Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 493/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100018
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:83
Núm. Roj: SAP GR 83/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 493/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 434/2017
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 47
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 14 de febrero de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 493/2017, en los
autos de juicio ordinario nº 434/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de doña Milagros , representada por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y
defendida por la letrada doña Carmen Gamiz Serrano; contra Caja Rural de Granada, S.C.C. , representada
por la procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado don Víctor Manuel García García.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de junio 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por Doña Milagros contra Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito y declaro la nulidad de la 'cláusula suelo' incorporada en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 2 de Septiembre de 2003, por Doña Milagros , con Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, por ser condición general de la contratación abusiva y ,en consecuencia, condeno a Caja Rural a rehacer las liquidaciones conforme a lo pactado, Euribor + 0#75%, desde el 2 de Septiembre de 2003, fecha en que fue escriturado el préstamo hipotecario, mandando devolver a la actora el exceso cobrado en concepto de intereses, y en adelante abstenerse de aplicar el tipo mínimo contenido en la cláusula abusiva.
Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de julio 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 6 de septiembre 2017 se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda presentada por la parte actora contra Caja Rural de Granada S.C.C., declarando la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 2 de Septiembre de 2003, condenando a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas demás en virtud de dicha cláusula, sin imposición de costas, habida cuenta del allanamiento a la demanda formulado por la parte demandada y de lo dispuesto en el artículo 4,2, a) del Real Decreto-Ley 1/2017 .
Contra dicha resolución se alza la parte actora alegando la indebida aplicación del Real Decreto-Ley 1/2017 al supuesto de autos.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 4,2, a) del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de Enero , que ' 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' .
En el caso de autos consta un requerimiento extrajudicial realizado por la parte actora a la entidad demandada de fecha 14 de Abril de 2016 (folio 32 de las actuaciones), en el que se le requiere para que se elimine la cláusula suelo y se verifique nuevas liquidaciones, con abono de las cantidades correspondientes.
A dicho requerimiento no se le dió contestación por la entidad requerida, siendo preciso indicar que tal requerimiento es anterior a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto Ley.
Igualmente consta en las actuaciones (folio 33) la reclamación efectuada por la parte actora al Banco de España exponiéndole el requerimiento efectuado a la parte demandada y la falta de contestación al mismo por parte de esta entidad.
Esta reclamación es de fecha 20 de Mayo de 2016, es decir, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2017, y en ella, tras el traslado conferido por el Banco de España a la entidad bancaria hoy demandada, se contesta por ésta oponiéndose a la reclamación de la actora y solicitando al Banco de España que desestime la reclamación, lo mque, sin embargo, no es acogido por el Banco de España, el cual, con fecha de 12 de Enero de 2017, emite informe considerando que la actuación de la entidad Caja Rural de Granada S.C.C. podría ser constitutiva de un quebrantamiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela, por cuanto no ha quedado acreditado que informase a su cliente sobre las condiciones financieras de la operación, incluida la cláusula suelo.
Por tanto, no es que la parte actora haya hecho caso omiso al procedimiento de reclamación extrajudicial establecido en el artículo 3 del citado Real Decreto Ley 1/2017 , es que cuando hizo las dos reclamaciones extrajudiciales referidas no se encontraba en vigor el mencionado Real Decreto Ley, por lo que no es de recibo eximir a la parte demandada del pago de las costas causadas en el presente procedimiento, aún cuando se haya allanado a la demanda antes de contestarla, pues, antes de que entrara en vigor el citado Real Decreto Ley, se le dirigieron dos reclamaciones extrajudiciales a la parte demandada, que fueron desatendidos, por lo que, en el allanamiento a la demanda realizado por la entidad bancaria antes de la contestación a la demanda, no deja de apreciarse una actuación contraria a la buena fe ( artículo 395 de la LEC ), no siendo correcto entender, como hace el Magistrado 'a quo', que la parte actora debió acudir al procedimiento extrajudicial contemplado en el artículo 3 del repetido Real Decreto Ley, pues, en primer lugar, el mismo no estaba vigente en el momento en que se hicieron las dos reclamaciones extrajudiciales, y, en segundo lugar, el referido procedimiento extrajudicial no deja de consistir en una reclamación extrajudicial que se le realiza a la entidad bancaria antes de la interposición de la demanda judicial, y eso es justamente lo que ha llevado a cabo la parte actora, no solo en una ocasión sino en dos.
En cualquier caso, la entidad bancaria hizo nuevamente caso omiso a la última reclamación efectuada por la parte actora con fecha de 1 de Febrero de 2017, que también fue desatendido, y ni tan siquiera la entidad bancaria contestó a la actora en los términos previstos en el citado artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2017 .
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto, entender no aplicable al caso de autos el Real Decreto Ley 1/2017, y, por tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 de la LEC , considerar que ha existido mala fe en el allanamiento de la demandada, por lo que las costas de la primera instancia deberán serles impuestas a la entidad demandada.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada con fecha de 5 de Junio de 2017 en los autos de juicio ordinario número 434/17, y previa revocación parcial de la referida resolución, debíamos: A) Imponer a la parte demandada CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. las costas causadas en la primera instancia.B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
