Sentencia Civil Nº 47/201...yo de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 47/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 551/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100040

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4907

Núm. Roj: SJM M 4907:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

Procedimiento: PIEZA 1 SECCION PRIMERA 551 /2014

SENTENCIA Nº: 00047/2015

SENTENCIA

En Madrid, 4 de Mayo de dos mil quince.

Vistos por Doña Olga Martín Alonso, Magistrada del Juzgado Mercantil número 10 de Madrid, los presentes autos de Incidente Concursal seguidos en éste Juzgado con el número 551/2014, sobre Acción de Reintegración seguidos a instancia de la Administración Concursal del concurso 440/2013 contra la concursada y contra la entidad Banco de Santander, representado por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, en los que ha recaído la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal se dedujo demanda origen del presente procedimiento en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y que ordenadamente expuso suplicando que se tuviera por presentado dicho escrito con los datos que acompañaba y previo a los trámites legales dictar Sentencia conforme a su suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de las partes codemandadas junto con el de las demás partes personadas en el Concurso 440/2013, habiendo contestado el concursado y la entidad Banco Santander, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 30 de Abril de 2015, se unió el escrito de la concursada y de la entidad Banco Santander y quedaron las actuaciones para dictar sentencia, de conformidad con el art. 196 de la Ley Concursal , dado que ninguna parte había solicitado vista.

CUARTO.-En la tramitación de éste Incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora solicita en el presente incidente que:

1.-Se declare la rescisión e ineficacia del préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Santander a favor de Masase, S.A., con sus afianzamientos, de fecha 9 de agosto de 2012, descrito en el hecho segundo de la presente demanda y relacionado en el documento 6 adjunto.

2.-Y se condene

1°.- A Banco de Santander a reintegrar a la masa del concurso los gastos de constitución indebidamente cargados referidos al préstamo cuya nulidad se pretende, por importe de 13.489,00€

2°.- Al pago de las costas, a aquellos demandados que se opusieren a esta demanda.

La concursada se allana a la demanda

La entidad Banco Santander, asume la rescisión de la citada garantía real, -al ser una restructuración en la que se refinancia deuda vencida y exigible, pero no se dispone de nuevo capital y se otorga garantía real que antes no existía, por lo que se allana en este punto.

SEGUNDO.-La litis se centra en si procede o no la nulidad del préstamo y sus garantías personales, y se existe la obligación de reintegro por parte del Banco Santander de los gastos de constitución del mismo por importe de 13.489€

TERCERO.-ANALISIS DEL PERJUICIO

Los elementos esenciales de la acción ejercitada son la existencia de perjuicio para la masa y su realización en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, prescindiendo del elemento subjetivo, ya que procede ' aunque no hubiere existido intención fraudulenta' ( art. 71.1 LC ), completando la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, en un caso iuris et iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art. 71.2) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas , art. 71.3 ).

En el caso presente el elemento temporal no ofrece problema alguno

En cuanto al requisito objetivo, que es el debatido, se viene entendiendo como ' sacrificio patrimonial injustificado ' ( STS de 27 de octubre de 2010 , haciéndose eco de la SAP de Barcelona de 6 de febrero de 2009 ). La sentencia del TS de 8/11/2012 que para ' determinar qué debe entenderse por 'acto perjudicial para la masa activa', ... hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha' y añade que ' los actos del concursado que implican una 'disminución injustificada de su patrimonio' caen en el régimen de la reintegración (en este sentido, como afirma la sentencia 210/2012, de 12 de abril , 'no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado'), pero ello no supone que no puedan ser rescindidos otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par conditio creditorum (paridad de trato de los acreedores)' de manera '... la expresión 'actos perjudiciales para la masa activa' permite distanciar la idea del perjuicio de la de disminución y la del patrimonio del deudor de la de la masa pasiva, ya que la Ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado (en este sentido, sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , 662/2010, de 27 de octubre , 801/2010, de 14 de diciembre , y 210/2012, de 12 de abril )'.

