Sentencia Civil Nº 47/201...zo de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 47/2015, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 56, Rec 1055/2011 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: LLEDO FERNANDEZ, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 28079420562015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:179

Núm. Roj: SJPI  179:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 56 DE MADRID

C/ María de Molina, 42 , 914930860 - 28006

Tfno: 914930860

Fax: 914930861

42020310

251658240

NIG: 28.079.42.2-2011/0123045

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1055/2011

Demandante:D./Dña. María Rosario y D./Dña. Luis Francisco

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Demandado:COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

SENTENCIA Nº 47/2015

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D./Dña. ANA CRISTINA LLEDO FERNÁNDEZ

Lugar: Madrid

Fecha: nueve de marzo de dos mil quince

D/Dª ANA CRISTINA LLEDO FERNÁNDEZ, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia nº 56 de Madrid, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1055/11 seguidos antes este Juzgado, entre partes de una como demandante D. Luis Francisco y Doña María Rosario con Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y de otra parte como demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 nº NUM000 DE MADRID representada por el procurador D. Miguel Angel Heredero Suero y en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de D. Luis Francisco y Doña María Rosario se presentó demanda de juicio ordinario en fecha 10.06.11, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada por el plazo legalmente previsto, contesto oponiéndose según es de ver en su escrito presentado al efecto.

TERCERO.-Que por Auto de fecha 11.09.12 se acordó la acumulación a los presentes de los seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid con el nº 653/12.

CUARTO.-Que citadas las partes a la audiencia previa, llegado el día y hora señalado al efecto, comparecieron las mismas ratificándose en sus respectivas posiciones y, recibiéndose el pleito a prueba y declarándose la pertinencia de las que constan en el acta extendida al efecto, se señaló día para la celebración de juicio que tuvo lugar con el resultado reflejado en las actuaciones, quedando los autos conclusos para dictar la presente resolución, tras oír a los litigantes en el trámite de conclusiones.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las normas y prescripciones legales aplicables, salvo los plazos procesales dada la acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes al amparo de lo prevenido en los artículos 3.b ), 9 e ) y 5 de la LPH así como en el artículo 18.1c de la referida Ley interesan se declare la nulidad de los acuerdos Tercero, Noveno y Décimo adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 15 de Marzo de 2011 y del siguiente tenor:

TERCER ACUERDO: Se aprueba por unanimidad el importe de las cuentas del ejercicio 2010, y por mayoría el reparto de gastos con el voto en contra de los propietarios de los pisos NUM001 y NUM002 NUM003 . en cuanto a dicho reparto de gastos.

NOVENO ACUERDO: Se aprueba por mayoría con el voto en contra de los pisos NUM001 y NUM002 NUM003 ., subsanar el acuerdo de segregación del piso NUM002 NUM003 , manteniendo la segregación como ha quedado inscrita, esto es, sin cesión de ningún otro piso ajeno al NUM001 y NUM002 en su participación de elementos comunes, y considerar como coeficientes de gastos los aprobados en la Junta de 29.01.07, que desde entonces se vienen aplicando y son aceptados por todos los propietarios, incluidos los anteriores propietarios del NUM001 y el NUM002 .

DECIMO ACUERDO: Se aprueba por mayoría con el voto en contra de los pisos NUM001 y NUM002 NUM003 . ratificar los coeficientes de gastos del cuadro adjunto y que vienen aplicándose desde el año 2007.

PISOS CF. GASTOS GRALES CF. ASCENSOR

NUM004 2%

NUM005 12.00% 12,48%

NUM006 12,50% 12,68%

NUM007 12,50% 12,68%

NUM008 12,50% 12,68%

NUM009 12,50% 12,68%

NUM010 12,50% 12,68%

NUM001 12,50% 12,68%

NUM002 NUM011 7,00% 7,27%

NUM002 NUM003 4,00% 4,17%

100,00% 100,00%

Y solicitan así mismo la condena a la Comunidad de Propietarios a la devolución a los demandantes de la suma de 3.254,09 euros con sus intereses legales, importe correspondiente a lo abonado de más por su parte por aplicárseles el citado porcentaje.

E igualmente en su demanda que dio lugar a la incoación del Procedimiento Ordinario nº 653/12 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, acumulado a los presentes autos se interesa se declaren nulos los acuerdos Primero y Segundo de la Junta General Extraordinaria celebrada el 17.02.12, y del siguiente tenor:

PRIMER ACUERDO: Se aprueba por unanimidad el importe de las cuentas del ejercicio 2011, y por mayoría en cuanto a el reparto de gastos que votan a favor los propietarios presentes y representados de los pisos NUM004 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 y con el voto en contra de los propietarios del piso NUM001 y NUM002 NUM012 .

