Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 599/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100019
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1388
Núm. Roj: SAP M 1388/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0243357
Recurso de Apelación 599/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1553/2015
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D.. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: ECOLAND ENERGIA, S.L.
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1553/2015 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representada
por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS y defendida por la Letrada Dña. YOLANDA LÓPEZ CASERO
DE LA TORRE, y como parte apelada ECOLAND ENERGIA, S.L., representada por el Procurador D. JAVIER
FRAILE MENA y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de ECOLAND ENERGÍA contra BANKIA debo declarar y declaro haber lugar a: Declarar la nulidad del contrato de compraventa de acciones suscrito entre las litigantes en fecha 4 de abril de 2.012, con los efectos del art. 1.303 del C.C .
Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A., al que se opuso la parte apelada ECOLAND ENERGÍA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de la demanda y la sentencia apelada.
La demanda presentada por Ecoland Energía, S.A. contra Bankia, S.A., planteaba acción de nulidad relativa o anulabilidad de la orden de compra de acciones emitida por la demandante por importe de 7.744'08 €, condenando a la demandada a restituir esa cantidad más los intereses legales devengados desde la adquisición de las acciones, con obligación para la adquirente de restituir los títulos y los rendimientos obtenidos con los intereses legales devengados. Subsidiariamente se ejercitaba acción de resolución de la misma orden de compra por incumplimiento de las obligaciones soportadas por Bankia, S.A., con iguales consecuencias a las descritas. Más subsidiariamente acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual de la demandada, con resarcimiento en la cuantía resultante de descontar de la cantidad invertida el valor de cotización de las acciones a la fecha del dictado de la sentencia, y los rendimientos de las acciones más los intereses legales devengados. Más subsidiariamente planteaba acción de responsabilidad civil por infracción de los deberes legales asociados a la publicación del Folleto Informativo de la emisión de las acciones, con igual petición de resarcimiento. Por último, también de modo subsidiario, se ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto.
La sentencia dictada en la primera instancia expone el concepto y efectos de la concurrencia de un error- vicio en la prestación del consentimiento, a que se refiere el art. 1266 Cc ., así como la exclusión de las acciones societarias ofertadas en Bolsa de cualquier especialidad en cuanto a su comercialización en lo referido a la información que deba suministrarse a los clientes, tras lo que aborda la doctrina jurisprudencial recogida en S.
T.S. 3.Feb.2016 , explicando que los adquirentes de acciones en la oferta pública de suscripción emitida por Bankia, S.A., con motivo de su salida a Bolsa, carecían de cualquier referencia informativa distinta del Folleto publicado con motivo de la emisión. Asimismo, que dicho folleto contenía una información inexacta, de modo que los pequeños suscriptores fueron inducidos a error, que debe reputarse excusable, pues carecían de otras vías para calibrar la conveniencia de la inversión. Todo ello conduce a declarar la nulidad de la compra, efectuada por una recomendación personal dirigida por Bankia, S.A. a la demandante, sin que Bankia, S.A.
haya acreditado cuál fuera el tercero del que se adquirieron las acciones, lo que sobrepasa la mera actuación de mediación en la operación. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda, declarando la nulidad de la compraventa suscrita el 4 de Abril de 2012.
SEGUNDO.- Motivo único de recurso: falta de legitimación pasiva de Bankia, S.A.
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Bankia, S.A., alegando en primer que dicha mercantil carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas en la demanda de nulidad absoluta, y de anulabilidad, sobre cuya materia la sentencia apelada carece de fundamentación.
Argumenta que la demandante adquirió las acciones en el mercado secundario, y por tanto a un tercero diferente de la ahora demandada; así como que en la fecha de adquisición, el día 4 de Abril de 2012, no se encontraba vigente la Oferta Pública de Suscripción de acciones, ni las condiciones que se exponían en el folleto informativo. Se vulnera por ello el requisito de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo como elemento integrante del derecho de defensa.
TERCERO.- Acciones de nulidad relativa, resolución contractual e incumplimiento contractual. Falta de legitimación pasiva.
No es cierto que la sentencia apelada omita fundamentar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la demandada, Bankia, S.A. Por el contrario, en el párrafo último de su primer fundamento de derecho explica dicha resolución que el negocio de compraventa litigioso fue concertado a través de una sucursal de Bankia, S.A., y desde una cuenta de valores por ella administrada, para adquirir acciones emitidas por la misma, sin que por la demandada se haya acreditado cosa distinta, ni quién fuera el tercero del que se adquirieron las acciones, lo que sobrepasa el ámbito de una simple actuación de mediación.
