Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 760/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100045


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0047739

Recurso de Apelación 760/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 608/2014

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO

APELADOS:Dª. Rosa

PROCURADORA: Dª. YOLANDA LUNA SIERRA

CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER)

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

D. Romualdo

PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

SENTENCIA Nº 47

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 608/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Rosa , representada por la Procuradora Dª. YOLANDA LUNA SIERRA y defendida por Letrado, de otra, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID , representada por la Procuradora Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO y defendida por Letrado, y de otra, como demandadas-apeladas CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y defendida por Letrado y D. Romualdo representado por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de julio de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Rosa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, a quien condeno a abonar a la actora la suma de 13.467,47 euros, más el interés devengado por esta cantidad y determinado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, y las costas causadas por la pretensión dirigida frente a ella.

2.- Estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Rosa contra D. Romualdo Y CASER, a quienes condeno a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria la suma de 3.078,40.- euros, más el interés devengado por esta cantidad y determinado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, y las cotas causadas por la pretensión dirigida frente a ellos. D. Romualdo deberá abonar, además, la suma de 30,05.- euros, más los intereses correspondientes, como suma no cubierta por su compañía aseguradora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, que fue admitido, dándose traslado al resto de las partes, oponiéndose al mismo la demandante y la entidad CASER y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del Juicio Ordinario, bajo el nº 608/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Rosa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, D. Romualdo y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS -CASER-, en la que se ejercitaban dos acciones acumuladas, una, contra la primera de las demandadas, en concepto de cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto, en la cantidad de 13.546,47 euros y, otra, contra el segundo, en concepto de responsabilidad civil, que se hacía extensible a la tercera, por ser la compañía aseguradora de la misma, en la cantidad de 3.108,45 euros; dichas pretensiones, que se acompañaban de otras subsidiarias y a las que no se hace necesario acudir por intrascendentes a los efectos de la resolución de la presente apelación, se sustentaban en los siguientes hechos: 1)La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, interpuso una reclamación de cantidad ascendente a 50.000 euros, contra Dª Rosa , en cuanto administradora de la finca citada, que hizo extensiva a la compañía aseguradora de su responsabilidad civil -la entidad CASER-, en concepto de indemnización por la negligencia que le imputaba en la gestión de una subvención que dicha Comunidad había acordado solicitar para la instalación de un ascensor; 2)Dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, quien la tramitó bajo el nº 1590/10, dictando sentencia, en fecha 30 de diciembre de 2011 , en la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba al pago de la cantidad de 12.500 euros, de la que CASER era responsable hasta la cantidad de 12.349,75 euros, debiendo abonar Dª Rosa , además, la cantidad de 150,25 euros en concepto de franquicia; 3)La entidad CASER consignó en el citado procedimiento declarativo la cantidad de 12.349,75 euros, que le fue entregada a la Comunidad, quien, además, interpuso demanda ejecutiva para el cobro de otros 12.500 euros (ETJ 662/12), en una interpretación de la sentencia no ajustada a derecho, al entender que podía cobrar 12.349,75 euros de CASER y, además, otros 12.500 euros de Dª Rosa ; 4)Ésta que estuvo asistida, tanto en el procedimiento declarativo como en el ejecutivo (al que no se formuló oposición), por el Letrado D. Romualdo , se vio obligada a consignar la citada cantidad, al haberse trabado embargo sobre su piso, teniendo gastos y perjuicios, como los intereses satisfechos para el pago del préstamo que tuvo que solicitar para el pago del referido principal (859,93 euros), gastos para la cancelación del embargo que incluso fue anotado (107,54 euros) y costas de ejecución (3.108,45 euros).

Tras las sucesivas contestaciones de cada uno de los tres demandados, quienes han actuado con su respectiva representación procesal y defensa jurídica, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , en la que se estima íntegramente la demanda en su pretensión principal antes reseñada, y condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, abonar a la actora la cantidad de 13.467,47 euros, más el interés devengado por esta cantidad desde la fecha de la demanda, con el incremento de dos puntos previsto en el artículo 567 de la LEC a partir del dictado de la sentencia, y las costas causadas por la pretensión dirigida frente a ella y condena a D. Romualdo y a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS -CASER-, a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 3.078,40 euros, más el interés devengado por esta cantidad desde la fecha de la demanda, con el incremento de dos puntos previsto en el artículo 567 de la LEC a partir del dictado de la sentencia, con las costas causadas por la pretensión dirigida frente a ellos, señalando que D. Romualdo deberá abonar, además, la suma de 30,05 euros, más los intereses correspondientes, como suma no cubierta por su compañía aseguradora.

SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación contra la citada sentencia la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, quien invoca como fundamento del mismo los siguientes motivos:

Infracción procesal del artículo 210.2 LEC , al no recogerse por escrito, la fundamentación oralmente esgrimida en la audiencia previa, para rechazar la excepción de cosa juzgada invocada por ella en su escrito de contestación a la demanda.

