Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9250/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100030
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2814
Núm. Roj: SAP SE 2814/2016
Encabezamiento
Or15-9250
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1330/2012
Juzgado: de Primera Instancia número 27 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9250/2015-B-E
SENTENCIA Nº 47/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 23 de febrero de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1330/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 13 de junio de 2014 .
Apelante : doña don Valeriano
Procurador: don Pedro Campos Vázquez.
Apeladas : GESTIÓN HELIÓPOLIS, S.L y LOS ALTOS DEL ZAUDÍN, S.A.
Procurador: don Manuel Muruve Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Muruve Pérez en nombre y representación de Los Altos del Zaudín SA y Gestión Heliopolis SL contra Don Valeriano declaro su obligación de otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del sector NUM000 del polígono industrial ' DIRECCION000 ' en la localidad de Villamanrique de la Condesa de conformidad con lo pactado en los contratos privados de fecha 22 de diciembre de 2006 y le condeno al pago de 92.921,88 euros , con sus intereses legales y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
PRIMERO.- Nulidad de actuaciones .- Solita la parte apelante se declare la nulidad del juicio por la no práctica de determinadas pruebas documentales que fueron admitidas en el acto de la audiencia previa y que sin embargo no fueron cumplimentadas al no haberse remitido los oficios requeridos por el Juzgado de Primera Instancia, ni tampoco acordadas como diligencia final.
No procede tal declaración de nulidad, por cuanto la configuración del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico civil permite la solicitud y práctica en la segunda instancia de aquellas pruebas que fueran indebidamente rechazadas o no practicadas por voluntad ajena a la parte que las hubiera propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia según la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 LEC 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Esta regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae[revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'.
La parte apelante solicitó nuevamente la práctica de tales pruebas, siéndole denegada por auto contra el que cabía interponer recurso, sin que la citada parte hiciera uso de tal derecho, dejando por tanto firme y consentida tal resolución, por lo que no puede encontrar favorable acogida la pretensión de nulidad del proceso, que no sería sino achacable a la apelante la presunta indefensión que la no práctica de tales pruebas hubiera podido causarle.
SEGUNDO.- Respecto del fondo del asunto y la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes, este tribunal considera, tal y como se argumenta en la resolución impugnada, que pese a la denominación de los contratos (contratos de reserva), nos encontramos ante unos contratos que no pueden sino ser calificados como contratos de compraventa, lo que se deduce de la intención de los contratantes, del contenido de los mismos en los que aparece el objeto del contrato, adquisición de bienes inmuebles, precio pactado por los mismo y obligación de entrega de los bienes adquiridos. Son varios los pronunciamientos judiciales en tal sentido y los mismos aparecen citados en la sentencia objeto del recurso, entre ellos cabe destacar la sentencia de le esta misma Audiencia Sección quinta de 19 de julio de 2013 .
En cuanto a los posibles incumplimientos de la vendedora que pudieran dar lugar a la resolución de los contratos, ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 en los siguientes términos: sin embargo dicho motivo debe ser desestimado, porque en principio no se estableció en los contratos celebrados ningún plazo de entrega, lo cual no quiere decir que se deje a la voluntad de la parte vendedora el cumplimiento de la entrega del inmueble adquirido, sino que dicho plazo no lo consideraron elemento esencial del contrato las partes contratantes, lo que no quiere decirse que el vendedor pueda entregar lo adquirido en el tiempo que estime oportuno, sino que no fue el plazo de entrega un elemento esencial a tener en consideración para la celebración del contrato. Así, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte vendedora no dice nada ni intenta hacer entrega de las parcelas vendidas del polígono urbanizado, hasta el dos de septiembre de 2010, es decir tres años y 8 meses aproximadamente desde que se celebran los contratos, no es menos cierto que hasta finales del mes de julio anterior, por la parte compradora tampoco se requiere ni se hace nada para exigir el cumplimiento de la entrega de las parcelas, siendo en esa fecha, el 30 de julio de 2010, cuando se pone en conocimiento de la vendedora que se va a instar la resolución contractual, aunque sin alegar causa, lo que determinó que por la vendedora se señale el día 2 de septiembre siguiente para elevar a escritura publica las ventas y entregar las parcelas vendidas. De ello se puede deducir, que habiendo sido requerida la demandada por primera vez con apercibimiento de que se iba instar la resolución contractual, ésta, la vendedora, en el plazo de un mes se pone en disposición de cumplir sus obligaciones de entrega de las parcelas vendidas, citando para el 2 de septiembre a la compradora para elevar a escritura pública las compraventas pactadas, por lo que realmente no se puede predicar de su conducta una voluntad renuente al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que justifiquen de ningún modo la resolución contractual . Y continuaba afirmando que tampoco el otro motivo de recurso debe ser estimado, pues aun cuando la urbanización no estuviere recepcionada por el Ayuntamiento de Villa Manrique de la Condesa, en absoluto implica que las parcelas no cumplieran el fin para el que fueron compradas, como lo evidencia el documento numero trece aportado con la contestación a la demanda, donde se pone en evidencia que perfectamente se podría edificar en esas parcelas con arreglo al plan las naves correspondientes y explotarlas, por lo que se podía cumplir perfectamente con la entrega de lo comprado a la fecha señalada, el 2 de septiembre de 2010, para elevar a escritura publica las compraventas pactadas.
En consecuencia, no es posible reproducir en este proceso tales alegaciones, pues habiendo recaído sentencia firma entre las mismas partes y por los mismos contratos, opera la cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que veda un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue objeto del anterior proceso .
Ha acreditado la actora de manera suficiente, tal y como le correspondía conforme a las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de los contratos, su naturaleza y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al vendedor como consecuencia de los contratos que le obligan, la demandada no ha acreditado haber cumpi9ndo con la obligación de pago del precio y otorgamiento de escritura pública, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Costas de la alzada. - Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada habrán de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
En su virtud,
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por don Valeriano contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
