Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 998/2015 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 47/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100041

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1379

Núm. Roj: SAP B 1379:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 998/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 407/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 47/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 407/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Pelayo , Herminia y Teodoro contra D/Dª. Milagrosa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Martí Amigó en nombre y representación de Herminia , Pelayo y Teodoro contra Milagrosa y condeno a Milagrosa a pagar a Herminia , Pelayo y Teodoro la cantidad de 9.343'73 euros más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2017 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan los demandantes D. Pelayo , D. Teodoro , y Dña. Herminia , herederos de su padre D. Ambrosio , fallecido el 14 de agosto de 2008, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la demandante Dña. Milagrosa , pareja de hecho de su padre, al pago de la cantidad de 36.060'72 €, que es la mitad del saldo, en el momento del fallecimiento del causante, de la cuenta en Caja Navarra nº NUM000 , de titularidad indistinta del Sr. Ambrosio , y la Sra. Milagrosa , alegando los demandantes que el saldo de la referida cuenta, por importe de 72.121'45 €, procedía en su integridad de la venta de una finca del causante Sr. Ambrosio , solicitando los apelantes la condena de la demandada al pago a sus herederos de la cantidad reclamada en su demanda inicial de 45.404'45 €, que es la suma de la cantidad de 36.060'72 €, más la cantidad reconocida en la sentencia de primera instancia de 9.343'73 €.

Centrado así el único motivo de la impugnación de los demandantes, en el que se plantea la cuestión de la titularidad de los fondos depositados en la cuentas bancarias indistintas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992 ) que, no obstante ser de aplicación las reglas de la solidaridad activa de los depositantes o imponentes frente a la entidad depositaria, ello se entiende sin perjuicio de que entre aquéllos puedan dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, retiradas o no.

En este sentido es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 , 29 de mayo y 7 de noviembre de 2000 , 25 y 29 de mayo de 2001 , 7 de febrero y 14 de marzo de 2003 , y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004 ; RJA 4826/1996 , 6825/1997 , 5966/1999 , 3922 y 8497/2000 , 3441 y 3872/2001 , 859 y 2748/2003 , y 7462/2004 ), que las cuentas, depósitos, y otros negocios bancarios con titulares plurales expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren titulares de las mismas contra el banco que los retiene, pero el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas, por todo lo cual, el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta, no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el saldo de la cuenta de Caja Navarra nº NUM000 , por importe de 72.121'45 €, procede del precio de la venta de la finca nº NUM001 de Esparraguera del Registro de la Propiedad nº 2 de Martorell, propiedad del Sr. Ambrosio , en escritura pública de 29 de octubre de 2004, por el precio de 72.121'45 € (f.202), que motivó la apertura de la referida cuenta, con fecha 9 de noviembre de 2004, con un saldo inicial de 72.121'45 € (doc 1B de la contestación; y f.164 y ss), habiendo dispuesto la demandada del saldo íntegro, por importe de 72.121'45 €, mediante un cargo, de fecha 30 de diciembre de 2008 (f.167), siendo así que el referido saldo pertenecía en su integridad al Sr. Ambrosio , y desde el momento de su fallecimiento, a sus herederos demandantes.

Por lo demás, no consta que el Sr. Ambrosio y la Sra. Milagrosa adoptaran ningún acuerdo de regulación de las relaciones patrimoniales derivadas de la convivencia, en los términos del artículo 3 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de las Normas Reguladoras de las Uniones Estables de Pareja , aplicable en el presente caso, no habiendo constancia de ningún acuerdo, en su relación interna, acerca de la titularidad de los fondos de la cuenta litigiosa, no habiendo constancia de ningún acto de disposición o donación de los referidos fondos por el Sr. Ambrosio , en favor de la Sra. Milagrosa , no pudiendo alcanzarse, según lo expuesto, la conclusión probatoria de la certeza de la disposición a partir del simple dato de la titularidad indistinta, frente a la entidad de crédito, de la cuenta litigiosa.

