Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 606/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 47/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100036

Núm. Ecli: ES:APO:2017:247

Núm. Roj: SAP O 247:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00047/2017

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.7 de GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGD

N.I.G.33024 42 1 2015 0008690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2015

Recurrente: Alexis

Procurador: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL

Abogado: GABINO PUENTE ORTIZ

Recurrido: Eugenia

Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ

Abogado: MONICA FERNANDEZ VIDAL

SENTENCIA Nº 47/17

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón a dos de febrero de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario 804/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 606/16, en los que aparece como parte apelante D. Alexis, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mercedes Márquez Cabal, asistida por el Letrado Sr. Gabino Puente Ortiz, y como parte apelada, Dª. Eugenia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Luis Indurain López, asistida por la Letrada Sra. Mónica Fernández Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Luis Indurain López, en nombre y representación de Dª Eugenia contra D. Alexis, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por las partes ante el Notario del Colegio de Asturias Don Francisco Javier Ramos Calles el día 9 de Febrero de 2010, bajo el número 189 de su protocolo, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento al demandado.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Alexis, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día uno de febrero de dos mil diecisiete.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, objeto del presente recurso, estimando la demanda interpuesta por Dª Eugenia contra D. Alexis, declaró la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los litigantes en fecha 9 de febrero de 2010, por entender que, a partir de las conclusiones alcanzadas por sendos peritos informantes, especializados en psicología, ha quedado acreditado que Dª Eugenia, debido al retraso mental leve que tiene diagnosticado, carecía de la capacidad necesaria para prestar válidamente su consentimiento en el momento de la firma de dichas capitulaciones, por tener unas limitaciones cognitivas que le impedían conocer el alcance y significado de dicho acto jurídico. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Sentencia contra la que se alzó D. Alexis alegando como motivo de su recurso, en definitiva, error en la valoración de la prueba. Impugnando el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de primera instancia, por concurrir dudas de hecho que legitiman su oposición.

SEGUNDO:Es un hecho incontrovertido que cuando se otorga la escritura de capitulaciones matrimoniales en cuestión, el 9 de febrero de 2010, Dª Eugenia era mayor de edad y no había sido declarada judicialmente incapacitada y, por ende, en principio gozaba de plena capacidad de obrar al tiempo de dicho otorgamiento, toda vez que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que, tratándose de una persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad mientras su incapacidad, como excepción no sea probada de modo evidente y completo(entre otras, SSTS de 26 de abril de 2008, 14 de febrero de 2006, 19 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 1996), en consonancia con la posibilidad real de que, una persona que no haya sido incapacitada puede realizar actos o negocios jurídicos sin tener la capacidad natural necesaria para ello, lo que determinaría su nulidad o inexistencia al no existir una verdadera declaración de voluntad.

Así, la jurisprudencia ha sentado, entre otras, en STS de 29 de marzo de 2004, referida a la validez de disposiciones testamentarias y de aplicación analógica al caso de autos, que la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada debe probarse cumplidamente por quien la niega y que su ausencia concurre en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia ( STS de 14 de febrero de 2006), prueba que debe ser 'inequívoca y concluyentemente' ( Sentencia de 27 de noviembre de 1995) y que 'la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas' ( sentencias de 27 de enero de 1998, 12 de mayo de 1998, 27 de junio de 2005) y la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad, que la presunción de capacidad... requiere prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario' ( Sentencia de 19 de septiembre de 1998). Presunción que 'queda reforzada además por la intervención notarial, pero que admite la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad' ( SSTS de 4 de octubre de 2007, 14 de febrero de 2006, 29 de marzo de 2004).

Por último, como declara la STS de fecha 4 de octubre de 2007, referida a disposiciones testamentarias, la situación de no encontrase en su cabal juicio...... no reduce su ámbito de aplicación a la existencia de una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, sino que engloba cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue ( SSTS de 11 de diciembre de 1962 y 7 de octubre de 1982).

TERCERO:Partiendo de las premisas sentadas por la doctrina jurisprudencial, aduce la parte apelante, en contra de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, que el propio 'modus vivendi' de dª Eugenia no permite poner en cuestión una plena capacidad que se presume, siendo una persona que se ha separado recientemente después de quince años de matrimonio, con una hija de 14 años que convive con ella y cuya custodia se le ha conferido judicialmente, que cuenta con estudios básicos y que ha realizado distintos trabajos, incluso como autónoma regentando un negocio. Plena capacidad que viene corroborada por el propio dictamen que le sirvió de base a la Consejería de Servicios Sociales para reconocerle una minusvalía del 37%, en el que se alude a una enfermedad dermatológica y aun trastorno de afectividad, sin referencia alguna a un retraso mental, siendo por otra parte los informes emitidos en autos y tenidos en cuenta por la Juzgadora de fechas posteriores al otorgamiento de la escritura de capitulaciones.

