Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 641/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 47/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100052

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:140

Núm. Roj: SJM SS 140:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-16/012819

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0012819

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 641/2016 - B

Materia: TRANSPORTES

Demandante /Demandatzailea: Coro

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

S E N T E N C I A Nº 47/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: quince de febrero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Coro

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAIBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 641/2016, promovidos por Coro , sin asistencia letrada, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- Dª Coro interpuso el día 26 de diciembre de 2016 demanda frente a IBERIA, en reclamación de 63,71 euros, con base en los siguientes hechos:

La actora compró un billete para viajar desde Madrid a Nápoles, ida y vuelta, del 19 de mayo al 24 de mayo de 2016. El día 1 de abril de 2016 Iberia le comunica que el vuelo había sido cancelado, y le ofrece un transporte alternativo o la opción de reembolso del precio del billete.

La actora eligió la opción de reembolso y compró por su cuenta otros billetes de avión para viajar en las mismas fechas con otra compañía. Mediante la presente demanda reclama a Iberia la diferencia de precio existente entre el billete del vuelo cancelado y el nuevo billete que compró, puesto que este último era más caro, y considera que Iberia es responsable de este perjuicio.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto, y se dio traslado de la misma a la demandada, quien formuló oposición por las razones que constan en su escrito.

TERCERO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario por esta juzgadora, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El artículo 5 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante, R 261/2014), determina que:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.'

En el presente caso, ha quedado acreditado, por la conformidad de las partes, que la compañía aérea canceló el vuelo contratado por la actora con más de un mes y medio de antelación; es decir, el vuelo tenía prevista su salida el día 19 de mayo de 2016, y se avisó a la pasajera de la cancelación el día 1 de abril de 2016. Por consiguiente, y de acuerdo con el precepto transcrito, nos encontramos ante la situación descrita en el artículo 5.1 a), por lo que la aerolínea únicamente debe garantizar los derechos del artículo 8 del Reglamento, careciendo los pasajeros de cualquier otro derecho de compensación.

El artículo 8 determina que en casos de cancelación, el pasajero tiene derecho a reembolso del precio o a un transporte alternativo. Así pues, ha quedado acreditado, por conformidad de las partes, que ambas opciones fueron ofrecidas a los pasajeros del vuelo cancelado, habiendo optado por el reembolso del precio del billete. Por consiguiente, tal y como afirma el demandado en la contestación, una vez realizado el reembolso íntegro del precio, no pueden reclamar compensación de otro tipo, de manera que procede la desestimación íntegra de la demanda

SEGUNDO.- Costas.

Procede la imposición de costas al demandado, al haberse desestimado íntegramente la demanda, de acuerdo con lo previsto en el art.394.1 LEC .

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Coro frente a Iberia, L.A.E, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas causadas.

La presente resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de febrero de 2017.

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