Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 578/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 47/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100160

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1434

Núm. Roj: SAP V 1434:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46171-41-2-2015-0001906

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 578/2016- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000381/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA

Apelante: BANKIA, S.A.

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

Apelado: D. Marino Y Dña. Juana .

Procurador.- D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS.

SENTENCIA Nº 47/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 381/2015, promovidos por D. Marino Y Dña. Juana contra BANKIA, S.A. sobre 'nulidad de contrato de suscripción de acciones', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., representado por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. VICTOR ESCRIG MAROTO contra D. Marino Y Dña. Juana , representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS y asistido del Letrado Dña. MARIA ISABEL MARTI ARCE.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, en fecha 22 de marzo de 2016 en el Juicio Ordinario 381/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dª . VANESSA RAMOS RUIZ en nombre y representación de D. Marino y Dª Juana contra la entidad demandada BANKIA SA, y decido: 1.- Declarar la nulidad del contrato de compra de las acciones de BANKIA SA por vicio del consentimiento y condenar a Bankia a devolver a los actores, el importe de la suscripción, 9.200 euros, más los intereses legales desde la adquisición de las acciones. 2.- D. Marino y Dª Juana , reintegrarana BANKIA SA las acciones más los dividendos obtenidos, con sus intereses legales. 3.- Condenando a la demandada BANKIA SA al pago de las costas procesalesde este proceso.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Marino Y Dña. Juana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de enero de 2017.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

D. Marino y Dª . Juana presentaron demanda frente a la mercantil Bankia S. A. en solicitud, según los términos de sus suplico: con carácter principal, de declaración de nulidad, o en su caso de anulabilidad, del negocio de suscripción de acciones, por alguna o todas de las causas de error en el consentimiento de los demandantes, vulneración de normas imperativas de Bankia y dolo omisivo, en la suscripción de la orden de compra/orden de OPV de acciones de la demandada de fecha 5 de julio de 2011, con fecha valor 19 de julio de 2011 por importe de 6.000 euros, y de la compra de títulos de fecha 22 de mayo de 2012 de acciones de Bankia S. A. por importe nominal de 3.200 euros; acciones emitidas por la entidad demandada en julio de 2011, y suscripción acaecida con ocasión de la OPS de acciones de la demandada, habiendo mediado en ambos casos vicio de error excusable en el consentimiento prestado al cursar la orden; con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración en cuanto a la restitución recíproca de prestaciones y reintegro consiguiente por la demandada del importe suscrito, es decir, la suma de 9.200 euros, más el interés legal de dicha cantidad a computar desde la respectiva fecha valor, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, y restitución por parte de los actores de las acciones, dividendos y derechos percibidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1303 CC. O , subsidiariamente, la condena de la demandada a indemnizar a los actores en los daños ocasionados consecuencia de tal suscripción de acciones, a calcular mediante la resta al importe invertido del valor de las acciones que titulen los actores a la fecha del resarcimiento.

Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia de primer grado por la que estima aquella y declara la nulidad de la compra de las acciones de la demandada por vicio en el consentimiento y condena a esta a devolver a los actores el importe principal de 9.200 euros e intereses legales desde la adquisición de las acciones, con obligación de los demandantes del reintegro de las acciones a la demandada más dividendos obtenidos e intereses legales.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO.-

A efectos de resolver la apelación, siendo reproducción la misma de otras de la misma demandada articulando argumentos defensivos semejantes, corresponde estar a los criterios de esta Sección dando respuesta a los mismas en resoluciones anteriores como son, entre otras, las SS. 293/2016 y 303/2016, ambas de 30 de septiembre , 319/2016, de 10 de octubre , y 326/2016 de 24 de octubre . Y, asimismo, aunque centra su apelación la demandada en la compra de acciones acaecida el 22 de mayo de 2012, dado que pide su completa absolución, incluyendo la correspondientes a la adquisición operada con ocasión de la OPS, debe distinguirse, precisamente, entre una y otra compra por merecer distinto tratamiento.

