Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 560/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 11012370052016100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A Nº: 47/2016
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Dª Rosa Mª Fernández Núñez
Juzgado de lo Mercantil nº 1 Cadiz
Procedimiento Ordinario nº 226/13
Rollo de Apelación núm 560
Año: 2015
En la ciudad de Cádiz a día 4 de Febrero del 2016
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante TEJEROS ARCENSES S.L. y D. José , representados por la Procuradora Dª Mª Vicenta Guerrero Moreno y con la asistencia del Letrado D. Carlos Martín López, y parte apelada ENCOFRADOS GENERAL DEL SUR S.L., representado por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez y la asistencia jurídica del Letrado D. Alejandro Cañadas Alonso de la Sierra; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha28 de Febrero de 2,014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador Don Fernando Lepiani Veláquez, en nombre y representación de la mercantil ENCOFRADOS GENERALES DEL SUR S.L., contra 'TEJEROS ARCENSES S.L.' y contra DON José , en su condición de administrador único, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, debo condenar y condeno, solidariamente, a 'TEJEROS ARCENSES S.L.' y a DON José ' a abonar a ENCOFRADOS GENERALES DEL SUR S.L., la suma de 145.001,27 euros, más intereses, devengados conforme al fundamento decimo de la presente resolución.
No habiendo lugar a condenar a los demandados a indemnizar cantidad alguna a la actora en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios derivados del incumplimiento cotractual.
Con expresa condena al pago de las costas derivadas del ejercicio de dicha acción a los demandados'
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de TEJEROS ARCENSES S.L. y D. José se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Impugna el apelante en primer lugar la sentencia de instancia alegando la falta de legitimación activa 'ad processum' de la actora por inexistencia de organo de administración de la sociedad. Plantea únicamente que ante la inexistencia de administrador inscrito debidamente en el Registro Mercantil, la actora no puede tener capacidad para otorgar poder ni para intervenir en el procedimiento. Tal cuestión no puede prosperar, pues consta en autos escritura publica (de fecha 19-6- 2012) en la que se eleva a dicha situación los acuerdos adoptados por la sociedad en fecha 1-5-2011, por los que se cambia el sistema de administración de la sociedad, cesando los anteriores administradores solidarios, D. Santiago y D. Carlos María , y procediendo al nombramiento de administrador único de D. Santiago . En su consecuencia la capacidad y legitimación del mismo para otorgar el poder de representación es evidente, pues ostenta la representación legal de la citada entidad ( artículos 62 de la LSRL y 128 del TRLSA ), siendo válido el poder para pleitos por él otorgado en nombre de la misma y suficiente para la actuación en juicio ( artículo 7.4 de la LEC ). El nombramiento para el cargo de administrador surte efecto desde el momento mismo de su aceptación ( artículos 58.4 de la LSRL y 125 del TRLSA ), sin que la inscripción del mismo, aunque resulte preceptiva ( artículo 94.1.4º del RRM ), tenga efectos constitutivos, por lo que incluso sin ella el nombramiento resultaba plenamente operativo. No cabe, por lo tanto, tratar de negarle la posibilidad de actuar por la mencionada sociedad, lo que determina que deba mantenerse la resolución adoptada por la juzgadora de instancia en la audiencia previa desestimando el referido motivo de recurso.
