Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 84/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100057
Núm. Ecli: ES:APL:2018:57
Núm. Roj: SAP L 57/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168004177
Recurso de apelación 84/2017 -B
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 20/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo
Procurador/a: Macarena Olle Corbella
Abogado/a: Juan Víctor Borjabad Bellido
Parte recurrida: María Dolores
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Nadia Alboustani Gonzalez
SENTENCIA Nº 47/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Lleida, 1 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de febrero de 2017 se ha incoado este rollo de apelación que dimana de los autos de Procedimiento ordinario núm. 20/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Macarena Ollé Corbella, en nombre y representación de Rodolfo contra Sentencia - 14/12/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Bartret Gutiérrez, en nombre y representación de María Dolores .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO Por todo le expuesto, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Bartret en representación de María Dolores y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Burgos contra Rodolfo representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Ollé y asistido/as por el/la LETRADO/A SR/A, Borjabad y por ello, CONDENO a Rodolfo a pagar a María Dolores la cantidad de 40.000'00 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.
CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 01/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 40.000 euros, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda, en base al contenido del documento notarial de reconocimiento de deuda firmado por las partes, no considerando acreditado el error de comprensión en la firma del mismo invocado por el demandado. Desestima el resto de cantidades reclamadas al haber sido ingresadas en una cuenta conjunta de ambas partes, acordando en cuanto a las costas que cada parte pagará las causadas a su instancia las comunes por mitad.Frente a la misma se alza la parte demandada, insistiendo en el error de comprensión en la firma del reconocimiento de deuda, que considera queda probado en el momento en que el demandado no reconoce haber recibido dicha cantidad y la demandada no ha podido probar que se entregara. Concreta que el error está en la comprensión de que lo que firmaba era la recepción de esa cantidad de dinero, 'si disposición en algún momento' y la obligación de pagarlo, no en un plazo determinado, ni cuando fuera reclamado, sino cuando pudiera en un futuro incierto La actora se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador y no ha quedado acreditado el error de comprensión pretendido, siendo que el documento que se cuestiona es una escritura pública de reconocimiento de deuda que se otorga ante notario, cuyos términos son claros y comprensibles, pretendiendo la parte con dicho recurso dilatar el proceso.
Segundo.- Insiste el apelante en el error de comprensión en la firma del reconocimiento de deuda , que considera queda probado en el momento en que el demandado no reconoce haber recibido dicha cantidad y la demandada no ha podido probar que se entregara. Concreta que el error está en la comprensión de que lo que firmaba era la recepción de esa cantidad de dinero, 'si disposición en algún momento' y la obligación de pagarlo, no en un plazo determinado, ni cuando fuera reclamado, sino cuando pudiera en un futuro incierto.
El recurso no puede prosperar por cuanto, tal y como establece el juzgador con total corrección, el error de comprensión en la firma del documento de reconocimiento de deuda no ha quedado acreditado en ningún momento, sin que ello haya resultado desvirtuado por el apelante, que se limita reproducir lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.
La actora funda su pretensión en una escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada por las partes en fecha 22 de febrero de 2007 ante la Notario Sra. Rueda.
La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3 º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de ésta y libra al acreedor de la carga de su prueba - Sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-.
En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998 , 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada'.
En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de uno de marzo de 2.002 , catorce y veinticuatro de junio de 2.004 y treinta y uno de marzo de 2.005.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 2.005 se adentra en el estudio de la citada figura jurídica y al respecto precisa con meridiana claridad, en su fundamento de derecho segundo y consideración tercera, lo que sigue: Esta institución está escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones más próximas puede citarse la Complicación Foral de Navarra o Fuero Nuevo que la regula en sus leyes 494, 510 o 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala... entronca este 'reconocimiento', con valor jurídico, en el artículo 1.277 del Código Civil , como 'presunción de la existencia de causa' en el contrato, aunque no se fije expresamente en él, ( Sentencias de esta Sala de 30-5-92 , 20-11-92 , 11-3-93 , 30-9-93 , 27-7-94 , 24-10-94 , 22-7-96 , 5-5-98 , 29-6-98 , 28-9-98 .. y 23 -12-99 ), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica' conforme al artículo 1.224 del Código Civil , por su relación con lo acordado en otro anterior, si se le da carácter contractual, como sumo ( sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1.969, para el primer caso , y de 19 de noviembre de 1.974 , 5 de febrero de 1.981 , 23 de junio de 1983 y 30 de abril de 1999 , para el segundo). Pero en definitiva la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia de una deuda pendiente' ( sentencias de 30 de mayo de 1.992 , 30 de septiembre de 1.993 y, la más reciente de 24 de junio de 2.004 ), diciéndose, además en dichas sentencias que 'los estados de negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en el aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculada a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la ley 494 del Fuero Navarro que le da valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte, (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia.