Por infracción procesal del artículo 222 LEC , al no estimar la sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada invocada por la citada parte.

Infracción de las normas sustantivas aplicables al objeto del procedimiento, y relativas a los presupuestos y requisitos de la acción de cobro de lo indebido, al no concurrir los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción, establecida, en el artículo 1.895, en relación con los artículos 1.900 y 1.901, todos ellos del Código Civil .

Infracción de las normas sustantivas aplicables al objeto del procedimiento, y relativas a los presupuestos y requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, figura de construcción doctrinal y jurisprudencial, que ésta última considera como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro.

Al citado recurso se han opuesto la demandante, Dª Rosa , y la codemandada CASER, quienes han solicitado la integra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .- En el primero de los motivos, la parte expone su queja por no haberse documentado por escrito la decisión adoptada en el acto de la audiencia previa respecto del rechazo de la excepción de cosa juzgada invocada por ella en el escrito de contestación a la demanda; señala que al no haberse dictado el correspondiente auto, no ha podido recurrir el citado pronunciamiento y se ha vulnerado el correcto ejercicio de su derecho a defenderse en el proceso.

El motivo está destinado al fracaso; no tiene en cuenta la parte que el artículo 421 de la Ley Procesal Civil , que regula la forma de actuar en la audiencia previa, cuando debe resolverse la excepción de cosa juzgada, distingue el supuesto en que el tribunal decida apreciar la citada excepción, en cuyo caso 'dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'(párrafo 1), de aquél en el que considere inexistente la citada excepción en cuyo caso simplemente 'lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades'(párrafo 2); por lo que habría que concluir acerca de lo innecesario de la documentación escrita que la recurrente dice debió existir.

En cualquier caso y si entendiéramos de aplicación al presente supuesto lo dispuesto en el artículo 210.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de tener en cuenta que la parte ahora recurrente en ningún momento hizo constar al tribunal que decidió el rechazo de la excepción de cosa juzgada, su queja al respecto; es cierto que en el referido acto, la Juzgadora de instancia no hizo constar la firmeza del pronunciamiento desestimatorio de la excepción, pero la parte que había invocado la misma, ni solicitó que la decisión se plasmara por escrito, ni mencionó su interés en combatirla. Tampoco dijo nada después y a lo largo del procedimiento cuando comprobó que se omitía el dictado de lo que ahora pone de manifiesto; ni siquiera lo hizo en el trámite de conclusiones cuando argumentando las razones por las que a su entender debía estimarse la excepción de cosa juzgada, la Juzgadora de instancia le indicó que tal cuestión había quedado resuelta y rechazada en el acto de la audiencia previa.

Debe tenerse en cuenta que, conforme dispone el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para poder alegar en el recurso de apelación 'infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia', se hace necesario, además de citar la norma que de considere infringida, que se alegue 'la indefensión sufrida'y que el apelante acredite que 'denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'; en el presente caso, como decimos, ni se expuso al tribunal de instancia la omisión que ahora constituye la razón del presente motivo, ni se ha producido indefensión alguna, desde el momento en que al incluirse en la resolución un fundamento de derecho -el cuarto- en el que se reseñan los argumentos que se tuvieron en cuenta para el rechazo de la excepción, la ahora recurrente combate tal rechazo en el segundo de los motivos para pasamos a examinar.

CUARTO .- En el segundo de los motivos, la recurrente insiste en la coincidencia existente entre el presente pleito y el seguido antes a su instancia contra la Sra. Rosa y al que se hizo mención en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución. Considera la parte que se da la triple identidad (de las personas de los litigantes, el petitum o lo que se pide y la causa petendi o la causa por la que se pide), precisa para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se estime la excepción de cosa juzgada.

Sin embargo, los argumentos que utiliza para fundar el motivo coinciden con los expuestos en la instancia, y los mismos ya fueron examinados y rechazados en la instancia, alcanzándose en ésta unas conclusiones que a juicio de la Sala con acertadas, debiendo darse aquí por reproducidas.

El motivo, pues, debe ser rechazado; si comparamos ambos procedimientos, teniendo en cuenta respecto del segundo presentado en el tiempo, exclusivamente lo que atañe a la acción de enriquecimiento injusto entablada contra la ahora recurrente, esto es, haciendo abstracción de la acción de responsabilidad civil por negligencia profesional del abogado codemandado y de su aseguradora, por cuanto los pronunciamientos efectuados al respecto de ésta, al no haber sido combatidos, han devenido firmes, hemos de señalar, como se dice en la instancia, que aunque las partes sean las mismas en ambos litigios, en modo alguno coinciden las pretensiones formuladas ni la causa o razón de pedir. Como ya ha quedado dicho, las pretensiones pecuniarias difieren (50.000 euros en uno y 13.546,47 euros en otro) y las acciones entabladas también son distintas. En el primero de los procedimientos, la Comunidad de Propietarios exigía se declarara la responsabilidad profesional de la demandada Sra. Rosa como administradora de fincas, en la gestión de una subvención pública que se pretendía obtener a los efectos de conseguir financiación para la instalación de un ascensor en el inmueble y, en el segundo pleito, en el que ha recaído la sentencia que se combate, se ejercita la acción de cobro de lo indebido o enriquecimiento injusto.

