Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 235/2015 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100046
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1183
Núm. Roj: SAP B 1183:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 235/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE RUBÍ
JUICIO ORDINARIO 821/13
S E N T E N C I A nº 47/2017
En Barcelona, a 9 de febrero de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 821/13sobre declaración de vencimiento anticipado de la obligación y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Rubí por demanda de DOÑA Guadalupe , representada por el Procurador sr. Almazán y defendida por la Letrada sra. López, contra DOÑA Sonsoles , incomparecida en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de junio de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 821/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Rubí recayó Sentencia el día 17 de junio de 2.014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dña. Guadalupe , representada por el Procurador Raúl Rodríguez Nieto y defendida por el Letrado Albert Fetcher Vela, contra Dña. Sonsoles , en rebeldía, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de TRES MIL TRECIENTOS EUROS (3.300 euros), más el interés legal de la cantidad a cuyo pago se la condena desde la interposición de la demanda y las costas procesales.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación y compareció en tiempo y forma ante la Superioridad para su mantenimiento.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 1 de febrero de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Guadalupe CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE JUNIO DE 2.014 .
I.- Antecedentes procesales
1º.- Con base en el incumplimiento del contrato de'asunción de deuda y compromiso de pago fraccionado'suscrito en fecha 13 de febrero de 2.013 -impago de las 9 primeras mensualidades de las 60 estipuladas- la sra. Guadalupe presentó ante el Juzgado Decano de Rubí demanda de juicio ordinario contra la sra. Sonsoles reclamando Sentencia por la que ' declare el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda contraída por la demandada con la demandante y condene a la demandada Sra. Sonsoles a satisfacer a la Sra. Guadalupe el importe de CATORCE MIL OCHOCIENTOS EUROS (14.800 euros), más los intereses legales señalados en los fundamentos de derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. Subsidiariamente, para el caso de no acordar el vencimiento total de la deuda, esta parte solicita que se condene a la demandada a abonar todas las cantidades debidas hasta la fecha de presentación de la demanda más los intereses (2.050 euros más intereses), incrementadas con las que se generen durante la sustanciación del presente procedimiento hasta la fecha de la sentencia.'
2º.- Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicho partido al que se repartió el expediente, la interpelada fue declarada en situación procesal de rebeldía por Diligencia de 21 de febrero de 2.014.
3º.- Celebrada la audiencia previa al juicio con la única asistencia de la actora, ésta propuso exclusivamente prueba documental y el Juzgado a continuación dictó Sentencia por la que descartó la pérdida del plazo por parte de la deudora y consecuentemente el vencimiento anticipado de la obligación y acogió la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda.
II.- Resolución de recurso.
Frente a esta decisión se alza DOÑA Guadalupe por medio del presente recurso de apelación para denunciar la infracción, por inaplicación, del art. 1.129.1 CCivil, según el cual'Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda'.Revisadas las actuaciones en cumplimiento de la función atribuida a este tribunal ( art. 456.1 LECivil ), consideramos que la razón asiste a la apelante quien sí acreditó los hechos constitutivos de su pretensión principal, atendida su disponibilidad probatoria ( art. 217.2 y 7 LECivil ), sin que la interpelada hiciera lo propio con los impeditivos, extintivos o excluyentes ( art. 217.3 LECivil ). Para llegar a esta conclusión nos fijamos en los siguientes elementos:
1º.- Por su naturaleza jurídica, el contrato base de la reclamación actora -el de 13/2/13 calificado acertadamente de reconocimiento de deuda- únicamente imponía obligaciones a la sra. Sonsoles : restitución del capital previamente recibido de la sra. Guadalupe . Por tanto, conforme al art. 1.127 CCivil, podemos afirmar que el aplazamiento convenido en dicho contrato -60 cuotas mensuales a razón de 250€- lo fue únicamente en beneficio de la deudora sra. Sonsoles .
2º.- La pérdida por la deudora de la facultad de cumplir su obligación de manera aplazada, con la posibilidad por parte de la acreedora de exigir de inmediato la íntegra satisfacción de su derecho: a) está implícita en las obligaciones recíprocas -lo que no es el caso- en el supuesto de incumplimiento ( art. 1.124 CCivil); b) es un pacto que las partes pueden incluir en los contratos -no fue el caso del litigioso-, con base en los arts. 1.255 CCivil, 127 LHip y 693 LECivil , cuando se fundamente en una causa objetiva, ajena a la voluntad del acreedor (art. 1.256 CCivil), cual es el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones principales asumidas por el deudor ( SsTS de 2/1/06 , 12/12/08 , 16/12/09 , 17/2/11 , 4/7 y 12/12 de 2.012, 7/9 y 23/12 de 2.015); c) finalmente, conforme al transcrito art. 1.129.1 CCivil, la deudora pierde el derecho a disfrutar del aplazamiento cuando resulte insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda.
