Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 16/2016 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00047/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 383/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº16/16, entre partes, como apelantes y demandantes DON Marco Antonio y DOÑA Azucena , representados por el Procurador Don Vicente Buj Ampudia y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Galíndez Arribas, y como apelados y demandados DON Eliseo y DOÑA Paloma , representados por la Procuradora Doña Cristina Díaz Gallego y bajo la dirección de la Letrado Doña Blanca Rozas de Bustos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Azucena y Marco Antonio frente a Eliseo y Paloma , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos en la demanda, con expresa imposición de las costas caudadas a la parte actora.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Marco Antonio y Doña Azucena , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Azucena y Don Marco Antonio ejercitaron acción reivindicatoria y de deslinde frente al matrimonio compuesto por Don Eliseo y Doña Paloma afirmando ser propietarios de una finca rústica sita en Llanes, en el PARAJE000 o DIRECCION000 , que corresponde a la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , con una superficie de 419 m² y lindante, según Catastro, al Norte con parcela NUM002 , al Sur con la NUM003 , al Este con camino y al Oeste con parcela NUM004 , y que los demandados la habían invadido extralimitándose en su dominio, que se concreta a la parcela NUM003 del Catastro, siquiera como es difusa la delimitación entre las dos propiedades por eso acumulaban a la acción protectora del dominio la de deslinde.
Los demandados, por su parte, contestaron, resumidamente, que eran propietarios de una parcela que tanto abarcaba la catastral NUM003 como parte de la NUM000 , parcela cerrada y delimitada por todos sus lindes a la fecha de la venta, y que la de los actores no se correspondía con la catastral NUM000 sino con otra ubicada al Norte de la suya, que en el Catastro viene identificada como la NUM002 , denunciando, en suma, que del título de adquisición de los adversos no resulta la plena identificación sobre el terreno de la finca que se dice de su propiedad, por lo que su demanda estaba llamada al fracaso.
El tribunal de la instancia entendió que los actores no habían identificado la finca de su título sobre el terreno ni su identidad con la parcela catastral NUM000 y desestimó la demanda.
Recurren los actores; el recurso es prolijo en su argumentación pero, respecto de la acción reivindicatoria, puede resumirse así: primero, que han acreditado ostentar título legítimo de dominio sobre la finca reivindicada; segundo, que del mismo modo se ha acreditado la concordancia entre la finca del título y la catastral; tercero, que lo mismo cabe decir respecto de su superficie y que, en fin, todo ello resulta probado por actos propios y hechos no controvertidos por los adversos, la declaración de testigos y las pericias del juicio, derivado de lo cual, a su vez, vuelve a sostener la procedencia del deslinde.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.-La finca del título no viene suficientemente identificada sobre el terreno y la finca adquirida por los demandados venía deslindada y diferenciada de las colindantes por un cierre que impide aceptar cualquier razón o supuesto de confusión de linderos.
La parte recurrente no ha acreditado ostentar un título legítimo de adquisición del dominio sobre la parcela NUM000 del Catastro, su título de adquisición es el de venta aportado como doc. nº 2 de la demanda y la finca de su objeto viene identificada por su descripción y por su referencia registral sin mención alguna a la catastral. Es la parte quien, unilateralmente, identifica dicha finca con la catastral, sin que pueda tenerse por alcanzada esa identidad.