Señala la recurrente que lo que se pretende con el actual litigio es una revisión del anterior, pues se quiere reavivar una pretensión -cuál es la de cuantificar el importe de la indemnización a que fue condenada la Sra. Rosa -, cuando ello ya quedó determinado y ha sido ejecutado. Ello en modo alguno puede entenderse así; con el presente procedimiento no se pretende modificar ni la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 ni sustituir el fallo de la citada resolución, tan solo se pretende enmendar los daños y perjuicios irrogados a la demandante con motivo de la ejecución instada por la Comunidad de Propietarios en base a una errónea interpretación del alcance de la condena establecido en la sentencia, al formular su petición por una cantidad superior a la que tenía derecho a cobrar. Es cierto que la ahora demandante-apelada no se opuso a la ejecución instada, pero precisamente por ello, acumuló a la acción cuyos pronunciamientos ahora serán objeto de revisión, la acción de responsabilidad civil por negligencia profesional contra el abogado que llevó en tal asunto su defensa y contra la compañía aseguradora de tal responsabilidad.

QUINTO .- Los motivos tercero y cuartodeben ser examinados conjuntamente, pues se basan en los mismos argumentos, y pretenden combatir los tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia al estimar que concurren en el presente supuesto los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada del cobro de lo indebido, siendo éste susceptible de provocar un enriquecimiento injusto.

Los presupuestos citados vienen definidos en el artículo 1895 del Código Civil ( 'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'). El cuasi contrato del cobro de lo indebido es una manifestación de la prohibición del enriquecimiento sin causa, siendo necesario para la concurrencia del mismo los siguientes presupuestos: 1) Pago efectivo; 2) Inexistencia de obligación y 3) Error por parte de quien hizo el pago.

La parte recurrente admite la existencia del primero, esto es, el pago, pero niega los otros dos, en tanto entiende que la entrega de la cantidad cuya devolución se pretende se hizo en virtud del cumplimiento de una obligación impuesta en sentencia firme.

La Sala en este punto, también considera acertadas las conclusiones alcanzadas en la instancia, que llevaron a la estimación de la acción entablada contra la Comunidad de Propietarios. Con independencia del contenido o tenor literal del fallo de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid (documento nº 6 de los aportados con la demanda), en el que aparecen de forma separada dos pronunciamientos condenatorios, uno, respecto de Dª Rosa en la cantidad de 12.500 euros y, otro, respecto de la entidad CASER en la cantidad 12.349,75 euros y con independencia también de la falta de aclaración del mismo interesado por CASER (documentos nº 6.2 y 6.3), es lo cierto que la ejecución interesada en su momento por la Comunidad de Propietarios ahora apelante no tenía razón de ser, al menos en el importe que excediera de la franquicia fijada en el contrato de seguro suscrito entre las personas condenadas antes citadas.

Debe tenerse en cuenta que la Comunidad de Propietarios no ejercitó contra la entidad CASER en aquel procedimiento una acción independiente o separada de la ejercitada contra la Sra. Rosa ; a ésta le reclamaba una indemnización de daños y perjuicios que se le decían irrogados como consecuencia de una negligencia profesional y la entidad CASER fue exclusivamente llamada a los autos por ser la entidad que aseguraba la misma. En consecuencia, si la citada sentencia acogió la pretensión formulada contra la Sra. Rosa y condenó a la misma al pago de la cuarta parte de lo pedido -12.500 euros-, éste importe y no otro será el que tenga de derecho a cobrar en exclusiva la Comunidad de Propietarios, aunque del mismo deba responder conjunta y solidariamente la aseguradora, salvo en el importe a que ascendía la franquicia -150,25 euros- que será de cuenta de la asegurada. En estos términos había de ejecutarse el fallo de la sentencia cuya interpretación ha enfrentado a las partes; no debe olvidarse que la parte dispositiva de las resoluciones judiciales puede y debe integrarse con el contenido de la propia resolución, y la interpretación expuesta es la que se extrae claramente del fundamento de derecho primero de la misma, en concreto en sus apartados E) y F).

Es por ello, que debemos concluir con que en el presente supuesto se dan todos y cada uno de los requisitos antes expuestos y no sólo el pago que admite la apelante; la inexistencia de la obligación concurre desde el momento en que el pago efectuado en el procedimiento de ejecución por parte de la ahora demandante-apelada no procedía, al haberse exigido en virtud de una interpretación errónea del fallo de la sentencia y el error en el pago también, pues el artículo 1.901 del Código Civil , establece que debe presumirse cuando 'se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada'.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte codemandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , contra la sentencia dictada, en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 608/14 seguidos a instancia de Dª Rosa contra la antes citada y contra D. Romualdo y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS -CASER- , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0760-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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