Es decir, se declara en la sentencia apelada que Bankia, S.A. está pasivamente legitimada para soportar el ejercicio de las acciones dimanantes del contrato de compraventa (de nulidad relativa, resolución contractual e incumplimiento contractual), por cuanto no actuó frente a la demandante como mera intermediaria en la compraventa, sino con la apariencia de ostentar la condición de parte en dicho contrato. Se cumple con ello el deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto en el art. 218 L.E.c .
Sentado lo anterior, esta Sala se ha pronunciado en anteriores resoluciones sobre la cuestión planteada, en sentido diferente al recogido en la sentencia apelada, y en los siguientes términos: ' una vez admitida la negociación oficial de la totalidad de sus acciones en Junio de 2011, se formaliza un contrato de compraventa en el que, mediante el concurso de la oferta de Bankia, S.A., y la aceptación de los suscriptores, éstos adquieren la titularidad de un conjunto de acciones.
Sin embargo, el negocio jurídico formalizado mediante las órdenes de suscripción posteriores a esa oferta pública de suscripción, que constituye igualmente un contrato de compraventa, no se entabla entre el cliente y Bankia, S.A., sino entre aquél y la persona o entidad que, siendo en ese momento titular de las acciones, las oferta en Bolsa. No se trata ya de una compraventa en el mercado primario, entre Bankia, S.A.
y el comprador, sino de una compraventa en el mercado secundario, en la que actúa como vendedor quien pone a la venta sus títulos.
El contrato bursátil de compraventa de acciones no difiere en su naturaleza de un contrato de compraventa, sin perjuicio de que presente determinadas notas singulares. Así, la preceptiva intervención de intermediarios que canalizan la contratación indirecta, el ámbito en que deben concertarse, como es la Bolsa, su objeto limitado a determinados valores, y el especial cauce de transmisión de la oferta y la aceptación, mediante las órdenes de suscripción. Pero, al margen de tales especialidades, se trata de un contrato de compraventa ordinario, en el que intervienen como sujetos el actual titular de los valores que los transmite, y el adquirente que los suscribe.
Por la razón expuesta, las compraventas de acciones en el mercado secundario no se entablan entre el adquirente y Bankia, S.A., sino entre el adquirente y quien los transmite a través de la Bolsa, únicos sujetos obligados por razón del negocio, como consecuencia del principio de relatividad de los contratos previsto en el art. 1257 Cc . De igual modo, ex art. 1302 y concordantes Cc ., sólo los contratantes, vendedor y comprador, están legitimados para ejercitar y soportar la acción de nulidad del contrato, y las consecuencias de su eventual ineficacia, consistentes en la restitución recíproca de la cosa y del precio'.
Por cuanto queda expuesto, procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam planteada por Bankia, S.A., respecto de las tres primeras acciones planteadas subsidiariamente y atinentes al vínculo contractual entablado entre las partes, respectivamente dirigidas a reclamar la nulidad relativa de ese contrato, o su resolución por incumplimiento, o la indemnización derivada del incumplimiento de determinados deberes contractuales.
CUARTO.- Acción de responsabilidad civil por vulneración del art. 28 LMV.
Junto a las acciones expuestas, y subsidiariamente a todas ellas, se ejercita en la súplica de la demanda la acción de reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de la infracción de los arts. 28 y concordantes L.M .V.
También esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada, declarando en Ss.
8.Mar . o 6.Feb.2017 que: ' El que pueda resolverse en el recurso de apelación sobre la petición subsidiaria, lo corrobora el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 2011 recurso 14/2008 , a cuyo tenor '(...) constituye doctrina consolidada de esta Sala que si se estima la petición principal de la demanda en la sentencia de la primera instancia, pero después se revoca la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, porque como afirma la Sentencia de 21 noviembre 2002 , '(...)en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera (instancia) y en su contestación(...)' La STC 91/2010, de 15 noviembre , en un caso semejante en el que la Audiencia Provincial no había entrado a estudiar la petición subsidiaria, por entender que había quedado al margen del debate procesal en la apelación, porque las partes no formularon expresamente la pretensión subsidiaria en la apelación, estimó la demanda de amparo por entender que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (...). Por ello, la STS de 19 febrero 2009 dice que 'Tratándose de pretensiones subsidiarias, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar esta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada y en nada le resulta desfavorable'.
En primer lugar, la acción de indemnización por daños y perjuicios, respecto de la responsabilidad por el folleto informativo se fundamenta en el art. 28.3 de la Ley de Mercado de Valores de 1988 , que determina la responsabilidad de la entidad emisora, por lo que la entidad demandada debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones inexactas o de las omisiones de datos relevantes del folleto informativo. A tales efectos, la legitimación de BANKIA viene dada por ser la autora de tal documento, que ha de entenderse fundamental para impulsar a los destinatarios de la información a adquirir las acciones, bien en la oferta pública, bien con posterioridad durante el tiempo de validez del folleto, que, según el artículo 27 RD 1310/2005 , es de 12 meses.
