Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 692/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100043


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2000/1700040

Recurso de Apelación 692/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Ejecución de títulos judiciales 1283/1991

APELANTE:D. Urbano

PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO:BANKIA, S.A, Dña. Jacinta

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO.

SENTENCIA Nº 47/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Urbano representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y de otra, como apelada demandante BANKIA, S.A representada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas y como apelada demandada no comparecida DOÑA Jacinta , seguidos por el trámite de Juicio Ejecutivo.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 31 de Mayo de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra Dña. Jacinta , y D. Urbano hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pago a CAJA AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID de la cantidad de 3.517,81 euros de principal y los intereses pactados y costas causadas y que se causen en las cuales expresamente condeno a dichos demandados.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de Enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que a la vista del procedimiento, puede atenderse como desde la Diligencia de Ordenación de 18 de Enero de 2001 hasta la Diligencia y Propuesta de Providencia de 20 de Mayo de 2005, en la que se manifiesta haber transcurrido los plazos de los ejecutados para oponerse con declaración de rebeldía de los mismos, y citación a la vista para el dictado de Sentencia, ha habían transcurrido más de cuatro años, sin actividad procesal, ni impulso por la ejecutante, por lo que se darían ya los requisitos para estimar la caducidad de la instancia. No obstante y además, dictada Sentencia en fecha de 31 de Mayo de 2005 , se intenta notificar la misma a los ejecutados entre el periodo de Junio a Julio del mismo año, y dado su resultado infructuoso, con fecha de 15 de Julio de 2005, se da traslado a la actora de dicho hecho para que se pronuncie y manifieste lo que a su derecho convenga, no siendo hasta Julio de 2014, cuando se reitera el estado a la actora para que manifieste lo que a su derecho convenga, averiguándose el domicilio en Septiembre de 2014. Por ello, estima patente que ha transcurrido con exceso en los dos tramos enunciados el plazo de cuatro años necesarios e ininterrumpidos para estimar la caducidad en la instancia que se interesa a través del recurso presente. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se declare la caducidad de la instancia con expresa condena en costas a la ejecutante.

TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en primer lugar, que la finalidad de la institución no es otra que el interés del Estado en que los procedimientos judiciales no se prolonguen indefinidamente y en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas. Si bien también ha de tenerse en cuenta que el principio legalmente consagrado del impulso de oficio, implica que el proceso civil debe avanzar inexorablemente trámite tras trámite en virtud del impulso oficial del órgano judicial, sin necesidad de que sea la parte la que inste su curso, como sucedía antes de la reforma operada por Real Decreto Ley de 2 de abril de 1924, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2002 , señalaba, (en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881): '...Como ya señaló la añeja sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1927 , la caducidad de la instancia es sanción con que castiga la Ley el abandono de los litigantes y se hace preciso por ello que tal abandono o inactividad sean imputables a la parte como proclama el artículos 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . - sentencias de 5 de enero de 1907 , 21 de abril de 1986 y 29 de junio de 1993 -. En nuestro Derecho, a partir de 1924 rige el impulso de oficio, o lo que es igual, el deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación procesal sin necesidad de apremios o acuses de rebeldía, o cualquier otro acto de impulso de parte. Por ello es difícil que se den los supuestos de caducidad, aunque no dejan de ser posibles, puesto que el propio Decreto de 1924 admite la suspensión a petición de ambas partes litigantes - sentencia de 29 de junio de 1993 . Como ha señalado la sentencia de 1 de febrero de 2000 , ciertamente el proceso en primera instancia estuvo paralizado más de cuatro años, pero no procede la caducidad porque aquella paralización fue por causa independiente de la voluntad de los litigantes, como contempla el artículo 412. Asimismo, la sentencia de 14 de febrero de 2000 recoge que la demora denunciada en el motivo, fácticamente cierta, es únicamente atribuible al Tribunal, sin que ninguna pasividad quepa imputar a los recurrentes en apelación...' (en similares términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 y 14 de febrero de 2000 ). En fin, la citada reforma de 1924, entre otros extremos, dio nueva redacción al artículos 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que impuso al órgano judicial la obligación de dar a los autos el trámite ordenado por la Ley impulsando su avance, de modo que, desde entonces, transcurrido un determinado plazo precluye el mismo ipso iure, y por ende la posibilidad de realizar el acto procesal de que se trate, que no podrá ser realizado ya posteriormente, situación que lógicamente se ha mantenido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es por ello que la doctrina suele destacar que la caducidad de la instancia ha perdido desde dicha reforma gran parte de su sentido, porque si el procedimiento debe avanzar con independencia de la mayor o menor diligencia de las partes y de que soliciten o no que se dé a los autos el curso legal, es difícil concebir hoy situaciones en las que el procedimiento pueda quedar paralizado debido a causas sólo imputables a los litigantes. En este sentido, el artículos 237 Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la paralización de los procedimientos 'pese al impulso de oficio de las actuaciones' mientras que el artículos 238 de la misma Ley Procesal excluye la caducidad de la instancia cuando la paralización no sea imputable 'a la voluntad de las partes o interesados' y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 ). Por lo expuesto, sólo cabría, decretar la caducidad de la instancia en aquellos escasos supuestos en los que la paralización del procedimiento sea imputable exclusivamente a las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 ), y no al órgano judicial (como sucedería en los casos de retrasos a la hora de dictar una determinada resolución, o de su notificación, sentencia Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 6 de febrero de 2006 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2005 ). El mero retraso del procedimiento imputable al Juzgado o Tribunal nunca puede en consecuencia implicar la caducidad de la instancia aun cuando la paralización se prolongue durante los plazos que señala la Ley. En todo caso, dicha paralización ha de ser, además de imputable a la parte, injustificada, pues no se producirá la caducidad de la instancia cuando sea debida a causa de fuerza mayor ( artículos 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) entendida como un hecho imprevisible y además inevitable ( artículos 1105 del Código Civil ). Además, su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, por lo que sólo cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia. Es por ello y en su consecuencia, que deberá estimarse que el transcurso del tiempo señalado por la parte recurrente desde la Diligencia de Ordenación de 18 de Enero de 2001 hasta la Diligencia de 20 de Mayo, de 2005, declarando en rebeldía a los ejecutados y pasando a la vista para el dictado de Sentencia, no puede dar lugar a la declaración de caducidad de la instancia, puesto que no medio la negligencia necesaria de la parte ejecutante, sino mero retraso del debe de impulso procesal de oficio de las actuaciones.