SEGUNDO ACUERDO (relativo al presupuesto para el ejercicio 2012): Se toma como segundo acuerdo por unanimidad aprobar el importe total del gasto y por mayoría en cuanto a la distribución del mismo, con el voto en contra del representante del piso NUM001 y NUM002 NUM012 .

Instando también la condena a la Comunidad de Propietarios a abonar a la parte actora la suma de 3.807,87.-euros de principal, más intereses legales.

Sustenta la parte demandante sus pretensiones en el hecho de que, correspondiendo al piso NUM001 de su propiedad una cuota de participación de un 9%, la Comunidad de Propietarios le está aplicando un porcentaje de participación en los gastos comunes de 12,50%, cuando además el artículo cuarto de los estatutos de la Comunidad demandada establece, literalmente, lo siguiente:

'Artículo cuarto.- A los efectos de participación en los beneficios y gastos comunes, así como para la adopción de acuerdos de carácter administrativo, a cada piso se le asigna el siguiente valor (...)',

Norma, que está inscrita en el registro de la Propiedad y que impone la igualdad entre la cuota de copropiedad y la de participación de gastos, igualdad que rompe la demanda al aprobar las cuentas de 2010 y de 2011 al variar el porcentaje correspondiente a gastos, suponiendo ello un abuso de derecho e incluso un enriquecimiento injusto del resto de copropietarios en perjuicio de los demandantes, ya que el piso NUM001 solo participa o se beneficia en un nuevo por ciento sobre los elementos comunes pero se le obliga a contribuir al sostenimiento de los mismos en doce enteros con cincuenta centésimas (mantenimiento de ascensores aparte en todos los casos).

Por último aducen los demandantes que es de su interés contribuir al pago de los gastos generales con arreglo a su cuota de propiedad, si bien no tendrían inconveniente en participar en un 12,50% si ese mismo porcentaje fuese el asignado como cuota de propiedad en los elementos comunes del inmueble.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la cuestión litigiosa se ha de partir de los siguientes presupuestos fácticos constatados, y que resultan de un examen contrastado del bagaje probatorio:

1º) Que conforme a los estatutos de la comunidad de propietarios, aprobados con la división horizontal del edificio en el año 1956, a cada piso se fue asignado el siguiente coeficiente en relación con el valor total del inmueble.

Vivienda Coeficiente en elementos comunes

Local oficina 02,00%

Piso NUM005 13,00%

Piso NUM006 13,00%

Piso NUM007 13.00%

Piso NUM008 13,00%

Piso NUM009 13,00%

Piso NUM010 13,00%

Piso NUM001 y NUM002 20,00%

2º) Que, no obstante ello, los citados estatutos también establecen respecto de tales coeficientes de participación, que 'podrán ser modificados a petición de alguno o algunos de los condueños, solamente en el caso de sobrevenir alguna modificación importante en las condiciones de alguna parte del edificio que así lo justifique, necesitándose para ello la unanimidad de los propietarios...'

3º) Que el historial correspondiente al piso NUM001 y NUM002 y sus anejos es el siguiente:

Inicialmente, las viviendas conjuntas, NUM001 y NUM002 , ocupaban una superficie total de 700,56 m2, de los que le correspondía a las viviendas sitas en el NUM001 y NUM002 487,59 m2 más 183,51 m2 de terrazas, siendo el resto, hasta el total, la superficie correspondiente a los anejos, que son cuartos trasteros, las denominadas carboneras y la habitación del mecánico. A dicha finca, compuesta por los citados inmuebles le correspondía el 20% de cuota de participación en los elementos comunes. La finca registral era la número NUM013 .

Posteriormente, se segrego de esta finca la habitación del mecánico, quedando como finca independiente y asignándole una cuota de participación en elementos comunes de 0,50%. El actual titular de dicha finca es D. Constantino (propietario del NUM002 NUM011 NUM014 ) y el número de finca en el Registro actualmente es la 12.147 -anterior 10.790-. Con esta segregación, la cuota de participación del séptimo y octavo quedó reducida al 19,50%.

Luego en el año 1991 se segrego otra finca, quedando la finca origen en el piso NUM001 y el piso NUM002 NUM003 , sitos en las plantas NUM001 y NUM002 , que se comunican por una escalera interior y comprenden una superficie total de 466,78 m2, de la que 407,22 m2 corresponden a las viviendas y el resto a terrazas y anejos. Se le asignó una cuota de participación en elementos comunes de un 13%. La finca registral del piso séptimo, después de la segregación corresponde con la número NUM015 -anterior NUM013 -. La finca segregada quedo como NUM002 NUM011 , comprendiendo una superficie total de 233,78 m2 (gran parte correspondiente a terraza), asignándole una cuota de participación de 0,50%.