2º.- En segundo lugar se plantea la falta de legitimación activa de la actora, la falta de acción y a este respecto, la doctrina procesalista reputa como ' legitimación ' o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación, en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita ( activa ) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). La legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3- 97 y 28-12-01 » ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Alega la demandada la necesidad de que interviniese en el procedimiento D. Vidal , a modo de litisconsorcio activo necesario, lo cual si consideramos que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales. Ello obliga a examinar previamente la cuestión de fondo en cuanto a la acción ejercitada y derecho pretendidos, y del examen de la prueba obrante en autos, lo que consta es que como colofón a las relaciones comerciales y profesionales entre las partes, se realiza un convenio en fecha 19-2-2008, que viene a refundir todos los resultados de las obligaciones existentes entre las partes, con reconocimiento de deuda por parte de la demandada Tejeros Arcenses SL, y ambas partes establecen un sistema de pago o cumplimiento de lo debido entre las mismas. Así por una parte, Tejeros Arcenses SL, reconoce deber a la actora ENGESUR SL un total de 164.601,27 €, por los conceptos que en dicho documentos se especifican, acordando que el abono de dichas cantidades se realizaría de la siguiente forma: mediante la entrega de la propiedad de un inmueble cuando estuviera construido en su totalidad y con la licencia de primara ocupación correspondiente, que se valoraba en 151.494,22 €, y el saldo restante (13.107,05 €) se abonaría con cantidades a cuenta mensuales o bien al finalizar las obras una vez escrituradas las viviendas pendientes de ventas. En dicho convenio, se establecía que esa vivienda que se entregaría en propiedad se realizaría bien a D. Vidal , bien a la entidad ENGESUR SL. Del examen de dicho documento no se desprende que sea necesaria la intervención en el procedimiento de D. Vidal , quien si bien figura en el mismo, no resulta titular de derechos y obligaciones derivadas del acuerdo, pues si bien el piso o vivienda se podría poner a su nombre, también lo podría ser a nombre de ENGESUR SL., y ello en base a las relaciones, convenios y contratos que existan entre ellos pero ajenos a la posición e intervención de la demandada Tejeros Arcenses SL, quien no puede solicitar la intervención en autos del citado D. Vidal , pues el mismo no ostenta un derecho subjetivo derivado de ese contrato de fecha 19-2-2008. Plantea la apelante que D. Vidal con anterioridad y como persona física le había adquirido la vivienda en cuestión, por lo que debería ser parte en la presente causa, lo cual tampoco puede prosperar, pues si bien ello es cierto, cuando las partes realizan el convenio definitivo de fecha 19- 2-2008, la intervención en dicho contrato de D. Vidal , quien actuá tanto en representación como en nombre propio, no tiene otra significación que la de apartarse y desistir del contrato de compraventa celebrado con anterioridad, lo cual y también en virtud del acuerdo de la demandada produce un mutuo disenso en la compraventa, y ello novando la totalidad de acuerdos existentes con anterioridad. Por tanto y en virtud de dicho contrato citado de 19-2-2008, D. Vidal se desvincula de los contratos existentes con anterioridad, en concreto del contrato de compraventa celebrado, manteniéndose unicamente los derechos y obligaciones derivados del contrato 19-2-2008. En su consecuencia y en base al mismo, la única intervención que puede tener D. Vidal en el acuerdo es que la entrega de la vivienda se pueda realizar a su nombre, pero no por derecho propio (carece de acción para exigir su cumplimiento), sino como instrumento de pago de la deuda a ENGESUR SL, y ello sin perjuicio de las relaciones y obligaciones entre ambos, pero no con los demandados, por lo cual debe desestimarse el motivo de recurso planteado a dicho tenor.