Los linderos con que el título de adquisición describe la finca objeto de la venta no coinciden, en su literalidad, con los del Catastro y tampoco puede tenerse por cierta y acreditada su correspondencia; y así, en el título la finca linda al Este con herederos de Alfredo , cuando es que la Catastral lo hace con camino, contradicción que los recurrentes explican por la modificación del lugar, según así resultaría de la información catastral, modificaciones fácticas e históricas que bien se pueden asumir pero que no resuelven la identidad respecto de los otros lindes; y en este sentido el título señala como lindero Sur también herederos de Alfredo , al Oeste Margarita y al Norte herederos del Marqués DIRECCION001 y al respecto de esos linderos, al Sur no se acredita la correspondencia con el que resulta del Catastro desde el momento en que ahora son contestes todos en que lo constituye la finca de los demandados; sobre el linde Oeste omiten los recurrentes toda manifestación y sobre el Norte afirman como hecho notorio que el Marquesado DIRECCION001 pertenece a la familia Evangelina , cuando tal conocimiento, por no ser generalizado, no puede aceptarse como notorio ( art. 281.4 LEC ) y sobre que, efectivamente, el señor Gonzalo afirmó la vinculación de Doña Evangelina con el Marquesado, también es que dicho testigo afirmó, tajantemente, que los planos catastrales eran inexactos, que la parcela de los actores se ubicaba en el territorio de la parcela catastral NUM002 y que los demandados no la habían invadido.
Con relación a este testigo indican los recurrentes que reconoció como cierta la venta a la parte por su hermana de la parcela NUM000 y su cabida, declaraciones del testigo que, de este modo, invoca la parte de forma sesgada, parcial e interesada, pues sostuvo, como ya se ha dicho, que la parcela de los actores se ubica más al norte de la señalada en el Catastro como NUM000 , en terrenos de la catastral NUM002 , obrando al folio 96 un plano descriptivo de la ubicación de las fincas litigiosas y colindantes que se dice de su mano y que está en correspondencia con sus declaraciones en juicio.
Como documento nº 16 los actores incorporaron con la demanda un plano elaborado por el Técnico Carlos Miguel del que resultaría la identidad de la finca del título con la catastral pero, fuera de que dicho plano no vino adverado en juicio, tampoco es que se conozcan los criterios seguidos por el Técnico para su elaboración.
Sobre esta prueba argumentan también los recurrentes su identidad o similitud con otro aportado por los demandados en el expediente promovido por ellos para la rectificación del Catastro (folio 43), cuando es que la diferencia es radical en el sentido de que este segundo plano o croquis lo que pretende es ilustrar sobre la verdadera cabida e identidad de la catastral NUM003 , incorporando a la misma parte de la NUM000 .
Los recurrentes traen en su apoyo actos que señalan como propios y de reconocimiento de su propiedad por la demandada, y así declaran que no fueron controvertidos la existencia en la realidad de la parcela NUM000 y su cabida catastral ubicándola al Norte de su parcela, pero esto no es exactamente así, lo reconocido por los demandados es que los actores pueden ser propietarios, conforme a su título, de una parcela sita al Norte de la suya pero, en absoluto, su correspondencia con la catastral NUM000 ; antes, al contrario, esto es lo reiteradamente opuesto por los demandados, que la catastral NUM000 se corresponde con la del título de los recurrentes, afirmando, por el contrario, que gran parte de ese terreno es de su propiedad. Por lo demás, según es sabido, el Catastro no acredita el dominio, de suerte que los argumentos de los recurrentes, que basados en el Catastro combaten la pericia Don Carlos Miguel , carecen de peso, cuanto más que ejercitada una acción reivindicatoria corresponde al accionante la prueba de su dominio, y no al demandado la prueba del suyo, para el éxito de la demanda.
Para acabar, respecto de la acción de deslinde tan sólo puntualizar que, primero, la falta de identificación plena de la finca del título de los actores sobre el terreno imposibilita su deslinde en la forma pretendida, pues es obvio que primero es su ubicación e identificación física con determinación de su colindancia y colindantes, al menos respecto de los lindes no necesitados de deslinde, procediendo al mismo allí donde persista la confusión; y segundo, los demandados, y así lo confirmó el testigo Don Gonzalo , afirmaron que la finca de su adquisición venía delimitada toda por cierre (aportando documento fotográfico ilustrativo en ese sentido), de suerte que no concurriría en ningún caso el presupuesto de la confusión de lindes para el ejercicio de la acción de deslinde.
TERCERO.-Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Marco Antonio y Doña Azucena contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de octubre de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
