Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 216/2017 de 08 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 33044370012018100046
Núm. Ecli: ES:APO:2018:352
Núm. Roj: SAP O 352/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00047/2018
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
ITP
N.I.G. 33031 41 1 2015 0002095
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000583 /2015
Recurrente: Nuria , Ana , Gracia
Procurador: CESAR MEANA ALONSO
Abogado: FERNANDO REINA TARTIERE
Recurrido: Tatiana
Procurador: MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO
Abogado: ARTURO CUETOS MORAN
SENTENCIA Nº 47/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En OVIEDO, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de DIVISION HERENCIA 583/2015, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de LANGREO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 216/2017 , en los que aparece
como parte apelante, DOÁ Nuria , DOÑA Ana y DOÑA Gracia , representadas por el Procurador de los
Tribunales, DON CESAR MEANA ALONSO, asistidas por el Abogado DON FERNANDO REINA TARTIERE,
y como parte apelada, DOÑA Tatiana , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA
CARMEN MENENDEZ MERINO, asistida por el Abogado DON ARTURO CUETOS MORAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Tatiana debo Acordar y Acuerdo lo siguiente: 1.- Incorporar al inventario de la Herencia de Dª. Inmaculada el importe de los saldos de las dos cuentas bancarias abiertas en la entidad Cajastur (hoy denominada Liberbank S.A) de Sama de Langreo: - NUM000 - 2 titulares- saldo -207,09€.- - NUM001 - 4 titulares- saldo- 18.000€.- Con los intereses generados desde su cobro y hassa la redacción del cuaderno particional por el contador partidor.- 2.- Incorporar al Inventario de la Herencia de Dª. Inmaculada el importe de 42.000€ por el valor de compra de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de Sama de Langreo, inscrita en el Registro de la propiedad de Pola de Laviana, y donde vivió hasta su fallecimiento.- Todo ello sin expresa condena en costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2018, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 marzo 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en el Procedimiento de División de Herencia 583/2015 planteado por Doña Tatiana frente a sus hermanas Doña Ana , Doña Nuria y Doña Gracia , resuelve las discrepancias surgidas en la formación del inventario para la partición de la herencia de la causante Doña Inmaculada , acordando primeramente la inclusión del importe de los saldos de las cuentas abiertas en Cajastur: cuenta NUM000 con un saldo de 207,09 euros, y cuenta NUM001 con un saldo de 18.000 euros, todo ello con los intereses correspondientes.
Y en segundo lugar acuerda la inclusión del importe de 42.000 euros por el valor de la compra de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 . de Sama de Langreo, en la que la causante vivió hasta su fallecimiento.
Frente a este pronunciamiento se presenta recurso de apelación por Doña Ana , Doña Nuria y Doña Gracia , en el que solicitan la exclusión del activo del inventario de los saldos de las cuentas bancarias, así como la inclusión en el pasivo de la cantidad de 24.000 euros en concepto de auxilio económico prestado a su madre en vida, o bien subsidiariamente a lo anterior un crédito a favor de las apelantes, por partes iguales, equivalente al importe que resulte de capitalizar la cesión a la causante del uso de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 . de Sama de Langreo durante el período comprendido entre el 1 septiembre 2006 al 15 agosto 2010.
SEGUNDO.- Para la solución del primero de los motivos del recurso encontramos que en el momento del fallecimiento de la causante Doña Inmaculada (15 agosto 2010) existían en la entidad Cajastur la cuenta NUM000 con un saldo de 207,09 euros en la que figuraban como titulares la finada junto con dos de sus hijas, Doña Nuria y Doña Gracia , y asimismo la cuenta NUM001 con un saldo de 18.000 euros en la que figuraban como cotitulares la finada junto con tres de sus hijas, Doña Ana , Doña Nuria y Doña Gracia .
Consta asimismo que, tras el fallecimiento de Doña Inmaculada , y siguiendo instrucciones de los herederos, se efectuó el reparto extrajudicial de los saldos bancarios mediante su distribución en cuatro partes para adjudicarse cada una de las hijas la cantidad de 1.150,75 euros (así de la certificación remitida por Cajastur). Sin embargo el hecho así descrito no reviste los caracteres suficientes de los que se quepa una aplicación directa de la doctrina de los actos propios - 'adversus factum suum quis venire non potest' - y consecuentemente impedir que Doña Tatiana pueda atacar tal resultado, tal y como solicitan las apelantes.
Para que una determinada conducta pueda fundar la legítima confianza en la parte contraria de que con ello se ha creado una vinculación jurídica que deberá ser respetada en el futuro, por coherencia con aquel actuar precedente, es preciso que se trate de actos claros, indubitados y con una finalidad constitutiva, y en este sentido nuestro Alto Tribunal viene exigiendo que la primera sea 'objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica' (así STS 27 junio 2013 ), pues el 'consentimiento contractual no impide, si se da el caso...., impugnarlo' (así STS 19 febrero 2010 ). En el caso presente son atendibles las razones que Doña Tatiana expone en su escrito de oposición al recurso cuando señala que se limitó a aceptar la transferencia que el 7 diciembre 2010 se realizó a su favor por el importe de 1.150,75 euros, pues es lógico suponer que se trataba simplemente de un pago a cuenta, sin perjuicio de que cuando posteriormente sus hermanas le comentaron que dicha suma era todo lo que iba a percibir de la herencia de su madre fue cuando decidió solicitar la partición judicial.