Y, por último, en el año 2007, se verifica nueva segregación, quedando la finca origen en piso NUM001 , que comprende una superficie total de 338,78 m2, asignándole una cuota de participación en elementos comunes de un 9%, segregándose el piso NUM002 NUM003 , con una superficie total de 128 m2 y al que se le asigna una cuota de participación de un 4%. Esta última finca tiene un número registral NUM016 .

4º) Que las referidas sucesivas segregaciones de los pisos NUM001 y NUM002 operadas por parte su titular, conllevó que en la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el 29.01.07 se aprobase por unanimidad el variar los porcentajes de participación en los gastos generales para adecuarlos a la nueva realidad, estableciendo una distribución equitativa y conforme al siguiente cuadro de los gastos, atendiendo a criterios de superficie y de uso de los servicios y suministros comunitarios:

PISO PROPIETARIO CF

NUM004 Margarita 2,0%

PRIMERO ALVI CLINIC, S.L. 12,0%

NUM006 Alfonso 12,5%

NUM007 Elias 12,5%

NUM008 Jacobo 12,5%

QUINTO SEGUROS LA ESTRELLA 12,5%

NUM010 Rosendo 12,5%

SEPTIMO BIENSA, S.A. 12,5%

NUM002 NUM014 Constantino 7,0%

OCTAVO B BIENSA 4,0%

TOTAL 100%,

y que tales coeficientes a partir de la Junta serían los utilizados, independientemente de que deberán ser inscritos en el registro de la propiedad.

Acuerdo que fue notificado a todos los propietarios, presentes y representados en la junta, así como los ausentes, ausentes que dentro del plazo legal prevenido al efecto no manifestaron discrepancia alguna, deviniendo firme.

6º) Que los aquí demandantes ocuparon las viviendas NUM001 y NUM002 NUM003 NUM012 por virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 27.05.07 con la entidad propietaria de las mismas, Bielsa, S.L., abonando desde tal fecha de ocupación (27.05.07) las costas ordinarias de la Comunidad de Propietarios conforme a lo aprobado y acordado en la referida Junta de 29.01.07.

7º) Que por tal razón los actores eran perfectamente conocedores del porcentaje de participación en los gastos, y así se refleja expresamente en la escritura de compraventa de fecha 16.06.10, en la que literalmente se hace constar:

'Su porcentaje en los elementos comunes del edificio y en los gastos generales del mismo es de nueve por ciento, según el Registro de la Propiedad si bien con fecha 29 de Enero de 2007 la Comunidad de Propietarios en su reunión de Junta General aprobó por unanimidad de los asistentes la variación de los coeficientes para adecuarlos a la realidad, pasando a ser el coeficiente de la presente vivienda del doce como cinco por ciento que el comprador declara conocer al venir pagando dicho coeficiente desde dicha fecha.

......

No obstante lo anterior, los compradores no asumen ningún compromiso de futuro en relación con dicho gasto, en tanto no se haga contar los porcentajes reales por parte de la Comunidad en el Registro de la Propiedad.'

8º) Que con fecha 17 de Junio de 2010 se celebró Junta General Ordinaria a la que asistieron los aquí demandantes como propietarios que eran ya desde el 16.06.10, y en cuyo orden del día se contenía expresamente el asunto relativo a 'Información y aclaraciones sobre los coeficientes aplicados en la Comunidad', respecto del cual, como resulta del acta, a la parte actora le fue claramente explicado y precisado que los coeficientes aprobados en la Junta de 29.01.09 eran los coeficientes de participación en los gastos, no de participación en los elementos comunes, y que tales coeficientes de gastos fueron aprobados por unanimidad, siendo ejecutivos desde entonces y, por ende aplicándose desde la citada Junta de 29.01.07, y siendo firme el acuerdo adoptado.

9º) Que el primer acuerdo adoptado en la referida junta de 17.6.10 en cuanto a la presentación y aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 fue la aprobación de las mismas por unanimidad, esto es con el voto favorable de los aquí demandantes y sin disconformidad alguna, no obstante haberse aplicado en tales cuentas del ejercicio 2009 el porcentaje del 12,50% sobre el que ahora polemizan.

