Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 483/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00047/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 483/15
NÚMERO 47
En OVIEDO, a quince de febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 483/2015,en autos de JUICIO VERBAL IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO Nº 12/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Avilés, promovido por la representación procesal de D. Gustavo , demandante en primera instancia, contra Dª Pura , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Sra. Magistrada- Juez Dª María Paloma Martínez Cimadevilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Avilés se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar parcialmente la impugnación de formación de inventario interpuesta por Dª Pura contra D. Gustavo por lo que: 1) El inventario estará formado por las partidas que han sido incluidas con sus matizaciones recogidas en los fundamentos de derecho segundo y tercero. 2) No ha lugar a costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de D. Gustavo recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 26 de octubre de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria mediante escrito registrado en la fecha de 9 de noviembre de 2015.
TERCERO.- Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2015, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 9 de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Analizando el recurso de apelación y la oposición al mismo, se comprueba que la controversia a resolver se centra en la naturaleza de dos préstamos personales concedidos por el BBVA. Tales préstamos se identifican con los números NUM000 y NUM001 - folios 34 y 36 de las actuaciones- y así, mientras el apelante solicita que se declaren de naturaleza ganancial solo en su 50%, la apelada defiende que deben ser declarados de naturaleza ganancial en su 100%.
La razón de esa distinta percepción de la naturaleza de los préstamos radica en que los mismos fueron concedidos no solo a los ex cónyuges sino también a los abuelos maternos de la apelada, hecho este que no discuten las partes. Lo que sí es discutido es que los mismos hubieran sido, o no, dirigidos en exclusiva a adquirir bienes para los cónyuges o sufragar gastos del matrimonio, de modo que el apelante niega que ese dinero fuera disfrutado en exclusiva por el matrimonio, y la apelada, por su parte, alega que si en los préstamos aparecen como prestatarios sus abuelos, fue porque era la manera de que aquellos les fueran concedidos.
La sentencia recurrida explica que '...Ya en el auto de medidas sobre dichos préstamos se había expuesto que el uso fue exclusivo del matrimonio, para gastos de vivienda, coches, motos, etc. siendo ellos los que lo dispusieron; pero a mayor abundamiento, el propio esposo en el procedimiento de medidas como documento nº 5 aporta documentos certificados del BBVA por el cual se hace constar que el presente préstamo y el siguiente fueron destinados en exclusiva y al 100% a la vivienda habitual de los esposos. Ante ello se acoge el criterio de la esposa de adjudicar a la sociedad en cuanto a obligación'.
SEGUNDO.- El apelante refiere infracción del artículo 24 de la CE e infracción de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción del proceso civil por los motivos expuestos extensamente en el escrito de apelación, a los que se está por remisión para evitar reiteraciones innecesarias. Sí decir que el apelante alega 1) desconocimiento del auto de medidas, 2) que un auto de medidas no puede resolver activos y pasivos de un matrimonio, 3) que el auto como tal no está incorporado a la causa, 4) que el referido en la sentencia como documento nº 5 no existe, que en caso alguno fue aportado por el esposo y que como tal no cabe que exista, ya que el BBVA no puede certificar en qué se invierte el dinero obtenido con un préstamo, 5) que los bienes de la vivienda están valorados en 3.000 euros, por conformidad de las partes, cantidad muy por debajo de los préstamos concedidos, 6) que la parte no ha tenido acceso ni al auto ni al mentado documento, de modo que no lo ha podido discutir.
También alega el apelante que la sentencia no está motivada, y que es arbitraria e incongruente.
Por último, refiere que el juzgador de instancia ha caído en error a la hora de valorar la prueba practicada.
En esencia, el apelante, recurre la sentencia reseñada en los antecedentes, por entender que se ha decidido la naturaleza íntegramente ganancial de los dos préstamos personales en base a documentos judiciales y privados que, como poco, la parte apelante desconoce, ignorando al tiempo el juzgador otras pruebas que claramente apoyarían su tesis y dando valor a otras que no alcanzan a demostrar lo que se pretende.
La prueba que avalaría la versión del apelante consistiría en que en el acto de la vista se habría dejado constancia del no pago por el apelante de las cuotas de los préstamos personales y en los certificados del BBVA de los préstamos personales - folios 34,36, 82 y 84 de la causa-.
La prueba que no lograría tal fin probatorio sería el documento que refleja unos movimientos de cuenta - la nº NUM002 - desde el 1 de enero de 2006 al 1 de enero de 2013, documento que se habría unido en el acto de la vista - folios 192 y siguientes del procedimiento- y que, según el apelante, no sirve por no saber quiénes son los titulares, de qué entidad procede, siendo una simple fotocopia no verificada en absoluto.
La apelada niega los argumentos del apelante, insistiendo que el documento de los movimientos de cuenta - no impugnado en el acto de la vista por el apelante- acredita que solo el matrimonio percibió los importes de los préstamos y que solo en la cuenta conjunta se han ido amortizando los cargos mensuales, acreditación también obtenida del acto de la vista. Añade que el apelante conoce la sentencia de divorcio y el auto de medidas provisionales, dado que él mismo ha aportado la sentencia a la causa.
TERCERO.- No es discutible que los dos préstamos personales controvertidos fueron concedidos, al menos nominalmente, a los cuatro reseñados en los certificados del BBVA - los dos ex cónyuges y los otros dos cotitulares, los abuelos de la ex esposa-.
En materia de prueba decir que los movimientos de la cuenta NUM002 reflejados en el documentoidentificado como nº 13en el acto de la vista obrante al folio 192 de las actuaciones -que la letrada de la apelada señaló como cuenta de la que los dos cónyuges, constante el matrimonio eran titulares-, dejan constancia que en tal cuenta, en las fechas de concesión de los créditos controvertidos - 20 de febrero de 2009 y 14 de diciembre de 2009- se ingresaron sendas cantidades totales de 48.500 euros y de 55.000 euros respectivamente.