Centrándose la controversia en el reparto del saldo de 18.000 euros que arroja la cuenta NUM001 , destacada por su mayor importe, cabe recordar que es jurisprudencia reiterada la que enseña que la titularidad indistinta de una cuenta bancaria no conlleva entre sus titulares la existencia de un condominio sobre su saldo, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre aquéllos, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( STS 25 mayo 2001 con cita de las de 6 febrero 1991 , 15 julio 1993 , 19 diciembre 1995 , 7 junio 1996 , 29 septiembre 1997 y 5 julio 1999 ).
Pues bien, en el caso examinado obra en las actuaciones cómo con fecha 5 diciembre 2007 tuvo lugar un ingreso en la repetida cuenta por dicho importe de 18.000 euros correspondiente a la apertura de una imposición, ocurriendo que posteriormente el 7 diciembre 2010 -tras el fallecimiento de la causante- esa cantidad fue traspasada a otra cuenta con ocasión del reparto extrajudicial entre todas las interesadas de los saldos bancarios. A partir de aquí no consta con la necesaria certeza el momento a partir del cual las tres hijas pasan a ser cotitulares de la cuenta, pues el hecho de que aparezcan como tales en la libreta de Cajastur expedida el 1 septiembre 2009 (doc. nº 1 aportado al inventario) no significa que no lo fueran con anterioridad. Asimismo tampoco consta el origen o la procedencia de la cantidad invertida en aquella imposición, disponiendo como único dato pacífico el que apunta a que Doña Inmaculada tenía como única fuente de ingresos una pensión de viudedad de 500 euros mensuales y el vale del carbón, recursos que parecen a todas luces insuficientes para su subsistencia y al mismo tiempo para reunir aquella suma de 18.000 euros. En atención a tales datos solo cabe concluir, en aplicación de la doctrina arriba citada, si bien en un sentido opuesto al que realiza la Juez de primera instancia, que el saldo debe reputarse perteneciente de manera indistinta a la totalidad de las cotitulares de la cuenta bancaria, por lo que solo deberá incluirse en el inventario del activo la cuarta parte de tal cantidad, esto es 4.500 euros, procediendo el acogimiento parcial del recurso en este extremo.
TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo del recurso de apelación, habremos de rechazar el pedimento principal en el que se solicita la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito a favor de las recurrentes por importe de 24.000 euros en concepto de auxilio económico prestado a su madre en vida, pues aún cuando podamos admitir como cierta la realidad de los padecimientos sufridos por Doña Inmaculada en los últimos años de vida, no disponemos de ningún dato que permita afirmar con la necesaria certeza la concreta ayuda prestada por sus tres hijas ni la cuantía, si quiera aproximada, en que lo hicieron.
Distinta suerte debe correr en cambio el pedimento subsidiario. Efectivamente consta acreditado que Doña Inmaculada tuvo que abandonar la vivienda en que residía sita en la CALLE001 (Pola de Laviana), para lo cual las hijas Doña Nuria y Doña Gracia procedieron a adquirir en escritura de 1 septiembre 2006 otra vivienda sita en la CALLE000 (Sama de Langreo), teniendo que solicitar para ello un préstamo a la Caja Rural por importe de 42.000 euros, préstamo que fue posteriormente cancelado con los 50.000 euros obtenidos como precio por la venta de la casa de Pola de Laviana. La Sentencia apelada acuerda incluir en el activo de la herencia un crédito por los 42.000 euros que fueron empleados por las hijas para proceder a la amortización del préstamo, por lo que asiste la razón a las apelantes cuando reclaman que correlativamente se incluya a su favor en el pasivo de la herencia el derecho de crédito que a ellas les corresponde por la cesión gratuita de la vivienda para que fuera usada por su madre desde el momento en que fue adquirida (1 septiembre 2006) hasta su fallecimiento (15 agosto 2010). Hemos de tener en cuenta que la repetida finca fue comprada con la expresada finalidad de servir como residencia para su madre, y a ese destino fue empleada durante casi cuatro años, circunstancia que evitó el empobrecimiento de la masa hereditaria que de otro modo se hubiera producido al tener que contratar una residencia geriátrica para Doña Inmaculada , a lo que cabe añadir que una solución contraria generaría un indeseable enriquecimiento injusto en el resto de interesados en la herencia que no contribuyeron con su patrimonio al sostenimiento de su madre en los últimos años de vida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por Doña Ana , Doña Nuria y Doña Gracia frente a la Sentencia de fecha 14 marzo 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en el Procedimiento de División de Herencia 583/2015, acordamos REVOCARLA en el sentido de declarar que en el activo habrá de incluirse un saldo de la cuenta NUM001 de Liberbank por importe de 4.500 euros, así como que se habrá de incluir en el pasivo un crédito a favor de las apelantes, por iguales partes, equivalente al importe que resulte de capitalizar la cesión del uso de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 . (Sama de Langreo) a favor de la causante en el período comprendido entre el 1 septiembre 2006 y el 15 agosto 2010, importe que será fijado por el contador-partidor designado en la fase de liquidación. Se mantienen el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
