Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 208/2016 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 08019310012017100074
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8454
Núm. Roj: STSJ CAT 8454/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 208/2016
SENTENCIA Nº 47
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 19 de octubre de 2017
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 208/2016 contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 370/14
como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de divorcio núm. 1416/12 seguidas ante el Juzgado
de 1a Instancia núm. 3 de Reus. La Sra. Teresa ha interpuesto recurso de casación representada por la
Procuradora Sra. Melania Serna Sierra y defendida por el Letrado Sr. Pau Tondo Bravo. El Sr. Franco , parte
recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procuradora Sra. Mónica Álvarez Fernández
y defendido por la Letrada Sra. Montse Marí Perpinyá. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Miriam Torreblanca Mendoza, actuó en nombre y representación de la Sra. Teresa formulando demanda de divorcio núm. 1416/12 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2014, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA de divorcio interpuesta por Dª. Teresa , representado/a por el Procurador/a D/Dª. Miriam Torreblanca Mendoza, contra D. Franco , representado(a por el/la Procurador/a D/Dª. Gerard Pascual Vallés, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, en los siguientes términos: Se fina una pensión de alimentos a favor de la hija común mayor de edad, Dª. Diana , y a cargo de D. Franco , de doscientos euros mensuales (200€), que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se señale por la Sra. Teresa , dentro de los cinco primeros días de cada mes. El importe de la pensión se actualizará anualmente, a contar de la fecha de esta sentencia, en función de las variaciones que experimente el I.P.C. de Cataluña o índice que, en su caso, lo sustituya.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, siempre que, y salvo motivo de urgencia, exista acuerdo entre los mismos para su desembolso, y, en todo caso, previa presentación el recibo o factura correspondiente.
Se atribuye el uso de la vivienda familiar, propiedad exclusiva del Sr. Franco , a la Sra. Teresa , por período de un año.
Se establece a favor de la Sra. Teresa y a cargo del Sr. Franco una prestación compensatoria por importe de ciento veinte euros mensuales (120€), que se extinguirá por la jubilación del obligado a prestarla.
No ha lugar a indemnización por razón de trabajo.
Dada la especial naturaleza del procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas '.
Solicitada aclaración, en fecha 1 de abril de 2014 se dictó Auto, con la siguiente parte dispositiva: 'Subsanar el error material que se observa en el fallo de la Sentencia dictado por el/la Magistrado Juez D. Carlos Victoriano Carramolinos Gómez en el procedimiento 1416/12, en el sentido que donde figura: 'Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija común mayor de edad, Dª Diana ...' debe de constar: 'Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija común mayor de edad, Dª Purificacion ...'.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 12 de junio de 2015 , con la siguiente parte dispositiva: ' Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Teresa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Reus el día 6 de marzo de 2014, y REVOCAMOS en parte la misma en el sentido de: Fijar el importe de la cantidad a satisfacer en concepto de alimentos para la hija Diana la cantidad de 250 Euros/mes.
Fijar el importe de la cantidad a satisfacer en concepto de pensión compensatoria a favor de la apelante en la cantidad de 200 Euros/mes.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada '.
TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de la Sra. Teresa interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 12 de junio de 2017 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de septiembre de 2017.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos probados .
Los hechos probados que se desprenden de la sentencia recurrida y que no han sido objeto de impugnación por el cauce del recurso extraordinario de infracción procesal son los siguientes: El matrimonio entre los litigantes ha durado 27 años.
La recurrente Sra. Teresa , nacida el NUM000 de 1961, tiene 56 años de edad, en la actualidad, habiéndose dedicado preferentemente al cuidado de las hijas de los litigantes, ambas mayores de edad, si bien una de ellas que convive con la madre se encuentra en período de formación y satisface el padre una pensión de alimentos para la hija de 250 euros mensuales.
La Sra. Teresa ha realizado trabajos de limpieza esporádicos en los negocios del marido desde 2005 hasta que fue despedida, permaneciendo en el paro durante un año. Posteriormente, le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual en virtud de resolución de 8 de noviembre de 2013, con una pensión de 594, 93 euros.
El Sr. Franco , nacido el NUM001 de 1959, viene percibiendo por su empleo en la mercantil DOMINGO ARAN S. L. la cantidad de 1200 euros/mes, cantidad que no justifica el importe de los pagos que viene asumiendo en diversas Entidades crediticias.
La vivienda que constituyo el domicilio familiar es propiedad exclusiva del Sr. Franco y le ha sido atribuida a la Sra. Teresa por el período de un año.
La sentencia recurrida le ha concedido a la Sra. Teresa una prestación compensatoria de 200 euros con limitación temporal hasta que el momento de la jubilación del Sr. Franco .
Ambos extremos: Cuantía de la prestación compensatoria y limitación temporal, son objeto del recurso de casación en el único motivo de casación.
SEGUNDO .- Prestación compensatoria. Cuantificación y Limitación temporal. Circunstancias excepcionales .
