Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 69/2017 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100046
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1308
Núm. Roj: SAP M 1308/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37013860
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0000204
Recurso de Apelación 69/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal (250.2) 44/2016
APELANTE:: C.P. DIRECCION000 DE LAS ROZAS DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO GARCIA LOPEZ
APELADO:: D. /Dña. Darío y D. /Dña. Catalina
PROCURADOR D. /Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 47/2017
En Madrid a siete de febrero de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el/la Ilmo/a .Sr./a D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, actuando como Tribunal
Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 44/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de C.P. DIRECCION000 DE LAS
ROZAS DE MADRID apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. IGNACIO GARCIA
LOPEZ y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Catalina y D. /Dña. Darío apelados - demandados,
representados por el/la Procurador D. /Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO y defendidos por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 09/05/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 09/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE como estimo la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LAS ROZAS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de389 EUROS contra Catalina Y D. Darío que ya constan consignados y cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante escritura pública de compraventa de fecha 22 de junio de 2010, Doña Catalina y D. Darío adquirieron la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Urbanización ' DIRECCION000 ', en Las Rozas (Madrid).
En el exponendo primero de la referida escritura, en cuanto a los gastos de comunidad se indica lo siguiente: 'Manifiesta la parte vendedora que la finca se encuentra al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de la que forma parte y también al corriente en el pago de posibles deudas derivadas de la realización de gastos de conservación a los que se refiere el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , tras su modificación por la Ley 8/1999 de 8 de abril. Además, la parte vendedora exhibe el correspondiente certificado exigido por el artículo 9-e) del mismo cuerpo legal ya modificado, que protocolizo con la presente habiéndolo revisado la parte compradora a su satisfacción' (folio 64 de los autos).
La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Las Rozas de Madrid, formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra los referidos propietarios, interesando su condena al abono de la cantidad de 3.407,54 € por los recibos de comunidad pendientes de pago, desde enero de 2007 hasta octubre de 2010, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Los demandados han consignado la cantidad de 389 €, que corresponde a las mensualidades de junio a octubre de 2010, asumiendo los gastos generados desde que se convirtieron en propietarios del inmueble.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos', así como a 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' ( art.9 Ley de Propiedad Horizontal ).
Los citados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal son aplicables a las urbanizaciones como la que aquí nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el art. 2 c) L.P.H .
Los propietarios de la citada vivienda han acreditado que, cuando adquirieron el título de propiedad, el inmueble se encontraba al corriente en el pago de los gastos comunitarios, como deriva de la documentación obrante en autos, a la que nos hemos referido en el fundamento de derecho primero.
Corresponde a la parte actora acreditar la existencia de dos comunidades de propietarios, que pueden girar cada una de ellas recibos distintos a los propietarios de cada una de las viviendas integradas en la urbanización, sin que este extremo haya quedado acreditado; puesto que la participación en los gastos comunes de la manzana NUM001 y de los gastos comunes de la submanzana NUM002 , como se indica en la inscripción registral (folio 18), no prueba la coexistencia de dos Comunidades de propietarios independientes.
En definitiva, la parte demandada ha cumplido lo preceptuado en el art. 217.3L.E.Civ ., aportando prueba suficiente que pone de manifiesto que las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama se generaron entre junio y octubre de 2010, habiendo admitido el abono de los gastos generados durante dichas mensualidades.
TERCERO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio García López, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de las Rozas de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda , en autos de juicio verbal nº 44/2016; se acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0069- 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 69/2017, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