En relación al segundo tramo denunciado como constitutivo también por sí mismo de caducidad en la instancia, y ya regido por la LEC de 2000, que viene dado por el periodo correspondiente a la fecha de 15 de Julio de 2005, hasta el 29 de Julio de 2014, ha de destacarse que la caducidad de la instancia es una institución que se aplica exclusivamente a los procesos declarativos en la LEC de 2000, por tanto no cabe su invocación en los procesos de ejecución, ya se trate de títulos judiciales o extrajudiciales. En este sentido el artículos 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que 'las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título'. Así, el artículo 239 no se refiere solamente a la ejecución de sentencias sino que utiliza el término omnicomprensivo de 'ejecución forzosa' que comprenderá todas las actuaciones ejecutivas del Libro III, basadas tanto en títulos judiciales como extrajudiciales, lo que determina que el mismo procedimiento de ejecución de titulo no judicial, por su naturaleza ejecutiva, no puede estar afectado por el instituto de la caducidad de la instancia como alega la parte recurrente. Siendo esclarecedora en este sentido la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de noviembre de 2004 que indica: 'A este efecto, en el apartado XVII de la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se significa que, en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1.881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención (...) No existe, por tanto, razón alguna -y menos aún con amparo en las prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (porque no se contemplan)- para que el régimen de la caducidad de la instancia en la ejecución se funde en títulos no judiciales, de manera que, en todo caso, es de aplicación el artículo 239 de la ley de Enjuiciamiento Civil tanto si la ejecución forzosa se funda en títulos judiciales como en títulos no judiciales, cuando excluye del régimen de caducidad de la instancia establecido en el artículo 237 del indicado Texto Legal a las actuaciones para la ejecución forzosa, añadiendo el referido artículo que estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el Título VI (de la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia). Con ello, el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra vinculado en estrecha armonía con el artículo 570 del mismo Texto Legal , por cuya virtud la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, preceptos -ambos- que, efectivamente, no han sido observados en la Resolución recurrida'.

En consecuencia con lo expuesto, procede desestimando el recurso interpuesto, confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Urbano representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª José Bueno Ramírez, contra Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en autos de Juicio Ejecutivo nº 1283-1991 promovidos a instancia de BANKIA SA representada por el Sr. Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, contra la ya citada parte y contra Dña. Jacinta , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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