Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 835/2015 de 03 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100011


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2014/0011310

Recurso de Apelación 835/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1293/2014

APELANTE:PASCUAL FAURA DESAMPARADOS S.L.

PROCURADOR: Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA

APELADA:VIESGO ENERGÍA, S.L. (antes E.ON ENERGÍA, S.L.)

PROCURADOR: Dña. MARIA JESÚS GUTIERREZ ACEVES

SENTENCIA Nº 47/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1293/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la sociedad VIESGO ENERGÍA S.L., (anteriormente E.ON ENERGÍA S.L.), representada por la Procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves, y de otra, como parte demandada- apelante, la sociedad PASCUAL FAURA DESAMPARADOS S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Mª Galey Zafora.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, en fecha ocho de junio de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por la representación de E.ON ENERGÍA S.L., debo condenar y condeno a PASCUAL FAURA DESAMPARADOS S.L.N.E. a que abone a la actora la suma de 7.501,63 euros; más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; así como al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día tres de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por E. ON ENERGÍA S.L. contra PASCUAL FAURA DESEMPARADOS S.L.N.E. en reclamación de la suma de 7.501,63 euros, como entidad comercializadora de suministro eléctrico, se funda en el contrato que tenía concertado, correspondiente al local situado en la calle Convento n° 1 bajo 2 de Boadilla del Monte, con Gervasio .

2.- La demandada niega la existencia de relación contractual con la demandante, por haber interesado el cambio de titularidad del suministro de electricidad sin haberse producido, e interesa la libre absolución con imposición de costas.

3.- La sentencia de instancia, estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que, en definitiva, en el caso de autos existe contrato entre la actora E.ON ESPAÑA ELECTRICIDAD, entidad comercializadora eléctrica, y la demandada, PASCUAL FAURA DESEMPARADOS S.L.N.E., para el suministro de energía eléctrica al local situado en la calle Convento n° 1 bajo 2 de Boadilla del Monte, en virtud del cual la entidad comercializadora se compromete a suministrar al usuario la energía eléctrica que éste precise a cambio de un precio por unidad de facturación; e igualmente no es controvertido el real suministro al inmueble en cuestión, como además resulta de la documental aportada por la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en la errónea valoración de la prueba que centra en la reiterada inexistencia de contrato entre las partes, sin que se hubiera llegado a producir el cambio de titular en el suministro de electricidad -alegaciones primera a cuarta-, pudiéndose determinar los daños y perjuicios en ejecución de sentencia -alegación quinta-, sin que proceda la imposición de costas por las dudas de hecho y derecho, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC .

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que desestime la demanda, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba respecto a la existencia de contrato y deuda existente.

1.- Hechos probados.- Del nuevo examen de las pruebas practicadas que comprende la documental aportada por las partes, y de acuerdo con la sentencia de instancia, esta Sala considera acreditados los siguientes:

1º) Con fecha 5 de noviembre de 2010 por la demandada PASCUAL FAURA DESAMPARADOS S.L.N.E. se dirigió por via fax solicitud de cambio de titular del referido contrato de suministro -modificación subjetiva del contrato, y subrogación de la entidad PASCUAL FAURA DESAMPARADOS S.L.N.E. en la posición contractual del anterior titular del suministro-, acompañándose a dicha solicitud la documentación relativa a la nueva entidad titular -DNI del representante legal y poder notarial otorgado al efecto, documento acreditativo del NIF de la entidad, contrato de arrendamiento del local objeto del suministro y solicitud de la licencia de actividad- (documento n° 1 acompañado con el escrito de demanda).

2º) Dicha subrogación y cambio de titularidad fue aceptada por la empresa comercializadora, si bien se produjo un error al procesar informáticamente dicha solicitud aceptada -que se imputa a la compañía distribuidora-, que provocó tanto el bloqueo de la facturación como la consignación en las facturas del anterior titular.