En el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que deben cumplir mediante el folleto informativo que venía regulado en los artículos 26 y ss. LMV (en la redacción vigente a la fecha de la OPS) y en los artículos 16 y ss. Real Decreto 1310/2005, de 4 noviembre , que desarrolla en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
Nos encontramos ante una materia regulada por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en la actualidad derogada), en la indicada Ley las acciones se configuraban como instrumentos de inversión (art. 2 ), y la normativa se estructura sobre un elemento básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones , como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son productos de riesgo. Este fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se toman con pleno conocimiento de causa.
El legislador impone para la citada vía de financiación de las sociedades anónimas un deber especifico y especial de información regulado de forma exhaustiva en el denominado 'folleto informativo' confeccionado por el emisor quien, a su vez, debe aportarlo a una autoridad pública, en el presente caso a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), para ser aprobado y registrado, como un requisito imprescindible para poder realizarse la oferta pública de suscripción (art. 30.2).
Por lo tanto, el folleto informativo se revela como un deber esencial, se constituye como el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.
Sobre el folleto el artículo 27 de la LMV establecía que: '1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'.
Sobre la responsabilidad por el folleto el art. 28 de la LMV disponía: '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente'. Lo que, a su vez, lo concreta en el apartado tercero del siguiente tenor: '3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante'.
El Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, vigente en la fecha de esta operación (anterior a la modificación de 2012), dedica el Titulo II al Folleto Informativo, y el capítulo IV a la Responsabilidad del Folleto, en sus artículos 32 y siguientes.
En concreto, su artículo 33.3 dispone: 'El emisor u oferente no podrá oponer frente al inversor de buena fe hechos que no consten expresamente en el folleto informativo. A estos efectos, se considerará que los documentos incorporados al folleto por referencia constan en él', y se añade, en su artículo 36 :'las personas responsables por el folleto informativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán obligadas a indemnizar a las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el folleto durante su período de vigencia por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con este real decreto, siempre y cuando la información falsa o la omisión de datos relevantes no se haya corregido mediante un suplemento al folleto informativo o se haya difundido al mercado antes de que dichas personas hubiesen adquirido los valores'. El artículo 37 exonera de responsabilidad a quien pruebe que en el momento en que el folleto fue publicado actuó con la debida diligencia para asegurarse de que la información contenida en el mismo era verdadera o que los datos relevantes cuya omisión causó la pérdida eran correctamente omitidos.
De conformidad a los precitados presupuestos procede acordar la responsabilidad de la demandada Bankia, pues como se corrobora por las SSTS nº 23 y 24/2016, de 3 de febrero , hemos de partir del hecho constatado de la inexactitud del folleto informativo que la entidad emisora de los títulos acompañó junto con su oferta, con un contenido inexacto sobre la solvencia, rentabilidad y estado saneado de la contabilidad de la entidad bancaria, por lo que ha de entenderse aplicable tanto el artículo 28.3 LMV como del artículo 36 del RD 1310/2005 . No podemos apreciar ninguna negligencia de los demandantes, pues no consta que a la fecha de la suscripción de las acciones tuvieran conocimientos ajenos al folleto, y la intervención por el FROB, la reformulación de las cuentas y el cese de la cotización, se produjo con posterioridad, el 25 de mayo de 2012.
Por último, hemos de tener en cuenta que no concurre ninguna de las circunstancias que, de conformidad al artículo 37 del Real Decreto 1310/2005 , daría lugar a la exención de responsabilidad del emisor. Por las razones examinadas se constata que la entidad emisora no actuó con la debida diligencia para asegurarse de que la información contenida en el folleto fuera verdadera y sin las inexactitudes reseñadas.
El artículo 37 del Real Decreto 1310/2005 dispone que: 'Una persona no será responsable de los daños y perjuicios causados por la falsedad en cualquier información contenida en el folleto, o por una omisión de cualquier dato relevante requerido de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, si prueba que en el momento en el que el folleto fue publicado actuó con la debida diligencia para asegurarse que: a) La información contenida en el folleto era verdadera. b) Los datos relevantes cuya omisión causó la pérdida fueron correctamente omitidos. No obstante lo anterior, dicha exención no se aplicará cuando dicha persona, con posterioridad a la aprobación del folleto, tuvo conocimiento de la falsedad de la información o de la omisión y no puso los medios necesarios para informar diligentemente a las personas afectadas durante el plazo de vigencia del folleto.' Las circunstancias económicas de Bankia evidencian que se encontraba no ya en una precaria situación económica y financiera, sino en una posición límite, puesto que precisó de un rescate bancario, por lo que no puede apreciarse causa de exoneración de su responsabilidad. Las SSTS nº 23 y 24 de 3 de febrero de 2016 son concluyentes respecto a la inexactitud del folleto informativo con la situación real de la entidad.