3º.- En este precepto fundamenta la actora su pretensión de declaración de vencimiento anticipado, que consideramos atendible por las siguientes razones: 3.1.- de la buena fe que se presume a la sra. Sonsoles al firmar el contrato ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat .) y del pago parcial efectuado en el mes de abril de 2.013 (documento 2 de la demanda) descartamos que la misma fuera insolvente antes de contraer la obligación; 3.2.- la insolvencia sobrevenida a que se refiere el art. 1.129.1 CCivil no exige una declaración formal en un procedimiento concursal ( STS de 13/6/1994 ) y cabe inferirla conforme al art. 386.1 LECivil de a) la falta absoluta y reiterada de pago por parte de la deudora desde el mes de abril de 2.013 en adelante (documento a los folios 23 y 24 de la causa) y b) la ausencia de acreditación de capacidad económica por parte de quien estaba en mejor disposición para ello, la sra. Sonsoles en nuestro caso; 3.3.- tampoco existe prueba alguna de que la deudora hubiera asegurado el cumplimiento de la obligación.
La Sentencia dictada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial en fecha 26 de Noviembre de 2.001, citada por la Sentencia nº 386/14 de 12 de noviembre de la Sección 19 ª de este mismo Órgano judicial,'indica que la 'ratio' que subyace en la declaración de vencimiento anticipado de la deuda no es otra que la pérdida del beneficio del plazo que resulta ser en beneficio del acreedor o deudor o de éste último como establece el art. 1127 CC . En dicho sentido, cuando existe un riesgo cierto y determinado de que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento y quedan disminuidas las legítimas expectativas de cobro del débito es justo y equitativo, conforme a lo dispuesto en el art. 1129 CC . - que también encuentra una específica aplicación en los arts. 1915 CC . y 883 CCcom.-, se pierda dicho beneficio del plazo o también denominado caducidad del derecho a utilizar el plazo.'
Esto es precisamente lo que sucede en el supuesto sometido a nuestra consideración en el que el impago prácticamente inicial y reiterado durante la litispendencia -sin excepción- nos permite presumir que la sra. Sonsoles -por su insolvencia sobrevenida- no va a hacer frente al cumplimiento del resto de plazos pendientes de la obligación. Ante esta frustración de la finalidad del contrato no resulta justo y equitativo que quien sí cumplimentó su obligación, la sra. Guadalupe en nuestro caso, deba acudir de manera sucesiva a los tribunales de justicia para ver íntegramente colmado su derecho ( SsTS de 20/2/31 y 27/3/84 ).
III.- Recapitulación.
Consecuencia de lo anterior procederá adoptar las siguientes decisiones: 1º.- estimar plenamente el recurso formulado por DOÑA Guadalupe , 2º.- consecuentemente, revocar la Sentencia de primer grado y 3º.- en su lugar se van a acoger en su integridad las pretensiones prioritarias de la demanda rectora del proceso de tal forma que vamos a 3.1) declarar vencido anticipadamente el plazo establecido en el contrato de'asunción de deuda y compromiso de pago fraccionado'suscrito en fecha 13 de febrero de 2.013 por la insolvencia sobrevenida de DOÑA Sonsoles y 3.2) condenar a la anterior a que pague a DOÑA Guadalupe : 14.800€ en concepto de principal (arts. 1.089 y 1.091 CCivil); el interés legal del dinero generado por esa cantidad desde la interposición de la demanda hasta a) el dictado de la Sentencia de primer grado en relación a la suma a la que condena (3.300€) y b) el día de hoy en relación a la diferencia impuesta por nosotros (11.500€), momentos a partir de los cuales y hasta el pago completo el interés legal se incrementa en dos puntos porcentuales ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CCivil y 576.1 y 2 LECivil ); las costas de primer grado ( art. 394.1 LECivil ).
Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso formulado por DOÑA Guadalupe ha sido estimado y ello justifica que las costas causadas por su tramitación, si las hubiera, no se impongan a ninguna de las partes por aplicación del art. 398.2 LECivil .
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Guadalupe contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2.014 en los autos de juicio ordinario 821/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Rubí y en consecuencia:
1º.-REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar, con estimación íntegra de las pretensiones prioritarias articuladas en la demanda rectora del proceso:
1.1.-DECLARAMOSvencido anticipadamente el plazo establecido a favor de DOÑA Sonsoles en el contrato de'asunción de deuda y compromiso de pago fraccionado'suscrito entre las partes en fecha 13 de febrero de 2.013 y consecuentemente,
1.2.-CONDENAMOSa DOÑA Sonsoles a que pague a DOÑA Guadalupe :
1.2.1.- CATORCE MIL OCHOCIENTOS EUROS (14.800€).
1.2.2.- el interés legal del dinero generado por dicha cantidad desde la interposición de la demanda (8/11/13) hasta a) el dictado de la Sentencia de primer grado en relación a la suma a la que condena (3.300€) y b) el día de hoy en relación a la diferencia impuesta por nosotros (11.500€). A partir de estos dos momentos y hasta el pago completo el interés legal se incrementa en dos puntos porcentuales.
1.2.3.- las costas causadas por la tramitación de la primera instancia.
2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación, si las hubiera, no se imponen a ninguna de las partes.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