1 .- En el primer y único motivo admitido del recurso de casación se denuncia la infracción de los artos. 233-15 en relación con el art. 233-17, ambos del Código Civil de de Catalunya (CCCat, en adelante), por oposición a jurisprudencia de este Tribunal. El recurrente estima que su cuantía no se adecua a los parámetros legales establecidos en la primera de las normas mencionadas y además el dato que se haya limitado temporalmente al tiempo de la jubilación del deudor de la prestación, el Sr. Franco , no tiene presente las circunstancias excepcionales expuestas en reiterada jurisprudencia de este Tribunal.
La representación del Sr. Franco entiende que concurren óbices de admisibilidad ya que la cuantía de la prestación no resulta ni arbitraria ni ilógica siendo una cuestión casuística, sin que concurra interés casacional y, por otra parte, la prestación compensatoria tiene una vocación de caducidad, a salvo que concurran circunstancias excepcionales que no han sido justificadas.
2 .- Ha de rechazarse el óbice de admisibilidad opuesto por la representación del Sr. Franco puesto que concurre interés casacional ligado tanto a la cuantificación de la prestación como su limitación temporal al estimar la Sala en recurso de queja de 26 de mayo de 2016 que las resoluciones invocadas en el escrito de interposición son suficientes para declarar la apertura de la casación, teniendo presente la posición económica de ambos cónyuges al momento de la ruptura, la duración de la convivencia y otros extremos que se mencionan en dicho escrito en relación con las normas que se afirman vulneradas.
3 .- Para dilucidar la reclamación de la cuantía de la prestación económica, el art. 233-15 CCCat dispone que han de valorarse especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
4 .- Sobre la cuantificación de la prestación compensatoria que se solicita se satisfaga en importe de 350 euros no queda justificado que la suma concedida de 200 euros resulta arbitraria o ilógica, atendidos los parámetros fácticos precedentes tanto en relación con la posición de ambos cónyuges durante el matrimonio, como la dedicación de la recurrente a la familia y la finalidad de la compensación en la disparidad en las condiciones de vida tras el divorcio, teniendo presente que el Sr. Franco además tiene cargas crediticias y familiares que debe satisfacer, a pesar de una posible opacidad en sus ingresos, por lo cual, no siendo ilógica la conclusión de la sentencia recurrida procede, por ende, su confirmación.
5.- Respecto a la segunda de las cuestiones que se plantean en este motivo del recurso de casación, es decir, sobre su limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo y 28/2017, de 31 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.
A estos efectos, en las SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre , 21/2015, de 9 de abril , 46/2015, de 15 de junio , 75/2015, de 29 de octubre , 67/2015, de 17 de diciembre , 75/2015, de 29 de octubre , 36/2016, de 19 de mayo , 40/2016, de de 6 de junio y 41/2016, de de 6 de junio no estimamos la concurrencia de circunstancias excepcionales , puesto que: En la primera de las citadas - STSJC 76/2014, de 27 de noviembre - (a#) la vida laboral por disposición legal se viene alargando, como consecuencia de la prolongación de las expectativas de vida existentes en la actualidad, por lo que le restaban a la actora más de 16 años de vida laboral activa cuando se produjo el cese de la convivencia con 50 años; (b#) la recurrente, aún sin formación cualificada, trabajó durante 16 años por lo que se hallaba normalmente incorporada al mercado laboral contando con experiencia en él; (c#) no consta que no tenga buena salud; (d#) tiene tiempo libre habida cuenta la edad actual de sus hijos; (e#) dispone de un patrimonio consecuente al divorcio valorado en más de 400.000 euros lo que sin duda le ha de permitir bien su rentabilización, bien la posibilidad de invertirlo para generar sus propios recursos; y (f#) se le ha concedido una pensión de 1200 euros mensuales por 9 años, tiempo bastante, vistas las anteriores circunstancias para procurar, con una disposición activa, su sustento.
En la segunda - STSJC 21/2015, de 9 de abril - también desestimamos la excepcionalidad, pues el cónyuge solicitante de la pensión de 56 años de edad, con una duración del matrimonio de 31 años de edad, hijos mayores de edad y 9 años de experiencia laboral, posee o poseerá en un plazo determinado o dependiendo de una condición precisa -p.ej. la liquidación de un patrimonio común- una cierta capacidad de subvenir por sí solo a sus necesidades, sin ayuda económica del otro, aunque dicha capacidad pueda verse dificultada por su edad y por su desfasada experiencia laboral, cuando además carece de cargas familiares.
En la tercera - STSJC 46/2015, de 15 de junio - teniendo presente que cuenta con ingresos económicos fijos procedentes de su trabajo como funcionaria administrativa de la Comandancia militar de Rosas, y que tiene patrimonio propio valorado según las sentencias en casi un millón de euros, que en breve realizará en parte, y que habrá cobrado a la llegada del término establecido una suma superior a los 216.000 euros en concepto de pensión, parece claro que no concurren las circunstancias excepcionales que exige la Sala para no fijar un plazo máximo de percepción de la pensión.