Revisada la prueba documental obrante en autos, fundamentalmente, los informes emitidos por los psicólogos clínicos del Centro de Salud Mental de Pumarin, D. Justino, de fecha 6 de octubre de 2015 y por D. Lorenzo adscrito al Equipo Psicosocial de los Juzgados de Gijón, de fecha 13 de abril de 2016, así como las aclaraciones realizadas en el acto del juicio por el primero de los citados, cuya imparcialidad no ofrece dudas, explicando D. Justino que la elaboración del informe fue realizada a petición de un psicólogo del Servicio de Atención a la mujer, compartimos la valoración que de dichas pruebas y del conjunto de lo actuado ha llevado a cabo la Magistrada de instancia, valoración que no es arbitraria ni ilógica, por lo que ha de prevalecer.

A partir del contenido de sendos informes y aclaraciones realizadas por el psicólogo citado en primer lugar, ampliamente recogidas en la recurrida, ha quedado acreditado que la actora presenta un retraso mental leve al haber obtenido a resultas de la prueba practicada (WAIS-III-Escala de inteligencia de Wechsler para adultos) un coeficiente intelectual de 63, reiterando la gran dificultad de la actora para comprender instrucciones sencillas, ni giros del lenguaje, como ironías, situación agravada por su escasa cultura, recalcando D. Justino que, si bien puede desenvolverse en cuestiones elementales del día a día, precisa de apoyos en su vida cotidiana desde el punto de vista intelectual, manifestando a preguntas de la letrada del demandado, que dudaba que pudiera llevar un negocio con la debida garantía de eficacia, sin apoyos, ya que carece de capacidad para cualquier situación que implique confrontación. Concluyendo, como así recogió el perito D. Lorenzo en su informe, que la actora carece de capacidad para comprender la relevancia o significación de un documento notarial, en términos del segundo de los citados 'no se encuentra capacitada para la comprensión de un escrito notarial y tendría dificultades para el entendimiento de otros de menor enjundia'.

Circunstancias que también fueron corroboradas por la testigo Dª Azucena, tutora del Proyecto SENDA de la Fundación Mujeres, al que asiste la actora, tras ratificar el informe de fecha 19 de octubre de 2015, aportado, como los anteriores, en el acto de la audiencia previa, reiterando su incapacidad para tomar decisiones sencillas de manera autónoma, delegando en terceras personas, siendo muy susceptible de ser manipulada por los demás, a todos los niveles.

Afirmaciones y conclusiones que acreditan a juicio de la Sala, compartiendo la decisión adoptada en la recurrida, que en el momento del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales controvertidas, Dª Eugenia carecía de la capacidad necesaria para comprender el alcance y significado del acto para el que prestó su consentimiento, falta de voluntad contractual que ha de conducir a declarar la nulidad de dichas capitulaciones.

Conclusión que, en contra de lo afirmado en el recurso, no se opone al 'modus vivendi' de la actora, la cual -como subrayó D. Justino- es capaz de desenvolverse en las actividades básicas de la vida diaria, labores del hogar y cuidado de niños, precisando de apoyo en el resto, de tal forma que es posible que trabajase como autónoma llevando una tienda, otra cosa es que lo hiciese de forma adecuada, de no contar con apoyo, extremo que se desconoce.

Tampoco puede afirmase que se le hubiera otorgado a la actora la custodia de su hija, en base a que el Juzgador no apreció falta de capacidad en la actora, ya que como resulta del contenido de la sentencia se aportó convenio regulador en el acto de la vista, el cual fue aprobado judicialmente. Ni se le puede dar la relevancia pretendida al dictamen que sirvió para que le fuese reconocida una minusvalía del 37%, ya que consta acreditado en virtud de informe emitido por el Centro de Salud Mental de Pumarin (doc.4 de la demanda) en fecha 29 de octubre de 2014, que Dª Eugenia fue diagnosticada de retraso mental leve cuando contaba con 7 años de edad por el Sanatorio Marítimo de Gijón, siendo la primera vez que acude a dicho Centro en el año 1.998, por sintomatología ansioso depresiva de largo tiempo de evolución, pautándole tratamiento psicofarmacológico. Posteriormente, vuelve a acudir el 5 de marzo de 2014, siendo atendida por la médico psiquiatra Sra. Enriqueta, emisora del informe, recogiendo que presentaba sintomatología ansioso-depresiva de larga evolución en una persona con limitaciones cognitivas, siendo diagnosticada de retraso mental leve, distimia y problemas de pareja. Refiriendo que estaba siendo atendida por el psicólogo del Servicio de Atención Psicosocial a la mujer.

Argumentos, todos ellos, que conducen a la desestimación del recurso en este punto.

CUARTO:Debe decaer, igualmente, la impugnación relativa al pronunciamiento sobre las costas de instancia, al no apreciarse que concurran las dudas de hecho amparadas en que, durante quince años de matrimonio la actora nunca había mostrado carencias o limitaciones cognitivas de las que se sospechase, afirmación carente de prueba alguna, salvo lo manifestado por el propio apelante y que resulta contradicho a tenor de lo expuesto en el anterior Fundamento, incluso el psicólogo clínico D. Justino, manifestó en el acto del juicio su incredulidad en orden a dicho desconocimiento.

QUINTO:Desestimado el recurso, se imponen las costas causadas en esta segunda instancia al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Márquez Cabal, en nombre y representación de D. Alexis, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2016 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 804/2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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