3º.- Plantea asimismo el apelante una impugnación al documento de 19-2-2008, tanto en cuanto a su validez (solicita su nulidad), como a la realidad del contenido, discutiendo asimismo cual sea la naturaleza de dicho documento, y del examen del mismo, lo que aparece es que en dicho documento se realizan una serie de acuerdos generales, unos con carácter novatorio y extintivo, otros de mera fijación o liquidación de deudas, así como un reconocimiento de deuda por parte del apelante y un plan o forma de abonar las mismas. Como se indicaba, por parte de D. Vidal , quien interviene en el contrato de dos formas, como administrador o representante de la actora, y en nombre propio, el mismo en dicho nombre propio extingue el contrato de compraventa celebrado con la demandada, quien lo acepta, por lo que se entiende que existe mutuo disenso en su resolución, produciéndose una novación extintiva del mismo, pues como previene el art. 1204 del Código Civil , se evidencia que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles, pues no puede mantenerse la compraventa cuando se acuerda que el objeto de la misma pueda ser transmitido a tercero. Pero asímismo, lo que se produce en dicho documento es una liquidación de las relaciones contractuales entre ambas partes, ENGESUR SL por un lado y Tejeros Arcenses SL por otro, estableciéndose tanto un reconocimiento de dicha deuda, aunque no se expresa formalmente, y una forma de extinción de la misma,mediante una novación modificativa. En cuanto al primer punto, el reconocimiento de deuda, dicha figura, aun cuando no aparece regulada especialmente, constituye en nuestro Derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( Sentencias de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 , entre otras). La STS de 28 de septiembre de 1.998 indica que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabientes, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En el presente supuesto es clara la naturaleza de la obligación primitiva, y lo que se establece en el citado documento de 19-2-2008 es unicamente la fijación o liquidación de la deuda preexistente, estableciendo asímismo un medio de pago, y novando la obligación de abonar una cantidad determinada y reconocida de dinero, por la de entregar la propiedad de un inmueble con unas condiciones, mas otra cantidad. Por tanto debe partirse de ello a la hora de determinar loa obligación, por lo que no habiendo acreditado que dichas obligaciones se hayan cumplido, y sin que las meras impugnaciones documentales sean suficientes cuando se ha liquidado de mutuo acuerdo las relaciones comerciales, debe mantenerse en este punto la sentencia de instancia, sin perjuicio de estudiar si existe esa pretendida nulidad del tan citado documento.
4º.- Se plantea la nulidad del contrato de 19-2-2008, sobre la base de un pretendido vicio del consentimiento de quien firmó el mismo, alegando en tal sentido que fue coaccionado o amenazado a tal fin, y a este respecto indicar que lo unico que aparece en el procedimiento es la declaración del mismo, apoderado de la empresa y por tanto interesado en el resultado del procedimiento, debiendo indicar que lo normal, frente a una serie de amenazas etc..., que indudablemente serian constitutivas de infracción penal, sería el haber presentado denuncia, lo que no se ha acreditado, ni se ha aportado la más minima prueba en tal sentido, por lo cual unicamente constan esas meras manifestaciones interesadas en tal sentido, que determinan ante la inexistencia de ninguna otra prueba, que deba rechazarse la alegación realizada.
5ª. En cuanto a la responsabilidad del administrador de la sociedad, procede ratificar lo indicado en la sentencia de instancia que se da íntegramente por reproducido, indicando no obstante que ya desde el año 2006, existía esa causa de disolución de la misma, conforme al art 104 de la LSRL que como causas de disolución establece 'Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal', indicando el art 105 del mismo texto legal que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. Como se indica en la sentencia de instancia, en el año 2006 ya existía dicha situación, en la que las deudas eran muy superiores a la mitad del capital social, pero asimismo en el año 2007 no se presentan las cuentas, siendo las del 2008 semejantes en cuanto a situación, a las del año 2006, lo que unido a que no constan presentadas desde esa fecha nuevas cuentas, que la sociedad no se encuentra en su domicilio social, como aparece en diligencia del juzgado de Arcos de la Fra., donde indica que se trata de un bloque de viviendas donde no existen locales comerciales y que los vecinos desconocen por completo a la sociedad, son datos que hacen llegar a la Sala al convencimiento de que ya desde antes del contrato objeto del presente procedimiento existía esa situación de imposibilidad de cumplimiento contractual, en cuanto al pago de las obligaciones, que debió determinar la actuación del administrador conforme al art 105 de la LSRL antes citada, por lo que al no haberlo realizado así, debe estimarse la responsabilidad del mismo, lo que determina, a su vez, que proceda la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de TEJEROS ARCENSES S.L. y D. José contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Cadiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