Así con relación a la compra efectuada con ocasión de la OPS corresponde estar a lo que son los criterios de esta Sala, reflejados, entre algunas de las más recientes, en las S3. 336/2015, de 21 de diciembre, y 131/2016, de 12 de abril, que señalan que: insistiendo la demandada en las razones que a su juicio determinaban el rechazo de la demanda, sosteniendo la bondad de la contratación con el demandante y no quedar justificado el engaño ni el error de éste, ni que la situación patrimonial, financiera y económica de la demandada recogida en el folleto informativo para su salida a bolsa fuera falsa, exagerada o incorrecta, y también aduciéndose infracción de los artículos 209 LEC y 24 CE , no lo entiende así este Tribunal, al margen de considerar que la sentencia de primera instancia no infringe los preceptos aludidos al ser conteste con los criterios mantenidos de manera general por esta Audiencia Provincial respecto a la forma de acreditar los hechos expuestos en la demanda, para lo que resultaba factible partir de lo constatado a su vez en las resoluciones que se citan, así con base a hechos notorios. Y así, siguiendo los asumidos actualmente por esta Sección, de manera acorde con el del resto de las otras Secciones de la Audiencia Provincial de Valencia, y quedan refrendado por las SSTS también antes mencionadas de 3 febrero 2016 , procede reiterar lo expuesto, entre otras, en las SS nºs. 290/2015, de 18 de noviembre , y 353/2015, de 21 de diciembre , al señalar que: nos hallamos en el ámbito de la compra de acciones de Bankia en mercado primario tras la correspondiente OPS, y asumiendo la doctrina de la jurisprudencia menor que ha dimanado de esta Audiencia Provincial (SS. 29-12- 94, 7-1-15, 13-5-15 de la Sección Novena, y SS. 23-7-15 y 11-11-15 de esta Sección, entre otras), y lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, se pueden sentar las siguientes consideraciones a tener en cuenta: 1º) Que el producto financiero suscrito por la actora son acciones, es decir, instrumentos de inversión regulados en la Ley del Mercado de Valores de 1988 (LMV). 2º) Que la normativa del mercado de capitales se estructura sobre el pilar básico de la protección al inversor, al tratarse de la negociación de títulos de riesgo, como son las acciones, entendidas como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, que al ser fluctuante es un producto de riesgo. 3º) Que en el presente caso nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones de una sociedad anónima, definida en el artículo 30 bis LMV. 4º) Que el legislador impone para tal vía de financiación de las sociedades anónimas un deber específico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es la publicación de un 'folleto informativo' confeccionado por la entidad emisora de las acciones. 5º) Que dicho folleto informativo, conforme al artículo 27 LMV ha de ser revelador de la situación financiera de la sociedad emisora y ha de ser aportado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la Oferta Pública de Suscripción (artículo 30 bis.2 LMV), sin que ello implique que dicha Comisión de fe de la realidad de los datos económico-financieros que contenga el folleto (artículo 92 LMV), por cuanto la misma no los audita ni los controla, sino que tan solo supervisa que contenga la información que se exige para la OPS, con lo que la CNMV no examina, ni califica la bondad de la información económico-contable que contenga aquel. 6º) Que el fin de dicho folleto informativo es que el inversor pueda evaluar la situación económica de la sociedad anónima emisora, de sus activos y pasivos, de su situación financiera, de sus beneficios y pérdidas, de su riesgo, así como de sus perspectivas de futuro y los derechos inherentes a los valores emitidos, para que con conocimiento de causa el destinatario de la OPS pueda decidir si suscribe o no los valores ofertados públicamente, sin necesidad de que el posible suscriptor tenga que realizar una labor de investigación sobre tales datos, pues en caso contrario se estaría dando prevalencia a una desconfianza en el sistema que sería contraria al control, supervisión y seguridad jurídica que la Ley debe proporcionar al inversor. 7º) Que los datos económico-financieros de la entidad emisora han de ser reales, veraces, objetivos y actualizados, de modo que no se omitan en el folleto hechos que por su naturaleza puedan desvirtuar la realidad económica de aquella, so pena de incurrir en responsabilidad cuando las informaciones contenidas en el folleto sean falsas o incurran en omisión de datos relevantes que adulteren la situación de la entidad emisora. Y 8º) que la acción como instrumento financiero, si bien de riesgo, no es un producto complejo, ya que en la cultura ordinaria de un ciudadano medio se conoce qué es una acción de una sociedad anónima, su riesgo y la fluctuación de su valor que, no obstante ser volátil a tenor del precio fijado por el propio mercado, es fácilmente accesible; por ende, tanto en su suscripción inicial (mercado primario) como en su compra posterior (mercado secundario) no son necesarias las máximas exigencias informativas que la LMV impone para productos complejos, con lo que en la adquisición de acciones no se precisa practicar ni test de conveniencia, ni test de idoneidad, salvo que se trate de una consecuencia más de un contrato de gestión de cartera o de asesoramiento en materia de inversiones.