3º) No consta haberse cuestionado por la entidad demandada la aceptación por parte de la empresa comercializadora del cambio de titularidad en el contrato de suministro; con fecha 15 de marzo de 2011 por la ahora demandada se solicitó de la actora la remisión de las facturas correspondientes, solicitando el pago fraccionado de las mismas (documento n° 2 acompañado al escrito de contestación a la demanda), dirigiendo reclamación por estos mismos hechos la demandada a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid (documento n° 3 acompañado al escrito de contestación a la demanda).

4º) Consta en las actuaciones acta notarial de remisión de documento por correo de fecha 15 de junio de 2011, en el que se reclama el detalle de consumo desde la fecha de alta, así como un plan de pagos propuesto por la demandada a la actora, en donde se expone por la demandada y se reconoce su condición de 'arrendataria del local situado en la calle Convento n° 1 bajo 2 de Boadilla del Monte desde el 13 de Octubre de 2.010 ' y 'que el suministro de energía eléctrica de dicho local está contratado con E.ON ESPAÑA ELECTRICIDAD' (documento nº 4 acompañado al escrito de contestación a la demanda, folio 93 de autos).

5º) En contestación a lo expuesto, con fecha 21 de junio de 2011 la entidad actora remite a la demandada las tres facturas pendientes de pago giradas a nombre del titular anterior, que se correspondían con el periodo de consumo 16 de octubre de 2010 a 19 de abril de 2011 (documento n° 5 acompañado al propio escrito de contestación a la demanda). Igualmente se aporta por la parte demandada el acuerdo de fecha 30 de junio de 2011, de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio.

6º) Consta que, una vez, subsanados los problemas técnicos, en noviembre de 2011 se procedió por la entidad actora a anular las facturas emitidas a nombre del titular anterior y a emitir las mismas a nombre de la entidad demandada, regularizando la situación de facturación de ambos titulares.

En consecuencia, han existido actos propios contradictorios, que causaron estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, y que fueron encaminados a modificar el contrato anterior de suministro existente con el anterior arrendatario o propietario, todo ello en los términos de solemnidad, forma expresa, no ambiguos y delimitados, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 10 de Junio de 1.994 , 22 de Enero de 1.997 y 28 de Enero de 2.000 , entre otras), y resulta por ello sorprendente, como resalta la sentencia de instancia, que la demandada reclame insistentemente, y con razón, la remisión de las facturas correspondientes al suministro eléctrico del local, y cuando se procede por la entidad actora a anular las facturas emitidas a nombre del titular anterior y a emitir las mismas a nombre de la entidad demandada, regularizando la situación de facturación de ambos titulares, por la parte demandada se opone la inexistencia de vinculo contractual entre las partes.

A mayor abundamiento, en modo alguno se acredita que la demandada solicitara la resolución del contrato de suministro, o al menos que se dejara sin efecto la solicitud de subrogación en el mismo efectuada; no siendo cierto, como también precisa la sentencia apelada, que en el acta notarial de remisión de documento por correo de fecha 15 de junio de 2011 se informara a la entidad actora de que a fecha 30 de junio de 2011 se fuera a rescindir el contrato de arrendamiento -como así se consigna en la comunicación a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid (documento n° 12 acompañado con el escrito de contestación a la demanda), o como así se expresa en el escrito de contestación a la demanda, donde se hace referencia a resolución anunciada-. Y, para concluir, esta falta de comunicación de la resolución contractual resulta paradójica después de las distintas reclamaciones de facturas anteriormente realizadas, perfectamente documentadas.

Carece de fundamento alguno invocar daños y perjuicios por la demandada, y menos aún la existencia de dudas de hecho y derecho para no imponer costas, habiendo sido plenamente ajustada a derecho, a tenor del artículo 394 de la LEC .

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de PASCUAL FAURA DESAMPARADOS S.L., frente a VIESGO ENERGÍA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles en fecha ocho de junio de dos mil quince , autos de Procedimiento Ordinario nº 1293/14, con imposición de costas a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por PASCUAL FAURA DESAMPARADOS S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 8 de Febrero de 2016.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.