Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 431/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100046

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:520

Núm. Roj: SAP TF 520/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000431/2015
NIG: 3800642120130002868
Resolución:Sentencia 000047/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000366/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado REVYROD SL Romina Jordana Gamez Hernandez Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante Miguel Ángel Jaime Jesus Serrano Garcia
Apelante Clemente Jaime Jesus Serrano Garcia
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
D. Emilio Fernando Suárez Díaz
Dª. Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
UNO DE ARONA, en los autos núm. 366/13, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre resolución
contractual y reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por D. Miguel Ángel Y D. Clemente
, representados por el Procurador Don Jaime Serrano García y dirigidos por el Letrado Don Juan Manuel
Menendez Tirado, contra la entidad REVYROD, S.L., representada por el Procurador Don Buenaventura
Alfonso González y dirigida por la Letrado Doña Romina Gámez Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE

DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez , con base
en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado-Juez Doña Rebeca Callejas Antúnez dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Serrano García, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y D. Clemente , frente a Revyrod S.L, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda. Ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

Por Auto de 11 de noviembre de 2.015 se indamitió la prueba propuesta en esta alzada por la parte apelante.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que, según se concretó posteriormente, se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes por incumplimiento por parte de la arrendadora de las obligaciones derivadas para ella de dicho contrato; la juez de primera instancia, en una resolución exhaustiva y minuciosa, analiza los distintos incumplimientos que se achacan a la demandada, concluyendo que no se han acreditado o que simplemente la conducta denunciada no tiene tal carácter de incumplimiento contractual (en el caso de la 'competencia desleal')

SEGUNDO.- La parte demandante pide ahora que se declare la nulidad de la sentencia (lo que, por cierto, nunca supondría la devolución al juzgado para que dictara otra, ex art. 465.3º;L.E.C .) por 'falta de motivación de sus pronunciamientos'.

En definitiva, se alega que la sentencia peca de incongruencia omisiva por falta de motivación. Al respecto, hay que decir que, para que sea determinante de una infracción a la tutela judicial efectiva, debe suponer que se deje sin resolver alguna de las pretensiones efectivamente deducidas, sin que ello ocurra cuando se decide genéricamente sobre ellas aunque no se haga un pronunciamiento sobre todas y cada una de las alegaciones concretas de las partes, o no se de una respuesta pormenorizada, siendo bastante que se exprese y se exteriorice el fundamento (la ratio dicendi, en expresión reiterada por la jurisprudencia) de la decisión judicial, que es, justamente, en lo que consiste la motivación.

Por otro lado es preciso distinguir (como se hace en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia de 27 de marzo nº 77/2.000 ) entre pretensiones y alegaciones, ya que respecto de estas últimas no es necesario, para colmar la exigencia de la congruencia en aras a una plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explicita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita en relación a alegaciones concretas no sustanciales; mientras que respecto a las pretensiones es más rigurosa dicha exigencia. Esta conclusión no es sino la consecuencia de un reiterado criterio del mismo Tribunal, que viene entendiendo desde antiguo (sentencia 168/87 de 29 de octubre ) que no forma parte de aquel derecho el que el órgano judicial deba entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones, ya que es la resolución fundada de pretensiones (y no la ilustración a las partes litigantes respecto de todas las cuestiones planteadas) lo que garantiza la repetida tutela judicial.

Desde otro punto de vistas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado hasta la saciedad (por todas, sentencia de 6 de octubre de 2.000 ) que no pueden se incongruentes las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda salvo que aprecien una excepción no alegada o alteren la causa de pedir, ya que en definitiva dan respuestas, aunque negativa, a todas las cuestiones planteadas.

En este caso se ha resuelto cobre todas las pretensiones de la actora y precisamente la juzgadora ha dedicado a cada una de las alegaciones (distintos incumplimientos aducidos) los razonamientos que ha considerado oportunos, a la vista del resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto. La consecuencia lógica de estimar que la arrendadora no ha incumplido ninguna de sus obligaciones es la de no proceder declaración alguna en relación con las cantidades solicitadas por la demandante como indemnización por los perjuicios que le habría originado los incumplimientos denunciados.



TERCERO.- Tampoco cabe declarar la nulidad de la referida resolución por la segunda causa que se expone en el recurso, 'falta de decisión sobre un aspecto de la prueba planteado adecuadamente en la audiencia previa' y reiterada después, prueba consistente en el reconocimiento judicial. Dicha prueba fue solicitada también en esta instancia, por lo que en ningún caso puede hablarse de indefensión, siendo denegada por las razones expuestas en el Auto de la Sala de 11 de noviembre de 2.015.



CUARTO.- A lo largo del escrito de recurso, aparte de volver en ocasiones sobre la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, se lleva a cabo una valoración de la prueba tal y como la entiende la apelante, sin que sus argumentos sirvan para desvirtuar la ponderación que ha llevado a cabo la juez de primera instancia, que la Sala estima plenamente acertada y acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

En este aspecto, procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) Sí quiere añadir la Sala una consideración: el art. 1.124 C.C . prevé la facultad de resolver (o exigir el cumplimiento) de las obligaciones recíprocas cuando una de las partes obligada no cumpla lo que le incumbe.

Ahora bien, el presupuesto necesario para instar el cumplimiento de la otra parte o la resolución del contrato es que quien lo pide no se a su vez incumplidor. Y en este caso los demandantes no estaban al tanto en el cumplimiento de la obligación principal que para ellos deriva del contrato locativo: el pago de las rentas.

Esta misma Sala dictó Auto en el Rollo 230/14 en el que, estimando el recurso interpuesto por la demandante en ese pleito (demandada en este) juicio de desahucio por impago de rentas, acordó la continuación del procedimiento. Por ello le consta que los aquí actores habían enervado una acción de desahucio en el año 2.102, sin que en ese momento hicieran objeción alguna ante las cuantías reclamadas; dejaron nuevamente de pagar las rentas correspondientes en marzo de 2.013 y acto seguido interpusieron la demanda rectora de esta litis, esgrimiéndola en el nuevo juicio de desahucio promovido por la arrendataria para alegar litispendencia y lograr el sobreseimiento de aquel proceso. Que siguió su curso concluyendo con sentencia condenatoria, firme al declararse desierto el recurso de apelación formulado inicialmente por los demandados.

De lo expuesto más parece que la conducta procesal de los demandantes obedezca a fines dilatorios o de 'maquillaje' de su inicial y trascendente incumplimiento del contrato. Y tal incumplimiento previo no hace factible la denuncia, con fines resolutorios e indeminzatorios, del incumplimiento de la otra parte contratante

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben ser a cargo de la parte recurrente ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel y D.

Clemente , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Arona, en el juicio ordinario seguido al nº 366/13, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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