Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 47/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 354/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100178

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3627

Núm. Roj: SJM BI 3627:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/010114

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0010114

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 354/2014 - D

Materia: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Demandante / Demandatzailea: Doroteo

Abogado / Abokatua: ROBERTO GARCIA SANCHEZ

Procurador / Prokuradorea: JUNE ASTOBIETA VALLE

Demandado / Demandatua: BANCO PASTOR S.A.

Abogado / Abokatua: IÑÍGO MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Procurador / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

S E N T E N C I A Nº 47/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: diecinueve de febrero de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Doroteo

Abogado: ROBERTO GARCIA SANCHEZ

Procurador: JUNE ASTOBIETA VALLE

PARTE DEMANDADABANCO PASTOR S.A.

Abogado: IÑIGO MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Procurador: GERMAN ORS SIMON

OBJETO DEL JUICIO: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora June Astobieta Valle, en nombre y representación de Doroteo , interpuso el día 07.04.2014 demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, en ejercicio de Acción declarativa individual de nulidad de condiciones generales acumulada a la acción de reclamación de cantidades indebidamente abonadas.

SEGUNDO.-Por este Juzgado se dictó Decreto de fecha 15.04.2014 en virtud de la cual se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a la entidad demandada para que en veinte días contestase a la demanda, verificándose en fecha 26.05.2014, oponiéndose al contenido de la demanda.

TERCERO.-Por escrito de fecha 14.05.2014 La Procuradora June Astobieta Valle, en nombre y representación de Doroteo , renuncia al ejercicio de la acción de reclamación de cantidad.

CUARTO.-Por Providencia de fecha 16.05.2014 se tuvieran por efectuadas las manifestaciones acordándose sobre la renuncia en sentencia.

QUINTO.-La Audiencia Previa tuvo lugar el día 23.06.12.2014 en la cual se propuso prueba de Interrogatorio, Testifical y Documental, admitiéndose íntegramente la prueba propuesta.

SEXTO.-En fecha 19.02.2015 se celebra vista practicándose la prueba admitida en el Acto de la Audiencia Previa quedando los autos vistos para dictar sentencia con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento. Cláusula impugnada.

En la presente demanda la parte actora ejerce la Acción individual de nulidad prevista en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) de la conocida como 'cláusula suelo'.

La declaración de nulidad se interesa respecto de la estipulación a la limitación a la variación del tipo de interés inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre el demandante y su ex esposa, y la mercantil demandada en fecha 21.11.2007, protocolo nº novecientos ante el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, y residencia en la Villa de Bilbao, Juan Benguria Cortabitarte, en lo que se refiere a la cláusula Tercera bis número cuatro cuando establece

4. LIMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERES.

Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de las revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al tres con ochocientos por ciento (3,800%) nominal anual.

SEGUNDO.-Oposición de la parte demandada.

La entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A se opone a las pretensiones ejercitadas en base, sustancialmente, conforme a su escrito de contestación, a que (i) el Sr. Doroteo no ostenta la cualidad de consumidor; (ii) el préstamo originario BBVA contenía una cláusula suelo del 3,50%; (iii) el actor tenía pleno conocimiento de la existencia de la cláusula suelo; (iv) se cumplió con el deber de información/transparencia; (v) no ostenta carácter abusivo al haberse negociado individualmente y no ser impuesta, respetar las exigencias de la buena fe y no causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de los contratos de préstamo; (vi) no procede la devolución de cantidades.

TERCERO.- Condición de consumidor.

La determinación de la noción concreta de consumidor reviste crucial importancia en el caso que es objeto de esta resolución por cuanto la Ley que resulta de aplicación y la Jurisprudencia más moderna que la interpreta ha venido a visualizar la existencia (pasada, presente y futura) de un latente derecho del consumidor en relación a determinadas prácticas bancarias lesivas, esto es, la posibilidad de ejercitar acciones legales con un alto grado de satisfacción. Así las cosas resulta imprescindible determinar el concepto legal de consumidor, extraído del propio texto normativo.