Y sentado lo anterior, e instando la parte actora la nulidad contractual, también debe tenerse, en cuenta, que la jurisprudencia, recogida entre otras en SSTS 22 diciembre 1999 y 10 abril 2001 , contempla al efecto: a) que al tratarse de la ineficacia contractual hay que distinguir entre inexistencia o nulidad radical, de un lado, y nulidad relativa o anulabilidad de otro; b) que en la inexistencia o nulidad radical o nulidad absoluta, se encuadran los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 CC , y aquellos otros en que se ha vulnerado una norma imperativa o prohibitiva; c) que la nulidad relativa o anulabilidad puede existir cuando en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido alguno de los vicios de la voluntad que reseña el artículo 1265 CC , es decir, error, violencia, intimidación o dolo; d) que en el CC se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina identifica la inexistencia; e) que la nulidad a la que se refiere el CC en el Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en sus artículos 1300 , 1301 y 1302 ha de entenderse referida a la nulidad relativa o anulabilidad; f) que los artículos 1305 y 1306 CC aluden, sin duda alguna, a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta; g) que otros preceptos, como el artículo 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad; h) que, en definitiva, cuando se habla de error, es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad y el error obstativo; i) que el error- vicio regulado en el artículo 1266 CC provoca la nulidad relativa o la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos (salvo que hayan sido ellos quienes han producido el error); y j) que el error obstativo es el que se refiere a la falta de coincidencia entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales, de modo que el error obstativo se da cuando nunca se quiso lo que se declaró. Y ceñido el tema debatido en si hubo o no consentimiento de los demandantes en la suscripción primaria de acciones, o si el consentimiento existente pudo estar viciado, se ha de resaltar, abundando en lo antes dicho, que el consentimiento se configura como uno de los requisitos esenciales del contrato ( artículo 1261 CC ), manifestándose como el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio (artículo 1262 del propio Código), siendo nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo (artículo 1265), por lo que la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige la plena conciencia del significado del contrato y de los derechos y obligaciones que de él derivan, por lo que ha de otorgarse relevancia a los preliminares y fase precontractual, fase en que las partes deben recabar la información necesaria para con ello valorar cuál es su interés en el contrato y actuar conforme al mismo, postulado que, de acuerdo con la doctrina sentada por el TS, adquiere mayor relevancia cuando de las relaciones con entidades bancarias afecta.

Además, encontrándonos en el campo de los vicios del consentimiento, más concretamente en el terreno del dolo y del error, debe señalarse, con relación al dolo, que está definido en el artículo 1269 CC como situación que se produce 'cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'; y para que se pueda dar la conducta insidiosa debe estar dirigida a provocar la voluntad negocial, lo cual tanto puede producirse por acción como por 'la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico ( SSTS 11-12-06 , 11-5-07 , 3-7-07 ...).Y por lo que respecta al error-vicio, que para que éste sea invalidante del consentimiento se requiere: a) que sea sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio entendida la finalidad de éste ( SSTS 20-11-89 , 14-2-94 , 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 , 22-5-06 , 17-7-06 ...); y b) que, además, y por otra parte, sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuanto éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por confianza infundida por esa declaración ( SSTS 18-2-94 , 3-3-94 , 12-7-02 , 12-11-04 , 24-1-03 , 17-2-05 , 22-5-06 , 17-7-06 , 13-2-07 ...). Y, además, el vicio del consentimiento determinado por error exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Si bien la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error. Pero si la representación alcanza a la aleatoriedad, pero no al riesgo, si cabrá hablarse de error-vicio siempre que el mismo sea relevante y excusable en los términos indicados. Así la jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible a las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida ( STS nº 840/2013 de 20 de enero de 2014 ); con lo que 'a contrario sensu' viene a amparar al equivocado cuando con una mediana diligencia no ha podido representarse los riesgos de la operación cuando se le han ocultado por la otra parte contratante datos relevantes de los que haber podido inferir esos riesgos. Es decir, conforme a la doctrina sentada por el TS, como colofón se puede afirmar que para que el error invalide el consentimiento es necesario que la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato sea equivocada o errónea, debiendo recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas de sus condiciones que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, debiendo ser, además, esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre el objeto o materia propia del contrato, esto es, precisamente, sobre aquellas representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas y que hacen que el contrato se presente al contratante como merecedor de ser celebrado, objetivándose y elevándose con ello a la categoría de causa concreta del mismo, por lo que tal error constituye un vicio estructural que, además, no puede obviarse con una diligencia exigible en las circunstancias concurrentes, por lo que se constituye en excusable ( artículos 1265 y 1266 CC ).