En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

En consecuencia, en el presente caso, habiendo quedado probado que el saldo de la cuenta litigiosa pertenecía en su integridad al Sr. Ambrosio y, desde el momento de su fallecimiento, a sus herederos demandantes, procede la estimación del motivo de la impugnación de la parte actora, y por consiguiente la completa estimación de la demanda, condenando a la demandada al pago a los demandantes de la cantidad de 45.404'45 €.

SEGUNDO.- Apela, a su vez, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no acuerda la compensación de la mitad del saldo de 1.587'95 € de una cuenta en La Caixa, y de 926'20 € de una cuenta en Caixa de Penedès, ambas de titularidad conjunta del Sr. Ambrosio y la Sra. Milagrosa .

Centrado así el primer motivo de la apelación de la demandada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

En el presente caso, entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de la mitad de los saldos de las dos referidas cuentas, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el 'petitum' de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En este caso, en la escritura de manifestación de herencia, de 4 de noviembre de 2008 (doc 1 de la demanda), únicamente consta la inclusión por los herederos en el inventario de la herencia de la mitad del saldo de la cuenta en La Caixa, por importe de 793'97 €; y de la mitad del saldo de la cuenta en Caixa de Penedès, por importe de 463'10 €, no habiendo constancia de que los demandantes hayan dispuesto de la otra mitad de los saldos de las cuentas controvertidas de titularidad conjunta con la demandada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apela, además, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no acuerda la compensación de la cantidad reclamada por los demandantes con el valor del ajuar de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Esparraguera que, según el artículo 18.1 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de las Normas Reguladoras de las Uniones Estables de Pareja , aplicable en el presente caso, pertenece a la demandada.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es cierto, y nadie discute que, con arreglo al artículo 18.1 de la Ley 10/1998, de 15 de julio , en caso de defunción de uno de los miembros de la pareja, el superviviente tiene la propiedad de las prendas, del mobiliario, y de los utensilios que constituyen el ajuar de la vivienda común.

Ahora bien, la cuestión de la reclamación del ajuar doméstico por la Sra. Milagrosa , frente a los herederos de su pareja, D. Pelayo , D. Teodoro , y Dña. Herminia , ya fue objeto de los autos de juicio ordinario nº 9/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell, que concluyeron por Sentencia de 17 de mayo de 2010 , revocada parcialmente por la Sentencia de 11 de noviembre de 2011, dictada en el rollo de apelación nº 62/11 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se reconoce a la Sra. Milagrosa su derecho a la propiedad de las prendas, mobiliarios, y utensilios que constituyen el ajuar de la vivienda común sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Esparraguera, a determinar en ejecución de sentencia, según el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, de la sentencia de apelación.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004; RJA 2741/2004 ) que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 , 5 de octubre de 1983 ,y 3 de noviembre de 1993 ) que para apreciar la cosa juzgada basta la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y bastando para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.

Además, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 y 12 de diciembre de 2003 ; RJA 5255/2002 y 8660/2003 ), que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió.

Por otro lado, el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declara que, a efectos de la cosa juzgada, los hechos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste.

En este caso, no siendo objeto del segundo pleito hechos nuevos y distintos de los que fueron o pudieron ser objeto del primer pleito, entendiendo por tales, en los términos del artículo 222.2,párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación del primer pleito, se hace necesario concluir que debe apreciarse en este caso la existencia de cosa juzgada en relación con lo resuelto en el pleito anterior, en cuanto a la reclamación del ajuar doméstico.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandada.

CUARTO.- La cantidad adeudada, por importe de 45.404'45 €, devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 13 de mayo de 2014, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1100 , 1101 ,y 1108 del Código Civil .

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución completamente estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada, procede la imposición a la demandada apelante de las costas de su recurso de apelación.

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la impugnación de las demandantes, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación de la parte actora apelante.

SÉPTIMO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Milagrosa , y ESTIMANDO la impugnación de los demandantes D. Pelayo , D. Teodoro , y Dña. Herminia , se REVOCA la Sentencia de 12 de mayo de 2015, dictada en los autos nº 407/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat , acordando la completa ESTIMACIÓN de la demanda, condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 45.404'45 €, más intereses legales desde el 13 de mayo de 2014 y hasta el completo pago, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y de su recurso de apelación, sin expresa imposición de las costas de la impugnación de los demandantes, y con pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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