Tan es así que dependiendo del texto normativo donde se inserta el derecho invocado y, por tanto, que resulta de aplicación, esto es, dependiendo de la concreta acción o pretensión que articule toda persona -física o jurídica-, será esa concreta normativa invocada la que nos determine el concreto alcance subjetivo del titular de derechos, consumidor o no.

Por ejemplo, no se fija el mismo concepto de consumidor en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( artículo primero, apartados 2 y 3) que en la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo ( art. 2); en la Ley 21/1995 de 6 de julio, de Viajes Combinados ; y en la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

En algunos sectores de la contratación la protección que se otorga a la parte más débil no deriva de su condición de destinatario final del producto o servicio, sino que la protección le viene en su condición de contratante.

Como ejemplo prototípico del caso que nos ocupa cabe citar como supuesto de protección objetiva en la cualidad de contratante a la normativa sobre transparencia y protección de la clientela bancaria. En la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, y normativa que la desarrolla (Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela) se hace referencia a la protección de los 'legítimos intereses de los clientes' de tal manera que se protege al cliente bancario no al consumidor.

La derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, normativa en vigor a la fecha de formalización de sendas escrituras, disponía en su artículo primero

2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

En palabras del Catedrático de Derecho Mercantil Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano Esta noción de consumidor, absolutamente original de la legislación española, ha sido criticada con razón por su complejidad y falta de técnica jurídica. En definitiva parece que en virtud de esa definición deben considerarse consumidores o usuarios los destinatarios finales de bienes o servicios, entendiendo por destinatarios finales aquellas personas físicas o jurídicas que adquieren los bienes o servicios sin volver a reintroducirlos en el mercado bien, en la misma forma en que los adquieren o bien tras un proceso de transformación. Por ello el art. 1 apartado 3 complementa esa noción para determinar que no se consideran consumidores quienes adquieren bienes o servicios para integrarlos en una actividad productiva destinada al mercado.

Por otro lado, en la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se fija el concepto de consumidor en 'toda persona física que en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional' de tal manera que la Directiva comunitaria de cláusulas abusivas considera consumidor únicamente a las personas físicas mientras que la noción de consumidor establecida en la normativa interna de consumidores considera como tal tanto a las personas físicas como jurídicas.

Esta ausencia de identidad en el concepto supone que la normativa interna objeto de transposición que atribuye la condición de consumidor a las personas jurídicas no puede pretender que ese concreto derecho provenga de un derecho reconocido en sede de configuración europea puesto que esta concreta Directiva restringe la noción de consumidor a las personas físicas; la interna 'extiende' el ámbito subjetivo de protección.

Sobre el particular se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de las Comunidades Europeas en la fecha) en su Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Caso Capel-Idealservice cuando dice

'El concepto de consumidor, tal como se halla definido en el art. 2, letra b, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a las personas físicas'.

Y todo ello sin que suponga infracción alguna por cuanto la conclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta compatible con el principio según el cual las normas de protección de consumidores de la Unión Europea son normas de mínimos (art. 153.5 Tratado). Es decir, la normativa interna puede ampliar el ámbito de protección sin que ello suponga que esta 'extensión' de derechos concedidos por el legislador interno suponga 'ampliar' el ámbito de aplicación de las disposiciones legales comunitarias, que es lo que se haría si se extendiera la noción del consumidor de las Directivas a supuestos no previstos en ellas. Cuestión distinta es que la normativa interna haya decidido extender su ámbito de protección.

En el presente caso el empleado de la entidad bancaria Victor Manuel explica con detalle la razón del por qué se hizo la operación 'captando' la hipoteca sobre la vivienda familiar: obtener el primer rango en ejecución hipotecaria.

Así las cosas ha sido la propia entidad quien traspasó la línea que separa la actividad profesional del ámbito privado del consumidor para 'matar' la hipoteca que BBVA ostentaba con rango preferente sobre la vivienda habitual del demandante.

