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06/01/2017
Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 558/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100050
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:72
Núm. Roj: SAP AB 72/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 558/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Conc. Abreviado nº 379/12.
APELANTES: Ezequiel y Marino
Procuradora: Dª. María-José Collado Jiménez
Letrado: D. José-Javier Donate Valera
APELADO: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SIPORPLAC S.L.
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
Letrado: D. Miguel Ruescas Pérez
S E N T E N C I A NUM 47-16
1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Concurso Abreviado
nº 379/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por D. Ezequiel
y D. Marino contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de 'SIPORPLAC S.L.'; cuyos autos han venido a
esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de
2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos
demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de febrero de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por a instancia de la Administración Concursal de Sipor Plac SL y el Ministerio Fiscal: 1 . Debo declarar y declaro culpable el concurso de Sipor Plac SL.- 2. Debo declarar y declaro a D. Ezequiel y D. Marino como personas afectadas por la calificación.- 3. Debo condenar y condeno a D. Ezequiel y D. Marino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.- 4. Debo condenar y condeno a D. Ezequiel y D. Marino a perder cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar ante la masa activa del concurso.- 5. Debo condenar y condeno a D. Ezequiel y D. Marino a pagar a la masa activa, de forma conjunta y solidaria, el 15% de los créditos que no se perciban por los acreedores en la liquidación de la masa activa.- 6. Se hace imposición de las costas causadas a la parte demandada.- Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registra! de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Ezequiel y D. Marino .- Notifíquese a las partes la presente resolución.Contra la misma cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concúrsales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.- Así lo acuerdo, mando y firmo.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes Sres. Ezequiel y Marino , representados por medio de la Procuradora Dª. María-José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. José-Javier Donate Valera, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la Administración Concursal demandada, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ruescas Pérez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de los administradores de la concursada, 'Sipor- Plac, S.L.', Ezequiel y Marino , recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de lo Mercantil de Albacete de 16 de abril de 2015 , que declaró culpable el concurso de la referida mercantil y declaró a los otros dos como personas afectadas por esa calificación y les condenó a la pérdida de los derechos económicos que pudieran tener frente a la masa activa del concurso y a hacer frente solidariamente al 15% de los créditos que los acreedores no perciban de la liquidación de la masa activa, así como al pago de las costas.
SEGUNDO.- En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida considera concurrentes las situaciones contempladas en el art. 165,1,1º y en el art. 164,2,1º de la Ley Concursal .
Dichos preceptos establecían, en la redacción vigente cuando se dictó la sentencia recurrida, y en relación a la regla general de que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor', lo siguiente: 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores (...)hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'(165,1,1º); y '(e)n todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando (...) el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
TERCERO.- La sentencia recurrida llega a la conclusión de que concurre la situación tipificada en el art. 165,1,1º porque: a) El concurso se solicitó en el año 2012, siendo así que ya en el año 2010 existían problemas económicos en la concursada que le impedían hacer frente a sus deudas.
b) Desde el año 2011 la sociedad concursada ya no desarrollaba su actividad normal, sino que únicamente trataba infructuosamente de vender sus activos.
c) La dilación en la solicitud del convenio, junto con el mantenimiento de la estructura de costes, contribuyó al agravamiento de la insolvencia.
En el recurso de apelación se cuestionan esas conclusiones, destacando que el concurso fue voluntario, es decir, decretado a instancia de la propia concursada, y que en la sentencia no se indica el díes a quo de cómputo de los dos meses para la solicitud de declaración del concurso. También dicen que no hubo insolvencia ni inactividad.
El artículo Artículo 5 de la Ley Concursal establece, en su apartado 1, que '(e)l deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia', y en su apartado 2 que '(s)alvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente'.
El apartado 4 del art. 2 de la mencionada Ley dispone que '(s)i la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades'.
Las consideraciones de los recurrentes contrastan con lo que resulta de la sentencia del propio Juzgado de lo Mercantil de 31 de enero de 2013, dictada en un proceso en el que se reclamaba la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad concursada. En dicho proceso se reconoció, como destaca la sentencia recurrida, que los problemas de insolvencia existían ya en 2010, aunque tales problemas no sirvieron de fundamento para la condena de los administradores, ya que el crédito del demandante en aquél asunto nació en el año 2007.
En cuanto a la falta de actividad, es también claro que la sociedad cesó en su actividad normal, y basta para comprobarlo con la observación del informe de la Administración Concursal que refleja una drástica reducción de ingresos entre 2009 y 2010, y más acentuada aún entre 2010 y 2011 (cfr. folio 19), y una reducción similar en los gastos (fol. 20).
La esperanza que dicen los recurrentes que tenían de que el mercado inmobiliario despegara y así podrían hacer frente a sus deudas es irrelevante a los efectos que ahora interesan, pues la insolvencia está reconocida, y, como indica el art. 5 de la Ley Concursal , es ese dato el que determina la obligación de solicitar la declaración de concurso.
Por último, es también irrelevante que en la sentencia no se haya fijado una fecha concreta a partir de la cual contar los dos meses, pues es evidente que si la situación de insolvencia se constató en 2010 y el concurso se declaró en julio de 2012, esos dos meses han transcurrido sobradamente.
CUARTO.- Es cierto, como sostienen los recurrentes, que no basta con la culpa que deriva de la concurrencia de la situación tipificada en el art. 165,1,1º de la Ley, y que es necesario que además esa culpa haya generado o agravado la situación de insolvencia, pero también lo es que en la sentencia recurrida se justifica la concurrencia de ese requisito llamando la atención sobre la circunstancia de que la estructura de costes de la sociedad, aunque disminuyó, se mantuvo, y generó un empeoramiento de la insolvencia.
QUINTO.- En cuanto a la existencia de las irregularidades en la contabilidad, las conclusiones de la sentencia se basan, como no podía ser de otra manera, en el informe de la Administración Concursal, que destaca cómo entre el activo reflejado en la contabilidad oficial (balance 2011) y el del informe existe una diferencia del -14% (menor activo según el informe), mientras que la diferencia entre los pasivos es del 85% (mayor pasivo en el informe).
Aunque es cierto que en el informe no se reflejan las partidas del pasivo omitidas en la contabilidad de la concursada, no se comparte la apreciación de que ello es generador de indefensión para los recurrentes, pues estaba a su alcance demostrar su alegación de que esa diferencia obedece al impago de las deudas y a la aplicación de los intereses de demora.
Siendo muy importante la diferencia entre el pasivo según la contabilidad (802.726 €) y según el informe de la Administración Concursal (1.487.298 €), habiendo referido el Administrador Concursal que la misma se debe a irregularidades contables, y no habiendo probado los recurrentes que ello no sea así, la conclusión que se expresa en la sentencia recurrida debe compartirse, por lo que tampoco en cuanto a esta circunstancia procede la estimación del recurso.
SEXTO.- Desestimándose el recurso, procede, por aplicación de lo dispuesto en losa arts 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas de los recurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequiel y D. Marino contra la sentencia dictada en fecha 16-04-2015 en los autos de Concurso Abreviado nº 379/12 por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En Albacete, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