En lo referente a esto último, (inversión de la carga de la prueba), también cabe citar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002 , destacando al respecto en su primer fundamento que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y... ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que '...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba' .
Dicho lo cual, no cabe más que concluir que en el presente caso lo firmado por las partes en fecha 22 de febrero de 2007 es un reconocimiento de débito que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil en materia contractual, (consentimiento de las partes, objeto y causa), y el documento en el que se plasma es revelador por tanto de un acto válido, constitutivo y eficaz del que se deriva la existencia de una deuda exigible y no abonada, incumbiendo al demandado y no a la actora la carga de desvirtuar tales consideraciones y no lo ha hecho en el momento procesal oportuno.
Además el documento que se cuestiona es una escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada ante notario, que no sólo da fe pública de la identidad y personalidad de los comparecientes, sino que da fe pública de que ha leído la escritura a los otorgantes, los cuales la suscriben.
Y si examinamos los términos en que se redacta la escritura, constatamos que son palmariamente claros y comprensibles. Así en el expositivo primero se manifiesta expresamente que el Sr. Rodolfo adeuda a la Sra. María Dolores la cantidad de 40.000 € y en el otorgamiento se reconoce igualmente, primero la obligación de devolver dicha cantidad en el plazo de un año, si bien si se paga la mitad, es decir 20.000 €, se amplía el plazo para la segunda mitad un año más y segundo que el incumplimiento conlleva aparejada la ejecución completa de la deuda con intereses, costas y gastos.
Los términos en que la parte plantea el recurso son además contradictorios por cuanto por un lado alega que el error de comprensión está en la recepción del dinero, pero a continuación añade que el error está en la obligación de pagar no en un plazo determinado, ni cuando fuera reclamado, sino cuando pudiera en un futuro incierto, lo cual no tiene sentido si niega la recepción.
En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por todo le expuesto, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Bartret en representación de María Dolores y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Burgos contra Rodolfo representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Ollé y asistido/as por el/la LETRADO/A SR/A, Borjabad y por ello, CONDENO a Rodolfo a pagar a María Dolores la cantidad de 40.000'00 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 01/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 40.000 euros, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda, en base al contenido del documento notarial de reconocimiento de deuda firmado por las partes, no considerando acreditado el error de comprensión en la firma del mismo invocado por el demandado. Desestima el resto de cantidades reclamadas al haber sido ingresadas en una cuenta conjunta de ambas partes, acordando en cuanto a las costas que cada parte pagará las causadas a su instancia las comunes por mitad.
Frente a la misma se alza la parte demandada, insistiendo en el error de comprensión en la firma del reconocimiento de deuda, que considera queda probado en el momento en que el demandado no reconoce haber recibido dicha cantidad y la demandada no ha podido probar que se entregara. Concreta que el error está en la comprensión de que lo que firmaba era la recepción de esa cantidad de dinero, 'si disposición en algún momento' y la obligación de pagarlo, no en un plazo determinado, ni cuando fuera reclamado, sino cuando pudiera en un futuro incierto La actora se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador y no ha quedado acreditado el error de comprensión pretendido, siendo que el documento que se cuestiona es una escritura pública de reconocimiento de deuda que se otorga ante notario, cuyos términos son claros y comprensibles, pretendiendo la parte con dicho recurso dilatar el proceso.
Segundo.- Insiste el apelante en el error de comprensión en la firma del reconocimiento de deuda , que considera queda probado en el momento en que el demandado no reconoce haber recibido dicha cantidad y la demandada no ha podido probar que se entregara. Concreta que el error está en la comprensión de que lo que firmaba era la recepción de esa cantidad de dinero, 'si disposición en algún momento' y la obligación de pagarlo, no en un plazo determinado, ni cuando fuera reclamado, sino cuando pudiera en un futuro incierto.
