Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 30/2017 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100046
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1377
Núm. Roj: SAP M 1377/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0001320
Recurso de Apelación 30/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 102/2016
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR: Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
APELADO: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes MAPFRE
FAMILIAR S.A.) D. Bernardo , D. Eugenio
PROCURADOR: D. JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA Nº 47/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
El Magistrado Ilmo. Sr. Don JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos
sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos
entre partes, de una, como apelante demandante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD
DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Sra. Ruiz- Gopegui González y de otra,
como apelados demandados MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes
MAPFRE FAMILIAR S.A.) DON Bernardo y DON Eugenio representados por el Procurador Sr. Caballero
Aguado, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Fuenlabrada, en fecha 25 de octubre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar , solidariamente, a Bernardo , Eugenio y Mapfre Familiar, S.A. a indemnizar a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija con la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS ( 3275,02€ ); así como los intereses calculados en la forma explicada en los Fundamentos.
Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal legitimador en los arts. 10 y 43 LCS y 1902 y concordantes C.c .
se ejercitó en su día por la aseguradora demandante una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a los demandados D. Eugenio , D. Bernardo y Mapfre Familiar S.A. como conductor, propietario y aseguradora respectivamente del vehículo Y-....-BW , de la suma de 4.788,19.- € en concepto indemnizatorio por los daños causados, según importe de reparación, al vehículo ....-WHJ , asegurado en la demandante, en el siniestro ocurrido el 15 de abril de 2015 en la carretera M-506 de Madrid, y que fueron por ella abonados al taller que la efectuó, pretensión a la que se formuló oposición por la demandada alegando la falta de legitimación activa ad causam de la demandante al no estar por ella asegurada la cobertura de daños propios, y, subsidiariamente, allanándose a la demanda en forma parcial por importe de 3.275.-€ y oponiéndose al resto de la reclamación, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la suma por ella admitida, e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y no entendiéndose el fundamento legitimador de la demandante en el artº. 43 LCS cuando era plenamente consciente de que no aseguraba los daños propios del vehículo asegurado, es claro que su legitimación solo vendría fundada en el artº. 1210. 2º C.c ., lo cual no ha sido objeto de discusión ya en esta alzada, aun siendo ciertamente discutible porque no era tal el fundamento fáctico de la demanda.
No obstante ello, y siendo firme tal consideración de la sentencia recurrida, resulta difícilmente argumentable en cuanto al fondo la existencia de una errónea valoración de la prueba de la cuantía del daño por el Juzgador de instancia cuando la demandante ha procedido a la reclamación extrajudicial de diferentes y cambiantes cantidades sobre un mismo siniestro y vehículo, con lo que si para ella era difícil saber qué podía reclamar más aún ha de serlo ahora tras la práctica de la prueba en la instancia, esencialmente la nada aclaratoria declaración del perito tasador de la demandante, cuando la persistencia de la duda sobre un hecho esencial en el momento de dictar sentencia ha de perjudicar, ex artº. 217 LEC a quien está obligado a acreditarlo, que obviamente en este caso lo es tal demandante.
Efectivamente, la actora se limitó a adjuntar a su demanda, como documento seis (folios 33 y 34 de los autos) una peritación de los daños del vehículo ....-WHJ cerrada el 21 de julio de 2015 ascendente a 4.396,87.- €, más IVA, coincidente con la factura obrante a los folio 37 y ss. de los autos y con la cantidad reclamada, 4.788,19.- €. Pero no obstante haber formulado reclamación extrajudicial a la aseguradora codemandada, no aportó ninguna documentación referido a ello sino una 'oferta motivada', folio 41 de los autos, documento 10 de la demanda, que se ignora qué relación tiene con el siniestro objeto de autos al referirse a unas lesiones con 32 días impeditivos. Y como documento 11, folio 42, la aceptación por la demandada con fecha 15 de abril de 2015 de una suma de 3.275,82.- € más el IVA correspondiente previa aportación de facturas, sin que por la demandante se haya adjuntado la previa comunicación a la aseguradora demandada en la que constase la suma que en ese momento le reclamaba.
Es en la contestación a la demanda donde tal aseguradora demandada adjunta (folio 94) una primera comunicación de la actora por la que trasladaba una tasación por importe de 2.706,28.- € de fecha 28 de abril de 2015, otra comunicación cuya fecha se ignora por la que se añade un 30 % más por 'valor de afección' (se ignora por qué) a una primera oferta de la demandada por importe de 2.979.- €, ascendiendo entonces lo reclamado a 3.872,70.-€ , y otra más, folio 96, por importe de 3.275,02.- € más IVA en total 3.962,77.- € con una nueva peritación de fecha 16 de junio de 2015 por ese importe, siendo esa la que se acepta por la demandada, folio 98 reclamando la factura de reparación con fecha 4 de agosto de 2015.
Es decir, que existe una primera peritación de fecha 28 de abril de 2015 por importe de 2.706,28.- €, una reclamación por importe de 3.872,70.- €, otra por importe de 3.275,02.- € más IVA, en base a otra peritación de 16 de junio de 2015, que se acepta, y otra más de julio de 2015 por importe de 4.396,87.- €, más IVA que es la que se reclama en la demanda.
Ante ello difícilmente puede tacharse de errónea la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia cuando ni tan siquiera la demandante es capaz de reclamar una suma concreta sino que presenta sucesivas peritaciones hasta conseguir una que coincida con una factura de reparación fechada con mucha posterioridad a esas reclamaciones y también con posterioridad, esencialmente, a la aceptación por la demandada de la segunda de ellas, y que no consta se haya remitido nunca a la demandada, con lo que es claro que si la misma acepta la suma que la propia demandante presupuestó o tasó y reclamó extrajudicialmente en un momento sin que conste la remisión en ese momento de factura alguna, es claro que la suma debida es la aceptada y reclamada, que es la recogida en la sentencia recurrida porque es precisamente la que consta en el doc. 11 de la demanda, folio 42 de los autos a que se refiere el recurso, que asciende a 3.275,82.- € sin IVA alguno porque a esa reclamación, es de insistir, no se adjuntaba factura alguna de reparación (que la demandada reclamó para computar en tal caso el IVA según el contenido de tal comunicación) y la que se aportó con la demanda no coincide con esa suma.
Por lo tanto, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz-Gopegui González contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Fuenlabrada de fecha 25 de octubre de 2016 en autos de juicio verbal nº 102/16 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