Este dato permite considerar que la entidad bancaria difícilmente puede pretender olvidar la condición de consumidor de su cliente cuando olvida los lindes en los que venía desarrollando su relación bancaria para penetrar en el ámbito protegido del consumidor.

Sin perjuicio de ello, los importes solicitados para financiar el riesgo empresarial que el banco ha de valorar si asume se acercaban a unos iniciales 30.000 euros (11.000 euros de préstamo personal para el pago de estudios superiores del demandantes y 19.000 euros para deudas de la mercantil Bidesoft). De estos iniciales 30.000 euros sólo 19.000 euros son deuda empresarial, que luego fue incrementada en otros 20.000 euros.

Por el contrario 120.000 euros se destinaban a seguir financiando la adquisición de la vivienda, que al inicio de las negociaciones rondaba los 130.000 euros.

En definitiva, ya por la teoría de los actos mixtos ya por la invasión de la esfera del consumidor, la operación financiera que el banco proyectó se halla afectada por la condición de consumidor del demandante.

CUARTO.- Objeto del procedimiento. Prueba practicada.

Es objeto de discusión si la entidad informó correctamente de la existencia y del funcionamiento de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés.

La parte actora niega que la Caja le hubiera informado de la existencia de un 'suelo' en su hipoteca.

En la escritura de préstamo hipotecario figura que el Notario realizó a los prestatarios las advertencias sobre la identidad entre la oferta vinculante entregada y las fijadas en la escritura pública.

Así en la advertencia cuarta señala el Notario 'Que sí se ha pactado límite al alza a la variación del tipo de interés'.

En la oferta vinculante no figura límite al alza y el límite a la baja al folio tercero de cuatro.

Considero sumamente relevante cómo a un profesional habituado en el manejo de préstamos con garantía hipotecaria, como lo es el Sr. Notario, se le pasó por altola existencia de límites a la variación del tipo de interés a la baja y señala que lo hay al alza, y ello a la vista del documento donde figuraban las condiciones financieras de la oferta vinculante que la entidad bancaria aportó al Notario (conforme a la escritura).

La esperada Sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2.014 por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo contiene una serie pronunciamientos capitales para valorar si el predisponente no cumplió con el especial deber de comprensibilidad real de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés en el curso de la oferta comercial y de la reglamentación contractual predispuesta. Destaco dos de ellos.

En primer lugar, que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.

En segundo lugar, la oferta vinculante (¿) sigue el mismo esquema formal de las escrituras públicas analizadas en donde la cláusula suelo, referida a un 'tipo mínimo anual', queda encuadrada en el apartado correspondientemente rubricado con referencia excluida al 'tipo de interés variable' (condición 3 bis de la oferta), sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias, ausente, por otra parte, de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación.

En definitiva, si la oferta vinculante reúne las características que analizó la renombrada STS 09.05.2013 y su Auto aclaratorio y, además, el Notario no se percata de la existencia de límites a la variación a la baja del tipo de interés sino que incluso añade al alza, escritura cuyo contenido no se ha impugnado, parece razonable pensar que la sorpresa y desconocimiento del demandante de la existencia de ese límite obedezca a su falta de transparencia.

ÚLTIMO.- Costas.

La estimación íntegra de la demanda conlleva la condena en costas a la parte demandada ( art. 394 LEC ).

El análisis de la acción ejercitada ha sido estimado en su integridad y la parte demandada sostiene en el acto del juicio su oposición a la misma

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por Doroteo , representado por la Procuradora June Astobieta Valle; frente a la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, representada por el Procurador Pedro Carnicero Santiago.

2.-DECLARAR la nulidadde la Cláusula de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre el demandante y su ex esposa, y la mercantil demandada en fecha 21.11.2007, protocolo nº novecientos ante el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, y residencia en la Villa de Bilbao, Juan Benguria Cortabitarte, en lo que se refiere a la cláusula Tercera bis número cuatro cuando establece

Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de las revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al tres con ochocientos por ciento (3,800%) nominal anual.

3.-Con condena en costasa la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2195 0000 000354 14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 19 de febrero de 2015.

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