El recurso no puede prosperar por cuanto, tal y como establece el juzgador con total corrección, el error de comprensión en la firma del documento de reconocimiento de deuda no ha quedado acreditado en ningún momento, sin que ello haya resultado desvirtuado por el apelante, que se limita reproducir lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.
La actora funda su pretensión en una escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada por las partes en fecha 22 de febrero de 2007 ante la Notario Sra. Rueda.
La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3 º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de ésta y libra al acreedor de la carga de su prueba - Sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-.
En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998 , 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada'.
En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de uno de marzo de 2.002 , catorce y veinticuatro de junio de 2.004 y treinta y uno de marzo de 2.005.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 2.005 se adentra en el estudio de la citada figura jurídica y al respecto precisa con meridiana claridad, en su fundamento de derecho segundo y consideración tercera, lo que sigue: Esta institución está escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones más próximas puede citarse la Complicación Foral de Navarra o Fuero Nuevo que la regula en sus leyes 494, 510 o 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala... entronca este 'reconocimiento', con valor jurídico, en el artículo 1.277 del Código Civil , como 'presunción de la existencia de causa' en el contrato, aunque no se fije expresamente en él, ( Sentencias de esta Sala de 30-5-92 , 20-11-92 , 11-3-93 , 30-9-93 , 27-7-94 , 24-10-94 , 22-7-96 , 5-5-98 , 29-6-98 , 28-9-98 .. y 23 -12-99 ), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica' conforme al artículo 1.224 del Código Civil , por su relación con lo acordado en otro anterior, si se le da carácter contractual, como sumo ( sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1.969, para el primer caso , y de 19 de noviembre de 1.974 , 5 de febrero de 1.981 , 23 de junio de 1983 y 30 de abril de 1999 , para el segundo). Pero en definitiva la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia de una deuda pendiente' ( sentencias de 30 de mayo de 1.992 , 30 de septiembre de 1.993 y, la más reciente de 24 de junio de 2.004 ), diciéndose, además en dichas sentencias que 'los estados de negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en el aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculada a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la ley 494 del Fuero Navarro que le da valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte, (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia.
En lo referente a esto último, (inversión de la carga de la prueba), también cabe citar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002 , destacando al respecto en su primer fundamento que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y... ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que '...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba' .
Dicho lo cual, no cabe más que concluir que en el presente caso lo firmado por las partes en fecha 22 de febrero de 2007 es un reconocimiento de débito que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil en materia contractual, (consentimiento de las partes, objeto y causa), y el documento en el que se plasma es revelador por tanto de un acto válido, constitutivo y eficaz del que se deriva la existencia de una deuda exigible y no abonada, incumbiendo al demandado y no a la actora la carga de desvirtuar tales consideraciones y no lo ha hecho en el momento procesal oportuno.
Además el documento que se cuestiona es una escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada ante notario, que no sólo da fe pública de la identidad y personalidad de los comparecientes, sino que da fe pública de que ha leído la escritura a los otorgantes, los cuales la suscriben.
Y si examinamos los términos en que se redacta la escritura, constatamos que son palmariamente claros y comprensibles. Así en el expositivo primero se manifiesta expresamente que el Sr. Rodolfo adeuda a la Sra. María Dolores la cantidad de 40.000 € y en el otorgamiento se reconoce igualmente, primero la obligación de devolver dicha cantidad en el plazo de un año, si bien si se paga la mitad, es decir 20.000 €, se amplía el plazo para la segunda mitad un año más y segundo que el incumplimiento conlleva aparejada la ejecución completa de la deuda con intereses, costas y gastos.
Los términos en que la parte plantea el recurso son además contradictorios por cuanto por un lado alega que el error de comprensión está en la recepción del dinero, pero a continuación añade que el error está en la obligación de pagar no en un plazo determinado, ni cuando fuera reclamado, sino cuando pudiera en un futuro incierto, lo cual no tiene sentido si niega la recepción.
En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de LLeida en los autos de Procedimiento Ordinario 20/2016, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