Y en aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: en primer lugar, que nos hallamos, no ante una compra de acciones emitidas y cotizadas, sino ante la suscripción de nuevas acciones mediante OPS de Bankia, donde el 'folleto informativo' de dicha emisión deviene un elemento esencial y trascendental para que el suscriptor pueda decidir libre y voluntariamente sobre si compra o no las nuevas acciones; en segundo lugar, que el hecho de que el folleto referido esté reglado y supervisado por la CNMV en absoluto implica que los datos económicos y financieros contenidos en el mismo sean veraces y reales; en tercer término, que conocido es, y así aparece recogido en diversas sentencias tanto de esta Audiencia como de otras, que pocos meses después de la emisión de acciones de que se trata, la entidad demandada solicitó la intervención pública con una inyección económica de una más que relevante cantidad de capital; en cuarto lugar, que de ello se infiere que los datos reflejados en el 'folleto informativo' no reflejaba la situación económico-financiera real por la que atravesaba Bankia; como quinta razón, que la información errónea dada al público suscriptor resultó inexacta e incorrecta en aspectos relevantes que indujeron a la parte demandante a la suscripción de nuevas acciones por el importe que se indica en la demanda; en sexto lugar, que con ello la entidad demandada quebrantaba la normativa de la LMV referida con anterioridad; y en séptimo lugar, que con tal proceder se venció la voluntad de la parte demandante, asumiendo unos riesgos que en absoluto pudo representarse, siquiera con una exquisita diligencia, y, en definitiva, firmando la suscripción de acciones en nombre con manifiesto error, provocado por la deficiente, incompleta e incorrecta información ofrecida por la entidad demandada, de forma que cabe presumir que de haber conocido la real situación económica y financiera de la misma no habrían contratado tal producto.

Por lo que procede la confirmación es este punto de la sentencia de primera instancia al ser conteste con tales criterios.

TERCERO.-

Respecto a la compra de acciones realizada tras la OPS, en este caso el 22 de mayo de 2012, la solución debe ser distinta, puesto que, en la línea de lo señalado esta Sala en las sentencias citadas, debe significarse, respecto a la pretensión de nulidad del contrato por el que el actor compra las acciones de la demandada por dolo o error que le provoca vicio en el consentimiento en función de la inadecuada información proporcionada por la demandada sobre sus cuentas, y por lo que, consiguientemente, insta la devolución de lo pagado a cambio, con restitución de las acciones a la demandada, que para que correctamente se hubiera podido constituir la relación jurídica con lo que era el objeto del contrato necesariamente implicaba, para que se fuera posible acordar esta nulidad, que la acción se dirigiese frente a quien fue su interlocutor, esto es la otra parte en el contrato que se pretendía invalidar. Cualidad que no se justifica que concurra en principio en la demandada puesto que el actor compra, precisamente, en el mercado secundario -en este caso- muchos meses después de la OPS de acciones de Bankia, puesto que la existencia de tales acciones en el mercado secundario implicaban, pese a ser la emisora, que no se encontraban ya en su poder de la demandada sino el de un tercero o terceros a los que efectivamente se compran las acciones en aquel mercado, a salvo que, a su vez fueran propiedad de la demandada. No bastando, en consecuencia, para la constitución de vínculo contractual entre el actor y la demandada por el solo hecho que anteriormente esas acciones fueran emitidas y propiedad de la demandada. Por lo que siendo en hipótesis posible que el actor haya tomado su decisión de compra con una percepción equivocada de la verdadera situación patrimonial de la demandada en función de la información pública que se disponía en ese momento, ello no conlleva la posibilidad de la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento frente al que no consta que haya sido el contratante ( artículo 1257 CC ), ni trasladar para ello sin más la problemática jurídica correspondiente a la adquisición de acciones de la OPS y obligaciones impuestas por la LMV a la emisora, como la correspondiente a la obligatoria información a proporcionar de carácter contractual, a ventas posteriores en el mercado secundario. Lo que lleva al rechazo de tales pretensiones.