10º) Que el Acta de la Junta de 15.03.11 revela nuevamente el hecho incuestionable de que los demandantes conocían sin género de duda alguna la diferenciación existente en la Comunidad demandada entre la cuota de participación en los elemento comunes y la de participación en los gastos, como evidencia su oposición al 'reparto de gastos'.

TERCERO.-son múltiples las referencias que la LPH, aquí aplicable en su redacción anterior a la Ley 8/2013, dada la fecha de los acuerdos objeto de impugnación, que hacen referencia a la cuota de participación.

Así, el art. 3.b) LPH en su segundo apartado dispone expresamente cómo 'a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total valor del inmueble y referida a centésimas del mismo', añadiendo a renglón seguido que dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.'

El citado art. 3º LPH distingue entre el derecho singular y exclusivo de propiedad del dueño de cada piso o local y la copropiedad de los restantes elementos comunes, exigiendo fijar una cuota de participación en las cargas y beneficios 'que sólo podrán variarse por acuerdo unánime' lo cual es congruente con la exigencia de unanimidad para aprobar y modificar las reglas de constitución contenidas en el título de la propiedad o en los estatutos.

Y el art. 5 de la LPH señala que en el título constitutivo 'se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, y en su penúltimo párrafo autoriza a que el título constitutivo pueda contener reglas, no prohibidas legalmente, atinentes, entre otros extremos, a los gastos, al tiempo que el art. 9 e) se refiere a la obligación de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación 'o a lo especialmente establecido', recordando en el último párrafo del citado artículo que para la modificación del título... 'se observarán los mismos requisitos que para su constitución ', o sea, el voto unánime de todos los copropietarios.

De ello resulta que la cuota de participación en los elementos comunes tiene en principio la función de servir de módulo para determinar la participación en los cargos y beneficios ( art. 3, párrafo 2 LPH ), pero se admite que, por razón de la autonomía de la voluntad, pueda establecerse un criterio diferente adoptado por unanimidad, conforme determina el citado art. 3 y reitera el art. 17, regla 1ª del párrafo 1º, pues se trata de una modificación del título constitutivo.

Por otra parte, dispone el art. 9.1, en su apartado e) como obligación de todo propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, obligación que al ser de naturaleza 'propter rem' implica ser inherente a la titularidad del piso o local, pues la obligación recae sobre el adquiriente del inmueble que ingresa en la Comunidad de Propietarios, con independencia de que quiera o no asumirla o de que habite o use o no el piso o local en cuestión.

Es decir que el titular del piso o local desde el instante mismo en que entra a participar en la propiedad horizontal (adquisición de un piso o local) viene obligado a hacer frente tanto a los gastos comunes de naturaleza ordinaria como extraordinaria.

Conviene precisar que no es de confundir dos cuestiones distintas: la cuota de participación como representación porcentual que un piso o local tiene en el valor inmueble descrita en el art. 3b ) y 5 LPH así como el art. Cuarto de los Estatutos de la comunidad de autos y, de otro lado, la distribución de los gastos comunes previstos en el art. 9.1 e) LPH .

Como tampoco es de confundir, el concepto de gastos acordados o aprobados por la Junta de propietarios, con la distribución del importe de los mismos, distribución que se verifica con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o en los estatutos o a lo establecido por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios.

Y con tales precisiones, es de tener en cuenta, de un lado, que el punto 4 de los Estatutos de la Comunidad permite la modificación de la participación de beneficios y gastos comunes, estipulándose concretamente que estos valores proporcionales podrán ser modificados a petición de alguno o algunos de los condueños, solamente en el caso de sobrevenir alguna modificación importante en las condiciones de alguna parte del edificio que así lo justifique' -(como lo es la segregación de viviendas)-, exigiendo un requisito cual es 'necesitándose para ello la unanimidad de los propietarios...' y, de otro, que por acuerdo unánime adoptado en la Junta General de Propietarios de fecha 29 de Enero de 2007 se establecieron nuevas cuotas de participación en los gastos comunes, siendo la de los aquí demandantes en relación con su piso NUM001 la del 12,50%, y sin que tenga mayor transcendencia el mero error de transcripción del Acta que alude al 'porcentaje en los elementos comunes de edificio y en los gastos generales...' por cuanto, no solo es obvio que la voluntad unánime de los comuneros fue la de modificar únicamente el coeficiente de participación en los gastos comunes sino que, como bien expone la demandada de asignársele al piso NUM001 un coeficiente de participación en elementos comunes del 12,50 % se excedería del 20% establecido en los estatutos para las plantas NUM001 , NUM002 y cuarto del mecánico, que constituían una única finca registral y que pertenecían en origen a un mismo dueño, habiéndose fijado la distribución de cuotas de participación en elementos comunes, tras las segregaciones operadas, en un 9% al piso NUM001 , un 4% al piso NUM002 NUM003 NUM012 , y un 7% para el NUM002 NUM011 NUM014 (en el que se incluye el 0,5% de coeficiente correspondiente al cuarto del mecánico) que pertenece a D. Constantino ), y de aplicarse al piso NUM001 una cuota de participación en los elementos comunes del 12,50%, implicaría que la diferencia hasta el 20% que se tendría que repartir sería del 7,50% para los dos NUM002 y cuarto mecánico, participación que ni se ajustaría a la realidad, ni sería equitativa, como tampoco el que los demandantes, propietarios del piso NUM001 , con una superficie de 338,78 m2, contribuyesen a los gastos de la comunidad con un 9%, cuando el resto de las viviendas, con una superficie de 275,5 m2, están participando en los gastos con un 12,50%, lo que produciría un claro desequilibrio en perjuicio del resto de los comuneros en la medida en que tiene una superficie mayor a la de los pisos NUM006 a NUM010 , ambos inclusive.

