derecho Mercantil Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano
Por otro lado, en la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se fija el concepto de consumidor en 'toda persona física que en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional' de tal manera que la Directiva comunitaria de cláusulas abusivas considera consumidor únicamente a las personas físicas mientras que la noción de consumidor establecida en la normativa interna de consumidores considera como tal tanto a las personas físicas como jurídicas.
Esta ausencia de identidad en el concepto supone que la normativa interna objeto de transposición que atribuye la condición de consumidor a las personas jurídicas no puede pretender que ese concreto derecho provenga de un derecho reconocido en sede de configuración europea puesto que esta concreta Directiva restringe la noción de consumidor a las personas físicas; la interna 'extiende' el ámbito subjetivo de protección.
Sobre el particular se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de las Comunidades Europeas en la fecha) en su Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Caso Capel-Idealservice cuando dice
Y todo ello sin que suponga infracción alguna por cuanto la conclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta compatible con el principio según el cual las normas de protección de consumidores de la Unión Europea son normas de mínimos (art. 153.5 Tratado). Es decir, la normativa interna puede ampliar el ámbito de protección sin que ello suponga que esta 'extensión' de derechos concedidos por el legislador interno suponga 'ampliar' el ámbito de aplicación de las disposiciones legales comunitarias, que es lo que se haría si se extendiera la noción del consumidor de las Directivas a supuestos no previstos en ellas. Cuestión distinta es que la normativa interna haya decidido extender su ámbito de protección.
En el presente caso el empleado de la entidad bancaria Victor Manuel explica con detalle la razón del por qué se hizo la operación 'captando' la hipoteca sobre la vivienda familiar: obtener el primer rango en ejecución hipotecaria.
Así las cosas ha sido la propia entidad quien traspasó la línea que separa la actividad profesional del ámbito privado del consumidor para 'matar' la hipoteca que BBVA ostentaba con rango preferente sobre la vivienda habitual del demandante.
Este dato permite considerar que la entidad bancaria difícilmente puede pretender olvidar la condición de consumidor de su cliente cuando olvida los lindes en los que venía desarrollando su relación bancaria para penetrar en el ámbito protegido del consumidor.
Sin perjuicio de ello, los importes solicitados para financiar el riesgo empresarial que el banco ha de valorar si asume se acercaban a unos iniciales 30.000 euros (11.000 euros de préstamo personal para el pago de estudios superiores del demandantes y 19.000 euros para deudas de la mercantil Bidesoft). De estos iniciales 30.000 euros sólo 19.000 euros son deuda empresarial, que luego fue incrementada en otros 20.000 euros.
Por el contrario 120.000 euros se destinaban a seguir financiando la adquisición de la vivienda, que al inicio de las negociaciones rondaba los 130.000 euros.
En definitiva, ya por la teoría de los actos mixtos ya por la invasión de la esfera del consumidor, la operación financiera que el banco proyectó se halla afectada por la condición de consumidor del demandante.
Es objeto de discusión si la entidad informó correctamente de la existencia y del funcionamiento de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés.
La parte actora niega que la Caja le hubiera informado de la existencia de un 'suelo' en su hipoteca.
En la escritura de préstamo hipotecario figura que el Notario realizó a los prestatarios las advertencias sobre la identidad entre la oferta vinculante entregada y las fijadas en la escritura pública.
Así en la advertencia cuarta señala el Notario 'Que sí se ha pactado límite al alza a la variación del tipo de interés'.
En la oferta vinculante no figura límite al alza y el límite a la baja al folio tercero de cuatro.
Considero sumamente relevante cómo a un profesional habituado en el manejo de préstamos con garantía hipotecaria, como lo es el Sr. Notario,
La
En primer lugar, que
En segundo lugar, la
En definitiva, si la oferta vinculante reúne las características que analizó la renombrada STS 09.05.2013 y su Auto aclaratorio y, además, el Notario no se percata de la existencia de límites a la variación a la baja del tipo de interés sino que incluso añade al alza, escritura cuyo contenido no se ha impugnado, parece razonable pensar que la sorpresa y desconocimiento del demandante de la existencia de ese límite obedezca a su falta de transparencia.
La estimación íntegra de la demanda conlleva la condena en costas a la parte demandada ( art. 394 LEC ).
El análisis de la acción ejercitada ha sido estimado en su integridad y la parte demandada sostiene en el acto del juicio su oposición a la misma
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de las revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al tres con ochocientos por ciento (3,800%) nominal anual.
Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación.
Para interponer el recurso será necesario la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