La sentencia del TS de 26 de octubre de 2012 dice que ' El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par conditio creditorum , al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par conditio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación' .

Y sobre la carga de la prueba de ese sacrificio patrimonial injustificado, adiciona 'La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa' .

En el caso presente lo impugnado por perjudicial es el préstamo con la garantía, no solo la garantía en si.

Frente a ello el Banco Santander entiende que es la garantía la que ocasiona el perjuicio

La SAP de Alicante de 21/12/2012 dice ' La mayoría de los Tribunales de lo Mercantil vienen admitiendo la escindibilidad de operaciones como la que ahora nos ocupa (préstamos con garantía hipotecaria), entendiendo que es jurídicamente posible tanto el ejercicio de la acción rescisoria contra uno solo de los elementos (la hipoteca o el préstamo ) cuanto el acumulado contra ambas . '

La SAP de Madrid de 1 de Marzo de 2013 dice ' En el marco de una operación de préstamo con garantía hipotecaria, donde al componente estrictamente obligacional (préstamo) se superpone, a modo de derecho accesorio de garantía, un componente real (hipoteca), resulta jurídicamente correcto el ejercicio de la acción rescisoria contra uno solo de los elementos (la hipoteca) y no contra el otro (el préstamo). La idea de perjuicio patrimonial se concentra en la garantía y no en el negocio obligacional y de ahí que la eventual sentencia

que acoja la acción rescisoria únicamente debiera comportar, en principio, que las primitivas posiciones acreedoras derivadas del préstamo quedasen subsistentes aunque desprovistas de la garantía sobreañadida (ya no cabrá, por lo tanto, la ejecución separada del crédito favorecido con la garantía - artículo 90 en relación con el artículo 155 de la LC ). El apartado 3 del artículo 71 configura una presunción 'iuris tantum' de perjuicio indicando que '... Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: .. 2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas...', y si algo evidencia la literalidad del precepto es que la presunción de perjuicio se encuentra referida exclusivamente a la constitución de la garantía real , sin que se proyecte sobre las obligaciones resultantes de la renovación de las preexistentes ni sobre la cancelación de éstas que se produce merced a la sustitución de la que son objeto por parte de las obligaciones nuevas.

La rescisión de la garantía hipotecaria no influye en el mantenimiento de la vigencia del préstamo (que produciría igual efecto al integrarse el crédito del prestamista en la masa pasiva del concurso y ser sometido al tratamiento concursal correspondiente). Es por ello que lo que nunca podría invocarse en el presente caso sería, como erróneamente se hace en la sentencia apelada (inducida a ello por un planteamiento equivocado en este concreto aspecto por parte de la administración concursal ), la aplicabilidad de la previsión del artículo 73.3 de la Ley Concursal , que está concebida para regular las consecuencias de la rescisión de obligaciones que tengan carácter recíproco, de manera que no podría aplicarse al propio capital del préstamo garantizado con la hipoteca rescindida, cuando es ésta última, como garantía accesoria, y no el propio contrato préstamo , lo que es objeto de la acción rescisoria. '

Cuestión distinta es quien debe probar el perjuicio y que no cabe hacer un análisis aislado de la garantía, sino en el contexto en la que se formaliza, es decir, que no cabe verificar solo la garantía al margen del préstamo o vertiente obligacional del negocio en su totalidad, trayendo a colación las reflexiones contenidas en la STS de 8/11/2012 que al tratar las garantía por deuda ajena (que ya se aclara que no es el caso, como acontece con la SAP de Asturias de 15/3/2012 alegada por las partes) invoca el ordenamiento italiano, que al regular la acción revocatoria extraconcursal en el artículo 2901 del Código Civil dispone que ' ...a los efectos de esta norma, la prestación de garantías, incluso por deudas de otro, son consideradas a título oneroso cuando son contextuales al crédito garantizado'.