Y aun cuando el piso séptimo tenga una superficie mayor que la de los pisos NUM006 a NUM010 su cuota de participación en gastos es de 12,50%, igual que el resto con menos superficie, lo cual hace decaer el sustento de su impugnación basada en que los acuerdos impugnados suponen un grave perjuicio para los demandados que no tienen obligación jurídica de soportarlo y/o se han adoptado con abuso de derecho ( art. 18,1 c) LPH ).

Los acuerdos impugnados no suponen ninguna alteración de la cuota de participación en los gastos fijada por unanimidad en la Junta de Propietarios de 29 de Enero de 2007, y que no han sido alteradas por la Junta de 15.03.11 por cuanto la propia literalidad del acuerdo aprobado en ella establece que se ratificanlos coeficientes de gastos que vienen siendo aplicados desde el año 2007, es decir que el citado acuerdo no establece 'ex novo' las cuotas de participación de cada piso en los gastos comunes sino que, por el contrario, mantiene los porcentajes de contribución que se vienen aplicando desde el 29.01.07, sin que a los actores les sea dable variar la voluntad unánime manifestada en aquella Junta de 29.01.07, porque un nuevo criterio para el establecimiento de los gastos sólo y exclusivamente se puede llevar a cabo por unanimidad en una nueva Junta de Propietarios que modifique el porcentaje aprobado en la Junta de 29.01.07, y sin que en nada obste el que el criterio para la distribución de los gastos comunes adoptado en la referida Junta de 2007 no esté inscrito en el Registro de la Propiedad, porque los aquí demandantes no son terceros con respecto a la comunidad de propietarios.

En definitiva, los acuerdos impugnados en esta litis no son sino ejecución de lo acordado en otro adoptado por unanimidad anteriormente, el 29.01.07, y no impugnado, que goza de plena validez y afecta y obliga a los comuneros, no pudiendo ahora los demandantes ignorar la fuerza vinculante del citado acuerdo adoptado en la Junta de 29 de Enero de 2007, e impugnar acuerdos que no son sino de mera ejecución de aquel anterior, y que mantienen la regla establecida en la Junta de 29.01.07 que ha sido observada desde entonces.

Por lo expuesto y razonado, procede la desestimación de la demanda en la medida en que los acuerdos impugnados no adolecen de ninguna de las causas de nulidad enumeradas por el art. 18 LPH , pues no resultan contrarios a la LPH o a los estatutos de la comunidad de propietarios, ni suponen un grave perjuicio para los actores que no tengan obligación jurídica de soportarlo ni se han adoptado con abuso de derecho.

Fueron adoptados por la Junta de Propietarios dentro de las facultades que la ley expresamente confiere a dicho órgano de la Comunidad.

Los acuerdos aprobados en las Juntas de Propietarios de 15.3.11 y 17.02.12 son válidos, no pudiendo un comunero sustituir la decisión mayoritaria adoptada en aquellas, y el hecho de que sean contrarios al parecer de los demandantes no les convierte en contrarios a derecho ni en ineficaces o abusivos.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC , procede efectuar expresa imposición de costas a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de D. Luis Francisco y Doña María Rosario contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimento efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACION: Mediante RECURSO DE APELACIONen el plazo de VEINTE DIAShábiles contados desde el día siguiente al de la notificación, previa constitución de un depósito de 50 euros, que se consignará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado nº 2653, en el modo y forma previstos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley 1/2009, de 3 de Noviembre .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe, en Madrid.

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