La responsabilidad por las inexactitudes del folleto, aunque se trate de acciones adquiridas en el mercado secundario, y con anterioridad a la intervención, se reitera por esta Audiencia Provincial, así, y en un supuesto en el que, de igual modo que en el presente recurso, se adquieren acciones el 18 de mayo de 2012, Sentencia Sección 18ª de 5 de diciembre de 2016 recurso 826/2016 'Por ello puede estimarse existente la relación de causalidad entre la decisión de invertir en acciones de la entidad demandada en el mercado secundario, aunque después de haberse agotado la Oferta Pública de Suscripción, lo que hace que pueda estimarse la responsabilidad de la referida sociedad en la medida en que todavía los operadores del mercado, incluidos los pequeños inversores, la única información real que tenían acerca de la situación económica de la sociedad era la que estaría publicitada en el folleto con motivo de la OPS. En definitiva, lo que se cuestiona y debe ser valorado es si la traslación de la información contractual sobre la solvencia de la entidad titular de las acciones se correspondía con la realidad, puesto que según se afirma en la demanda, no reflejaba una imagen fiel, en tanto que los datos contables de la entidad no se correspondían con su verdadera situación económica, lo que indujo a la parte actora a suscribir las acciones bajo la aparente solvencia que mostraba la entidad, alegación que, como se ha indicado, es predicable a esta adquisición producida en el mercado secundario, puesto que en la fecha en que dicha adquisición tuvo lugar todavía no se había procedido a la reformulación de las Cuentas Anuales y, por tanto, la información que se había ofrecido en el folleto de la emisión no había sido rectificada, y no se había ofrecido al mercado la verdadera situación de la entidad, por lo que no habiendo transcurrido un año desde la publicidad del folleto es evidente la existencia de relación de causalidad en el sentido antes expuesto. El tercer requisito, es, naturalmente la existencia de un daño. Resulta incuestionable que no estamos ante la restitución de prestaciones contractuales, sino que el daño a resarcir -como bien fija el artículo 28-3 de la LMV - es el causado como consecuencia de la información inveraz e incompleta relevante '.
Una vez declarada la responsabilidad contraída por Bankia, S.A. en los términos explicados, resta concretar el importe de la indemnización procedente. Modificando en algún aspecto la pretensión indemnizatoria, el daño generado como consecuencia de lo dispuesto en el art. 28 LMV viene determinado por la diferencia entre el valor de las acciones en el momento de su adquisición y el de la fecha de interposición de la demanda, por razón de los efectos de la litispendencia. En cuanto a los intereses legales no procede acordarlos desde la fecha de la suscripción de las acciones, sino desde la fecha de la demanda, pues la responsabilidad que se acuerda lo es con base a la acción ejercitada de acción de daños y perjuicios ( art. 1108 Cc .), y no por vicio del consentimiento ( art. 1303 Cc .). Respecto de los intereses procesales, a los efectos del artículo 576.2 LEC se devengarán desde la fecha de la presente resolución. De la cantidad resultante deberán deducirse los rendimientos obtenidos por la demandante, más los intereses legales desde la fecha de la respectiva percepción.
QUINTO.- Costas.
Acogiéndose una de las acciones subsidiarias planteadas en la demanda, que se estima sustancialmente en sus términos, procede condenar a Bankia, S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con el art. 394 L.E.c .
No procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, por haberse acogido en parte el recurso de apelación, en del art. 398 del mismo texto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ibeas en representación de Bankia, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, bajo el número 1553 de 2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre nulidad de las órdenes de adquisición de acciones objeto del procedimiento, acordando en su lugar estimar sustancialmente la demanda presentada por Ecoland Energía, S.L., representada por el Procurador Sr. Fraile Mena, contra la ahora apelante, declarando la responsabilidad civil contraída por la demandada por infracción del art. 28 L.M .V., y condenando a Bankia, S.A. al pago de la diferencia entre el valor de las acciones litigiosas al tiempo de su adquisición y el de la fecha de interposición de la demanda, más el interés legal devengado desde esa fecha, descontando los rendimientos obtenidos por la actora con los intereses devengados desde su respectiva percepción. Condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expresa condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0599-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

