Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 586/2016 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100029
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:34
Núm. Roj: SAP CA 34/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
SENTENCIA n º 47/2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres:
Don Ángel Luis Sanabria Parejo
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda
Divorcio Contencioso nº 923/15
Rollo de Apelación n º 586/16
En la Ciudad de Cádiz a 31 de Enero de 2.018
Vistos en trámite de apelación por la Sección 5ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de apelación de referencia del margen, en el que figura como apelante Dª Elisenda , representado
por el Procurador Sra. Conde Mata y asistido por el Abogado Sr. Rodriguez Parejo y como parte apelada D.
Edmundo , representado por el Procurador Sr. López Ibáñez y asistido por el Abogado Sr. Mora Jiménez,
actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis de Diego Alegre que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.
SEGUNDO.- Por Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlucar de Barrameda , en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 923/2015, se estimó de forma parcial tanto la demanda como la reconvención planteadas por las respectivas representaciones procesales de D. Edmundo y Dª Elisenda declarando disuelto el vínculo matrimonial de las partes, acordando las siguientes medidas que se recogen en el fallo de dicha resolución: ' Se establecen como medidas reguladoras del divorcio las establecidas en los precedentes fundamentos jurídicos, esto es, se atribuye la vivienda familiar al esposo, sin perjuicio de lo que pudiera resultar a favor de la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales, pudiendo la esposa retirar sus efectos personales o su bienes propios si no lo hubiere hecho con anterioridad a esta sentencia. Y no ha lugar a la pensión compensatoria solicitada . '.
TERCERO.- Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación de Dª Elisenda recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado arriba mencionado, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en la existencia de error en la valoración de la prueba, con revocación de la resolución recurrida el el punto que versa sobre la atribución de la vivienda que constituía el domicilio familiar al demandado y el dictado de otra que acuerde su uso por el apelante así como el establecimiento de una pensión compensatoria. Conferido traslado al resto de las partes la defensa del Sr. Edmundo se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida y solicitó además la condena al pago de las costas.
CUARTO.- Acto seguido, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz habiendo sido turnado por razón de la materia a esta Sección 5ª, habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Sra. Elisenda contra la decisión del juez a quo de atribuir al Sr. Edmundo el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar. Considera el recurso, a diferencia de la sentencia impugnada, que en la actualidad la persona más necesitada de los dos cónyuges es la recurrente que debe hacer frente a unas cargas familiares, en concreto dos hijas y una nieta (aunque no son fruto de la relación con el Sr. Edmundo ) y además tiene menos ingresos que la otra parte, siendo indiferente el carácter privativo de la vivienda. Solicita también que se fije pensión de alimentos de 500 euros.
La defensa de la demandante se ha opuesto al recurso y ha pedido su desestimación partiendo del hecho de que correcta la valoración probatoria practicada en instancia sobre la capacidad económica del recurrente y de ella misma solicitando la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas.
SEGUNDO.- El recurso de forma evidente no puede prosperar. En primer lugar porque el juzgador de instancia en el Fundamento 3ª de la sentencia realiza una adecuada ponderación de todos los elementos de prueba que obran en autos y llega a la conclusión, compartida por esta Sala, corresponde atribuir la vivienda al ahora apelado. De forma principal por el hecho no controvertido de que la apelante, que abandonó el domicilio familiar, reside en Villamartín entre semana, lugar donde al parecer trabaja y donde forzosamente ocupa una vivienda. Pretende por lo tanto mantener una vivienda que no usa, para fines de semana, en perjuicio del Sr. Edmundo que además es titular de la misma. Las alegaciones sobre otros miembros de la familia no corresponden a este procedimiento por no ser hijos y nieta del Sr. Edmundo .
Que el apelado trabaje en un barco con largos periodos de estancia fuera de Sanlucar implicaría que sería sumamente complicado alquilar una vivienda para periodos cortos vacacionales o de descanso. Si a lo anterior se une la corta duración del matrimonio no cabe duda de que debe confirmarse la sentencia en este punto.
TERCERO.- Sobre el siguiente punto del recurso, el art. 97 del Código Civil señala que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 analiza el concepto y requisitos de la pensión compensatoria, con remisión a otras sentencias como la de 20 de julio de 2015 que señalaba que: ' El art. 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del Código Civil tienen una doble función: »a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores ( STS 24 de noviembre de 2011 , 19 de octubre de 2011 , 19 de octubre de 2012 , 16 de noviembre de 2012 o 20 de noviembre de 2013 entre otras). Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el citado precepto, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar '[...] su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.
Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 o 4 de diciembre de 2012 ) es de sumo interés. No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste.» Además conforme a otras resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 2015 , citando a su vez sentencias anteriores, ( STS 18 de marzo de 2014 ) declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial ', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal.
Finalmente sobre la temporalidad de la medida la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016 recoge la evolución jurisprudencial que viene a consolidar la fijación de limitaciones en la obligación de prestar la pensión compensatoria en favor del cónyuge económicamente desfavorecido por la disolución matrimonial. (por ejemplo la STS de 21 de junio de 2013 o 3 de julio de 2014 ).
En este caso la duración del matrimonio ha superado por poco los plazos mínimos para poder solicitar el divorcio y no se ha generado en ningún caso un desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Elisenda . No ha habido descendencia ni dedicación pasada a la familia y ni la edad ni el estado de salud justifica su imposición. Debe desestimarse el recurso.
CUARTO.- Esta Sala, ha dicho y reitera, que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que se dilucidan hechos de indudable trascendencia personal, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio.
En este caso debemos imponer las costas a la parte apelante por la ausencia manifiesta de fundamento de su recurso reiterando peticiones ya rechazadas correctamente en instancia y que se apartan de la doctrina imperante en la materia, de acuerdo con el art. 398 en relación al art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación procesal de Dª Elisenda contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada por el por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlucar de Barrameda , en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 923/2015, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas de esta instancia.Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal si cabe la casación y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha.
Doy fe.

