Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 417/2016 de 09 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100107
Núm. Ecli: ES:APC:2017:580
Núm. Roj: SAP C 580:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2017
RECURSO DE APELACIÓN 417/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
JORGE CID CARBALLO
N10250
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
-
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
MA
N.I.G.15065 41 1 2016 0000012
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2016
Recurrente: IGLEVA SL
Procurador: LUIS RIEIRO NOYA
Abogado:
Recurrido: VENTILACIONES LOS ANGELES SL
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado:
S E N T E N C I ANº 47/17
En Santiago, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante estaSección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2016,en los que aparece comoparte apelante, IGLEVA SL,representado por elProcurador de los tribunales, Sr. LUIS RIEIRO NOYA,y comoparte apelada, VENTILACIONES LOS ANGELES SL,representado por elProcurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO,siendo elMagistrado-Ponente el ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Padrón, con fecha 2-9-16, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfonso Rieiro Noya, en nombre y representación de IGLEVA S.L., frente a la entidad VENTILACIONES LOS ÁNGELES S.L., y debo condenara y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (11.475 euros) de más los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por IGLEVA S.L., se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 23 DE FEBRERO DE 2017, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada y,
PRIMERO. -En la demanda, interpone la demandante una acción personal, al amparo de lo previsto en los artículos 1089 y ss. del Código Civil , en reclamación del importe del precio de los servicios profesionales prestados a la contraparte. La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estima parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de parte de las cantidades reclamadas.
La demandante interpone recurso de apelación denunciando el error en la valoración de la prueba; por su parte, el demandado impugna la sentencia, insistiendo en las alegaciones y excepciones aducidas ya en la instancia.
Como aquí los argumentos de la apelación y de la impugnación se entrecruzan, para seguir un orden expositivo lógico, deberán examinarse unos y otros conjuntamente, ordenados atendiendo a las cuestiones esenciales sobre las que debe recaer resolución, que afectan a la existencia y efectos de un contrato de servicios profesionales, a su precio, y a la determinación de los servicios prestados en el caso. Pero como las partes suscitan dos cuestiones procesales previas; la apelante, la validez de la impugnación de la sentencia, de contrario; la impugnante, la validez de la aportación documental de la actora, en el acto de la audiencia previa, se principiará con el estudio de esas dos cuestiones.
Sobre la primera, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 : 'Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 . (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado». La posterior sentencia núm. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».
No existiendo aquí una pluralidad de partes, está claro el cumplimiento del requisito 2º de los antes citados, ya que la impugnación se dirige contra el apelante principal. Respecto del requisito 1º, también es evidente su cumplimiento, toda vez que el impugnante no ha apelado inicialmente la sentencia. La alegación se desestima.
Sobre la segunda, no tiene razón la demandada, en que la aportación documental, en el acto de la audiencia previa, fuese improcedente. El artículo 265.3 de la LEC establece que 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda', que es lo que acontece en el presente caso, a la vista de los términos de la contestación a la demanda. La alegación se desestima.
SEGUNDO. -Tanto en la apelación, como en la impugnación, se está invocando el error en la valoración de la prueba, por lo que procede revisar la valoración de la instancia con libertad de criterio, puesto que los tribunales de apelación pueden realizar una nueva y completa valoración de la prueba, sin sujeción a las conclusiones del Juzgado, como es característico del recurso de apelación, que es ordinario y plenario. Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2015 , ' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo', de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta, aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
Partiendo así de que la prueba de la obligación compete a quien la invoca y de que la de los hechos extintivos pecha sobre quien los alega, es claro que la actora ha probado la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, vigente entre las partes, hecho admitido por el representante legal de la empresa demandada, en el interrogatorio, y que se deduce, asimismo, de la documentación aportada en el pleito, que refleja algunas actuaciones judiciales y profesionales, por cuenta y en beneficio de esa empresa. El contrato de arrendamiento de servicios, en el que se enmarca el que sirve de base a la demanda, se define en el artículo 1.544 del Código Civil , como aquel por el que una de las partes, en este caso, la entidad demandante, se obliga a prestar un servicio a la otra, aquí la demandada, por precio cierto.
Ahora bien, sobre los términos contractuales, como ni la actora, ni la demandada, han unido un ejemplar del contrato firmado por ambas partes, ante sus distintas manifestaciones, podemos albergar dudas sobre qué conceptos incluían, y excluían, los servicios arrendados. Tiene razón la sentencia de instancia cuando señala que la cuestión controvertida se centra, fundamentalmente, en determinar si los servicios cuyo pago se reclama se encuentran incluidos dentro del contrato de asesoramiento laboral y contable, primeramente vigente entre las partes, o si han sido prestados al margen de ese contrato. Pero no la tiene cuando se acude, para resolverla, al contrato obrante a los folios 72 a 75, que no ha sido suscrito por las partes, por lo que deviene difícilmente aplicable aquí.
El arrendamiento de servicios, requiere la contrapartida de un precio cierto ( artículo 1544 del CC ), cuestión sobre la que luego volveremos. No consta tampoco la gratuidad de los servicios, y si se han prestado, por la demandante, unos servicios jurídicos adicionales a los de índole laboral y contable, por los que sí cobraba, es lógico concluir que la actora sí tiene derecho a percibir un precio; la verdadera disyuntiva está en si ese precio, es diferenciado del precio de los demás servicios, o no. Por eso, la siguiente cuestión se refiere al precio pactado y a los servicios efectivamente prestados a la parte, cuestiones éstas también expresamente discutidas en la impugnación de la sentencia.