Pero también respecto del resto que se ejercitan para obtener el resarcimiento reparatorio de daños y perjuicios, al existir como inconvenientes añadidosque reseña la SAP Valencia, 18 febrero 2016, Sección 9 ª, de que la adquisiciónde acciones de la demandada posterior a su OPV excluye la aplicación, lógicamente, de las normas relativas a la Oferta pública de venta o suscripción de valores (artículo 30 bis LMV), pues las estrictas obligaciones de información previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 79 bis LMV con ocasión de una oferta pública de venta o de suscripción, cesan cuando el producto en cuestión son acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, como es la Bolsa de Valores, pues en estos casos cuando la entidad presta el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tiene que seguir el procedimiento descrito en esos apartados (cfr. artículo 79 bis, apartado 8, LMV); y ello porque la LMV considera que las acciones tienen la consideración de instrumentos financieros no complejos (cfr. subapartado a) del citado artículo 79 bis.8, LMV). Y de manera que, no siendo las acciones un producto complejo, la entidad no tenía la obligación derivada de lo dispuesto en los artículos 72 a 74 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , relativos a la evaluación de la idoneidad y de la conveniencia, a fin de conocer, especialmente mediante el denominado test de conveniencia 'si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'. Tan es así, que en el apartado 3 del art. 79 bis, citado, la información adicional que debe entregarse a los clientes es para el 'caso de valores distintos de acciones emitidos por una entidad de crédito', como son las del Banco demandado. Como tampoco la entidad demandada tenía la obligación legal de practicar al cliente los denominados test de conveniencia o de idoneidad. Resultando, difícil creer, por lo demás, que el demandante desconociera lo que supone invertir en acciones de una sociedad anónima, que además cotiza en Bolsa de Valores, pues cualquier persona normal, entendiendo por tal aquella que tiene plena capacidad de obrar, y con independencia de su nivel de estudios, conoce o puede conocer que las acciones se retribuyen en función del beneficio de las sociedades mercantiles y que estas pueden no obtener beneficios e incluso pueden quebrar, con el riesgo de pérdida total de la inversión. Y cuando el demandante adquiere en Bolsa, probablemente porque pretendía obtener un beneficio o ganancia con su inversión, asume el riesgo de que así no fuera. Además las acciones tenían un 'historial' previo de cotización en un mercado secundario oficial, al llevar un tiempo cotizando en un mercado secundario -mayor o menor-, la Bolsa Y, en definitiva, el demandante asume el riesgo propio de invertir en una sociedad que cotiza en Bolsa.

Y quedando excluida también la responsabilidad a la demandada por daños y perjuicios, por no haber relación de causalidad entre la adquisición de las acciones por parte del demandante en Bolsa y la pérdida patrimonial derivada de la disminución del valor de dichas acciones.

Lo que lleva a estimar el recurso de apelación en este apartado dejando sin efecto parcialmente la sentencia de primera instancia a efectos de desestimar la totalidad de pretensiones que se dirigen respecto a la compra de acciones del demandante operada en fecha 22 de mayo de 2012 y absolviendo de las mismas a la demandada, en los términos que se dirán en la parte dispositiva.

Y para no hacer expresa condena de las costas del procedimiento en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-2º LEC dada la estimación parcial que deviene con ocasión de la apelación de la demanda.

CUARTO.-

La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se deba realizar expresa condena de las costas causadas en la alzada ( artículo 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Bankia S. A. contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Moncada en juicio ordinario nº. 381/2015.

SEGUNDO.-

SE REVOCA parcialmente la indicada sentencia.

Y, en su sustitución, se acuerda, con estimación en parte de la demanda, la desestimación de las pretensiones articuladas contra la demandada respecto a la compra de acciones de la parte actora que realizó el 22 de mayo de 2012, absolviendo de las mismas a la demandada.

Sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Y SE CONFIRMA el resto.

TERCERO.-

No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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