En la STSJC 75/2015, de 29 de octubre , teniendo en cuenta que la Sra. Rebeca cuenta con 64 años de edad, tiene un trabajo desde 2001 por el que percibe 1.100 euros, y un patrimonio propio que ha incrementado con el adquirido mediante herencia y que no tiene cargas económicas ni familiares, parece claro que no concurren las circunstancias excepcionales que exige la Sala para no fijar un plazo máximo de percepción de la pensión.
En la STSJC 36/2016, de 19 de mayo , tampoco concurren circunstancias excepcionales teniendo presente la edad de la solicitante -42 años-, buen estado de salud y la posibilidad de acceder al mundo laboral pues no lo impide su nacionalidad, ni religión ni cultura y ello a pesar del poco dominio del idioma castellano.
En la STSJC 40/2016, de 5 de junio, no se estiman circunstancias excepcionales si bien tampoco se fija un límite temporal y teniendo en cuenta el importante patrimonio de ambos cónyuges se establece por el tiempo en que razonablemente el cónyuge beneficiado pueda subvenir con recursos propios a sus necesidades, sea mediante su acceso al mercado laboral, sea mediante liquidación o rentabilidad de su patrimonio.
En la STSJC 41/2016, de 6 de junio , si bien la edad de la solicitante es de 68 años tiene un importante patrimonio inmobiliario y mobiliario, conformado por vivienda ( NUM002 en la AVENIDA000 ) y parking así como activos mobiliarios por importe de 315.000 euros., y Por último, en la STSJC 81/2016, teniendo en cuenta la edad de la instante (57 años), duración del matrimonio (31 años) se desestima pues la instante siempre ha trabajado, obtendrá una pensión al momento de la jubilación acorde con lo cotizado, un plan de pensiones y un pequeño patrimonio.
En cambio, en las SSTSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo y 28/2017, de 31 de mayo , estimábamos circunstancias excepcionales y se fijaban sin limitación temporal o con carácter indefinido , puesto que siendo la limitación el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, como excepcionales deberemos motivar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez. La excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad. Así: En la primera - STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , se estimaban teniendo presente la edad de la perceptora (67 años), duración del matrimonio (17), con un mal estado de salud por un accidente de tránsito, no era perceptora de pensión y tiene un exiguo patrimonio.
En la STSJC 14/2017, de 14 de marzo , también se estiman dada la edad de la acreedora (61 años), tiene conocimientos profesionales (Es médico pero no ha ejercido, sin posibilidad de trabajar dada su edad y dificultad de reciclaje) y su patrimonio se reduce a la vivienda en la que habita, dos apartamentos y una finca rústica sin que consten rendimientos, y Por último, en la STSJC 28/2017 , la edad de la solicitante era de 63 años, sin posibilidades reales de acceder al mundo laboral, ni derecho a una pensión de jubilación y un delicado estado de salud y aunque posee patrimonio inmobiliario no consta rendimiento y es improductivo.
La sentencia recurrida se remite a la de instancia para justificar la limitación temporal -hasta la jubilación del Sr. Franco - sin plantear si concurren o no circunstancias excepcionales que, a entender de la recurrente, una vez llegada dicha jubilación del Sr. Franco , con la pensión que percibe no podrá ni siquiera cubrir sus necesidades vitales siendo que además no podrá percibir otra pensión y se encuentra incapacitada permanentemente para su ocupación laboral, por lo cual, su readaptación resultará imposible cumplidos, en la actualidad, los 56 años de edad.
Por tanto, en el caso de autos hemos de tener en cuenta que si bien tiene derecho a una pensión por incapacidad permanente resulta exigua para cubrir sus necesidades (594 euros), y a pesar de su edad no puede ni podrá acceder al mundo laboral como consecuencia de su incapacidad, carece de patrimonio y la vivienda en la que habita se encuentra atribuida temporalmente (1 año) y es propiedad del Sr. Teresa , por lo cual, la Sala ponderando todos estos extremos estima que concurren circunstancias excepcionales para mantener la cuantía de la prestación de 200 euros - que resulta una pequeña suma asumible por el deudor de la prestación, en este momento, a salvo de una disminución notoria y ostensible de sus ingresos- puesto que la Sra. Teresa ni puede acceder al mundo laboral, ni tiene patrimonio propio y la pensión que cobra tampoco cubre sus necesidades ponderando que la ruptura del matrimonio le ha producido un desequilibrio económico y que en el futuro no parece, a salvo de mejoras, pueda mitigarse.
En su consecuencia, procede estimar el recurso de casación.
TERCERO .- Costas . Depósito para recurrir.
No procede la imposición de las costas del presente recurso de casación, al estimar parcialmente el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , con devolución del depósito para recurrir (Dis. Adicional 15ª.9 LOPJ).
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: 1º./ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Teresa contra la sentencia dictada en el Rollo de apelación 370/2014, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona y auto de aclaración, con parcial revocación de la sentencia de 12 de junio de 2015 , en el único extremo que la prestación compensatoria fijada a favor de la recurrente se establece sin límite temporal.2º./ Y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a la imposición de las costas de la segunda instancia ni del recurso de casación, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes, por mitad, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.
Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA Sala Civil i Penal R. cassació i extraordinari per infracció processal núm. 208/2016