Debe señalarse, ya ab initio, respecto de la fijación del precio por los servicios profesionales, que ha de tenerse en cuenta que, como dice la STTS de 11 de septiembre del 1996, 'de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, dictada en aplicación de las normas generales de los artículos 1273 y 1544 del Código Civil , la indeterminación contractual o la falta de prueba del precio pactado no da lugar a la nulidad del contrato, puesto que debe tenerse como precio cierto el que resulte del uso o de la tasación pericial de la obra ( SS. del T.S. de 12 de Junio de 1984 , 16 de Enero y 21 de Octubre de 1985 y 14 de Febrero de 1987 , entre otras muchas) y moderado por el tribunal en atención a las concretas circunstancias ( STS 8 de noviembre de 2004 ). Y ello porque el artículo 1544 CC no exige que el precio esté determinado al tiempo de la celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable ( STS de 16 de febrero de 2007 )'. Esto es, que la omisión de un precio cierto, no desnaturaliza el contrato al estimarse que tal requisito existe, aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial. En cuyo caso, en aplicación de los principios generales sobre la carga de la prueba, corresponde al profesional, acreditar la procedencia del importe que reclama, sin que el arrendador de los servicios haya de quedar obligado por lo que unilateralmente le reclama el contratista o profesional (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001 ). Puede citarse también la sentencia de 30 de octubre de 2004 , citada por la de 28 de abril de 2009 , de reclamación de los honorarios por parte de un Abogado, en la que se señala: 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )'.
Por su parte, la STTS de 19 de enero del 2005 recuerda que el Tribunal Supremo ha declarado que 'aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de Noviembre de 1944 y 19 de Diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de Febrero de 1998 )'.
En efecto, esa STTS de 3 de febrero de 1998), mantiene que ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuviesen previamente pactados.'
Y la STTS de 19 de mayo del 2005, dice sobre la carga de la prueba del precio cierto, que 'habría debido ser la parte actora quien, ante la oposición de su aseguradora, propusiera prueba pericial al respecto, facilitando al Colegio de Abogados correspondiente todos los datos precisos para la emisión de un dictamen completo, ya que en el informe incorporado a las actuaciones se hace constar la falta de datos'.
De esta manera, ante la ausencia de pacto expreso, se traslada a la parte demandante la carga de la prueba de que el precio reclamado, es el correcto, en función de la prestación efectivamente ejecutada a tenor del contrato.
Pero los silencios y lagunas probatorias, imputables a la parte actora, son aquí clamorosos. No se aportó el contrato pactado entre las partes; aunque damos por probada su existencia, lo cierto es que desconocemos sus estipulaciones. No hay hojas de encargo profesional, no hay presupuestos. Los testigos propuestos por la actora dicen que se facturó según las normas de honorarios del Colegio de Abogados de A Coruña, pero las facturas (folios 37 a 39), son todo, menos detalladas y no invocan esas normas de honorarios, ni genérica, ni, como debería ser, específicamente. No se ha pedido informe al Colegio de Abogados de A Coruña, al respecto. No nos constan, más allá de la referencia de los autos, por qué concretos encargos profesionales se giran tan crecidas facturas. Ni su complejidad, ni la dedicación exigida, ni detalle alguno. No puede dejar de señalarse que se factura, conjuntamente por todos los servicios profesionales, en el año 2015, por actuaciones judiciales que se remontan, en algunos casos, a 2012, y otras a años posteriores. La explicación de que se retrasó la facturación, a la espera de una mejora de la situación económica de la empresa, parece asaz ingenua, y es más verosímil la ofrecida por el representante legal de la demandada, en el juicio. Nótese que, aunque la parte actora no facturase, bien pudo remitir sus minutas cada cierto tiempo, cosa que tampoco hizo, abonando la tesis de la demandada de que todos los servicios que se le prestaban, se pagaban mensualmente con una cuota convenida, o iguala. También carece de explicación, de seguirse las tesis de la actora, el hecho de que la demandada (empresa en mala situación económica, que estaba despidiendo a su personal) mantuviese, a la par que los servicios profesionales jurídicos de la actora, otros contratados con otra asesoría ('Logo Abogados'). Esa duplicidad de asesoramiento jurídico, se compagina mal con la precariedad económica de la empresa, y también con la pretensión de la actora de cobrar las elevadas cantidades, que a la postre, facturó. Tampoco puede dejar de señalarse el valor probatorio que tiene la declaración de la testigo Sra. Magdalena , antigua empleada de la demandada, pero despedida por ésta. Su razón de ciencia, es de referencia sobre los tratos contractuales, al no estar presente en las reuniones entre las partes, pero revela la confianza del representante legal de la demandada, en punto a que los servicios jurídicos, se facturarían conjuntamente con el resto.
La falta de prueba de los términos del contrato de arrendamiento de servicios, unido a la falta de prueba del precio, y aun de parte de los servicios efectivamente prestados (extremo éste en el que se centró la resolución de instancia), debe conducir a la desestimación de la demanda, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado; estimada la impugnación; revocada la sentencia de instancia; y dictándose sentencia por la que se absuelve a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, más allá de su allanamiento parcial en la instancia.
TERCERO. -En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que, estimándose la impugnación, no se hace pronunciamiento sobre sus costas, pero sí sobre las del recurso de apelación, de cargo de la apelante, ante su desestimación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de SM. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de IGLEVA SL; estimamos la impugnación deducida por VENTILACIONES LOS ANGELES SL y revocamos en parte la sentencia dictada con fecha 2/09/2016 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de los de Padrón , fijando la suma, que deberá abonar la demandada a la actora, en DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE euros (2.609 euros), confirmando el resto de pronunciamientos de la instancia, con imposición a la apelante de las costas de su recurso, y sin especial pronunciamiento sobre las de la impugnación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