Por otro lado, el 20 de febrero de 2009 y 14 de diciembre de 2009 las dos partes estaban casadas bajo régimen de gananciales - la fecha de celebración del matrimonio fue el 16 de agosto de 2008, folio 52 del procedimiento-.
Además, esa misma cuenta, reflejando también apuntes y movimientos, fue aportada por la parte apelante, aunque constando en el documento - folio 53 y siguientes del procedimiento- los movimientos desde el 30 de noviembre de 2010 - que a su vez no constan en el documento aportado por la apelada-.
Ese documentonº 13aportado por la apelada en el acto de la vista, no fue impugnado por el apelante, y cuando fue preguntado expresamente por el juzgador acerca de su posición por el mismo argumentó que era poco clarificador, poco preciso, que no identificaba a los titulares...pero no negó que el número de cuenta en tal documento no se correspondiera con una cuenta de la que los dos implicados fueran titulares ni se opuso a su admisión, dado que el juzgador le había advertido que si no admitía el documento de la ahora apelada por esas 'taras' también tendría que inadmitir su documento de movimientos de la misma cuenta por iguales motivos, ya que ambos son en su forma idénticos.
En conclusión, una cuenta que, como no hay prueba en contrario -que debía haber asumido el aquí apelante-, sí puede presumirse ganancial al menos durante la vigencia del matrimonio - 1361 del Cc- considerando además que en tal condición fue tenida por las partes en el acto de la vista, recibió íntegramente cantidades idénticas a las de los dos préstamos en mismas fechas de concesión de aquellos.
CUARTO.- A mayores, no cabe desconocer -como afirma el apelante- lo visto, tratado y resuelto en procedimientos e incidentes previos a este que nos ocupa, porque, aunque sea correcto el argumento relativo a que en una sentencia de divorcio o en un auto regulador de medidas provisionales no pueden dirimirse cuestiones de inventario ganancial, lo que no es admisible es pretender que el juzgador ignore lo declarado o explicado por las partes con anterioridad directamente implicadas al respecto de su situación patrimonial o económica. Así, cuando el Magistrado de instancia afirma en la sentencia recurrida que '... Ya en el auto de medidas sobre dichos préstamos se había expuesto que el uso fue exclusivo del matrimonio, para gastos de vivienda, coches, motos, etc. siendo ellos los que lo dispusieron...',tal afirmación, basada en lo conocido en la vista de medidas provisionales no puede ser obviada ni por el propio Juez ni por esta Sala, salvo que el apelante hubiera afirmado que lo expuesto en la sentencia apelada en este punto era completamente falso - o dicho de otra forma, que nunca se trató esa cuestión o de ese modo en tal vista-, cosa que no ha hecho, limitándose a argumentar que no conoce el auto ni, al parecer, nada del procedimiento previo a esta liquidación en cuestión, circunstancia sorprendente dado que el apelante aporta la sentencia de divorcio y el apelante debe conocer todos los antecedentes que por razones de lógica material y procedimental se refieren a esta liquidación de gananciales, siendo el divorcio previo con todos sus incidentes un antecedente forzoso a conocer y a asumir. Precisamente, en la sentencia de divorcio aportada por el apelante se menciona expresamente el auto de medidas - transcrito literalmente en parte-, explicando, en relación a los dos préstamos personales que nos ocupan, que aun desconociéndose el destino de su importe, de la documentación se extraía la conclusión de que estaba destinado a la vivienda habitual, extrayendo también la conclusión - se entiende que de lo tratado en la vista de medidas- que los importes de los dos préstamos se habían destinado a la compra de un vehículo para ella, un vehículo para él, y a un negocio familiar de la aquí apelada. En todo caso, se dejan al margen de los dos préstamos discutidos a los abuelos de la ex esposa, ya que ni se les menciona como perceptores del dinero o beneficiarios de algún modo del mismo. La exigencia de observar los actos propios como un antecedente vinculante es un principio que la jurisprudencia liga al principio esencial de buena fe, así la STS, Sala de lo Civil, Sección Primera, nº 773/2012 de 13 de diciembre de 2012 ' El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov. 1996 , 29 y 30 Abr ., 12 May ., 15 Jul ., 30 Sep . y 30 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 , 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb ., 16 y 24 Abr . y 7 May. 2001 , y un largo etcétera'.
La cuestión relativa al documento nº 5 del procedimiento de medidas que según la sentencia recurrida el esposo aportó en dicho procedimiento como certificados del BBVA que dejaban constancia de que los dos préstamos personales habían sido destinados al pago de la vivienda habitual, cierto es que no está incorporado a este procedimiento, pero el juzgador de instancia sí lo conoce y fue tenido en cuenta en el procedimiento previo. Si fuera el caso, tal y como pretende el apelante, de que el mismo no existe, la parte apelante bien pudo solicitar la incorporación del procedimiento previo - el divorcio con sus medidas- para comprobar, muy fácilmente además, su versión, pero no lo ha hecho.
En todo caso, la consideración de los dos préstamos personales como préstamos gananciales en su integridad no se basa en exclusiva en tal documento, sino en todos los demás factores que se han analizado.
QUINTO.- La desestimación del recurso no comporta la imposición de las costas al recurrente, al amparo del artículo 398.1 en relación al artículo 394.1 de la LEC , por iguales argumentos que los ofrecidos en la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo por los motivos obrantes en la fundamentación.
Las COSTAS se resuelven en sentido reflejado en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