Y ello en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento , y no en relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso, pues ' De otro modo, -se dice-, siempre podrá apreciarse el perjuicio, pues, como sucede en nuestro caso, aparece en el concurso un bien con una garantía que pudo llegar sin ella, porque el crédito que se aseguraba resultó inútil para evitar o quizás contribuyó a la situación de insolvencia. ( ' SAP de Pontevedra de 10 de julio de 2012 y con iguales palabras SAP de Alicante de 21/12/2012 ).

En nuestro caso, la garantía real es perjudicial, pues no solo implica que en el concurso aparecen los bienes con un gravamen (que minusvalora las posibilidades de cobro de la generalidad de la masa de acreedores) sino que ello no está justificado.

Y es que el único perjuicio lo causa la garantía hipotecaria, no el préstamo ni el afianzamiento de las personas físicas.

Pero a mayor abundamiento, la propia Administración concursal en su demanda reconoce que 'El perjuicio es por tanto la constitución de la garantía hipotecaria y los gastos de formalización del préstamo, por importe de 13.489,00€'

CUARTO.-EFECTOS DE LA REINTEGRACIÓN

La LC toma como hipótesis los actos de disposición que comportan la enajenación de activos del deudor, indicando que la sentencia declarará la ineficacia del acto impugnado, condenando a la ' restitución ' de las prestaciones con sus frutos e intereses (art. 73.1) y la 'reintegración 'en la masa de los bienes (artículo 73.3). Ello provoca, problemas a la hora de aplicar tales preceptos al caso de las garantías, ya que en la garantía no se enajenan los bienes sino que se sujetan a un determinado crédito. Por ello la garantía revocada y cuya ineficacia se declara podemos decir que se ' extingue ' en todos sus efectos, pero no se 'reintegra'. Ello no quiere decir que no tenga trascendencia, sino que lo que produce es liberar los activos gravados y modificar la categoría de los créditos garantizados, que dejan de ser privilegiados especiales.

En consecuencia, el prestamista sigue siendo acreedor, y en cuanto titular de ese crédito contraído antes de la declaración del concurso, acreedor concursal. Ahora bien, la calificación será la de ordinario, ya que ese crédito, privado de la garantía declarada ineficaz, no es crédito privilegiado ni tampoco crédito contra la masa (del art. 73) ya que su origen no será la rescisión sino el título de crédito preconcursal originario (el préstamo), por la no confusión entre préstamo e hipoteca. En este sentido SAP de Madrid de 1 de marzo de 2012 .

Entiendo que las comisiones devengadas de la constitución del préstamo, deben reducir el crédito del Banco Santander en el concurso.

Por ello la declaración de ineficacia de la hipoteca debe conllevar:

a) la rescisión de la garantía real

b) la recalificación del crédito del Banco Santander, que pasa a ser ordinario y queda disminuido en la cantidad de las comisiones devengadas de la constitución del préstamo

Por las circunstancias concurrentes, y que no existe una jurisprudencia consolidadas, no se efectúa imposición de costas ( art. 394 de la L.E.C .).

QUINTO.-Habiendo allanado la concursada en su totalidad y en parte entidad Banco Santander, y estimándose la demanda en parte y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y que no existe una jurisprudencia consolidada, no ha lugar a pronunciamiento especial en materia de costas ( art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEla Demanda Incidental presentada por la Administración Concursal del concurso 440/2013 contra el concursado y contra la entidad Banco Santander S.A. representado por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, y en consecuencia DECLARO:

a) la rescisión de la garantía real

b) la recalificación del crédito del Banco Santander, que pasa a ser ordinario y queda disminuido en la cantidad de las comisiones devengadas de la constitución del préstamo

No ha lugar a pronunciamiento especial en cuanto a las costas, por lo dispuesto en el ultimo fundamento jurídico

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid conforme a lo dispuesto en el Art. 197.3 de la Ley Concursal .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en éste Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS, desde la notificación de esta resolución.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local.

.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. MAGISTRADA-JUEZ que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario. Doy fe.

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