Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 886/2016 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 47/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100045

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:180

Núm. Roj: SAP PO 180:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00047/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36055 41 1 2015 0001207

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000367 /2015

Recurrente: Carlos Alberto

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Abogado: RAQUEL MUÑIZ CHAMORRO

Recurrido: Josefa

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado: DIEGO ALONSO VICENTE

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZALEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.47

En Pontevedra a uno febrero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento divorcio núm. 367/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 886/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. RAQUEL MUÑIZ CHAMORRO, y como parte apelado-demandante: D. Josefa , representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. DIEGO ALONSO VICENTE, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Tui, con fecha 19 septiembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Xosé Carlos Castiñeira González, en nombre y representación de Josefa frente a Carlos Alberto , en base a los siguientes pronunciamientos:

-Declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

-Atribución del uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , Tomiño a favor de Josefa .

-Fijar una pensión compensatoria a cargo de Carlos Alberto por un periodo vitalicio a favor de Josefa , en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €), que el demandado deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la actora designe al efecto, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC, INE u organismo que lo sustituya.

No procede la imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Alberto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO. - En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Carlos Alberto , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de divorcio nº 367/15 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tui, que le condenó a satisfacer una pensión compensatoria de 250€ a su ex mujer, víctima de violencia de género, a pesar de que ella percibía una ayuda de 600 €, y él una pensión contributiva de 822€.

Se fundamenta la sentencia en que la apelada estuvo 51 años casada, su dedicación a la familia, imposibilidad de acceso al mercado laboral pues cuenta con 71 años, y los ingresos familiares procedían del trabajo del ahora apelante.

Aduce que la demandante no sufre ningún desequilibrio económico puesto que, si cobra una pensión por jubilación el esposo ella también la va a cobrar por haberse divorciado a los 65 años por lo cual no es cierto que Dª Josefa no tendrá acceso a la jubilación por haberse dedicado al cuidado de la familia; la tendrá con el carácter de no contributiva y no deberá desembolsar nada para su cobijo pues la vivienda que ocupa es suya. No se tiene en cuenta que una vez pagados los gastos a que ha de hacer frente le restan únicamente 350 € para vivir. Subsidiariamente no debería superar el 30% de sus ingresos, esto es, de 105 euros y por un plazo de un año.

Dª Josefa se opone al recurso alegando que se ha dedicado los 51 años que duró el matrimonio al cuidado de la familia y el hogar, no desempeñó trabajo alguno, viviendo de lo que percibía el esposo. Carece de formación profesional. Es compatible la pensión compensatoria con la pensión no contributiva que piensa solicitar, pero hasta que se la concedan no existe. El divorcio se produce pasados los 65 años y porque el 4 de agosto de 2015 fue víctima de un episodio de violencia de género al amenazarle el recurrente con un cuchillo y condenado por ello. Cuenta con 74 años y por tanto está imposibilitada de acceder al mercado de trabajo.

SEGUNDO.-De la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria.-Niega el apelante la concurrencia de los requisitos para la procedencia del establecimiento de la pensión compensatoria, y la Sala lo rechaza ya ab initio, particularmente por la existencia de un objetivo desequilibrio económico entre las partes al tiempo de la disolución del matrimonio, provocado, además por una condena de maltrato prevista en el art. 153 del C. Penal .

Poco a nada cabe añadir al respecto de la correcta y minuciosa valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es así que la concurrencia de los presupuestos del art. 97 del C. Civil son obvios en el caso, por lo que permítasenos la expresión, se trata de un reconocimiento de pensión compensatoria 'de libro'.En efecto, la duración del matrimonio (51 años), dedicación pasada a la familia absoluta por parte de la perceptora, que tuvo 3 hijos; edad de la esposa (74 años); falta de formación ni desempeño de trabajo alguno; y, ausencia de ingresos en relación a la situación anterior a la de matrimonio en el que los ingresos se generaban por D. Carlos Alberto exclusivamente, que percibe una pensión en 14 pagas de 822 euros, nos aboca a la desestimación de este pedimento.

Por último, tampoco resultan atendibles los argumentos en orden a la cuantía de la pensión a fin de que se reduzcan a 105 euros cuando, prorrateando las pagas extraordinarias, D. Carlos Alberto percibe 959 € mensuales. Es verdad que habrá de pagarse un alquiler de una vivienda, pero aparte de ello, la situación de uno y otro litigante es la misma: la atención de las necesidades básicas y consumos ordinarios son los mismos, la esposa también pagará los impuestos derivados de la propiedad. Desde luego el pago del seguro mortuorio es prescindible, y los del préstamo del coche (que usa el apelante) se resolverá en la liquidación de la sociedad de gananciales. Todo ello sin olvidar que ha sido la reprochable penalmente actuación del esposo la que abocó al divorcio, que inexorablemente provoca una duplicidad de gastos.

En esta tesitura la fijación de 250 € en concepto de pensión compensatoria se encuentra proporcionada a los ingresos de la apelada beneficiaria de la misma.

TERCERO.- Del carácter temporal de la pensión.-En segundo lugar, la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, según ha dejado sentado las SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 y 14 de febrero de 2011 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC . Fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , se añadió que tiene la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepciónpor la certezade que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En el caso que nos ocupa la Sala coincide plenamente con los argumentos de la juzgadora a quo a la hora de rechazar el carácter indefinido de la pensión compensatoria. No existe posibilidad razonable de que la apelada pueda superar la situación de desequilibrio habida cuenta de su edad (hoy 74 años), falta de formación y nula experiencia laboral, desde luego la posibilidad de obtención de una pensión no contributiva es algo que de momento no puede valorarse en orden a su concesión habida cuenta de las múltiples variables a tener en cuenta y en su caso, de ser viable, podría ocasionar que el actor instase una Modificación de Medidas, pero en ningún caso la fijación de una pensión temporal.

CUARTO. -En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Habida cuenta de que la cuestión debatida es estrictamente patrimonial entre los litigantes, la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Carlos Alberto representado por la Procuradora Dª Patricia Cabido Valladar, contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de divorcio nº 367/15 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tui, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZALEZ, ponente.


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