Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 988/2016 de 07 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100045

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2441

Núm. Roj: SAP M 2441/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0028515
Recurso de Apelación 988/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 475/2014
APELANTE: D./Dña. Victorino
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
APELADO: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
NM
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a siete de febrero dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario 475/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Victorino , y de otra como Apelado-
Demandado: Dirección General de los Registros y del Notariado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 64 de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO, en nombre y representación de Victorino contra la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, absolviéndola de las pretensiones deducidas por el demandante. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO .- La representación de D. Victorino formuló demanda frente al Ministerio de Justicia, con el fin de que se anulara, revocara y dejara sin efecto Resolución del Subsecretario de dicho Ministerio, de fecha 15 de Noviembre de 2013, declarando su derecho a obtener copia del testamento otorgado por Dª Cristina el 5 de Noviembre de 1982, adoptando las medidas al efecto necesarias, y ello en base a la existencia de una convivencia por su parte con la Sra. Cristina análoga a la conyugal .

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se personó en el procedimiento, oponiéndose a las pretensiones deducidas por la representación del Sr Victorino , por considerar que careciendo de parentesco él mismo con la Sra Cristina no se encontraba en ninguno de los supuestos contemplados en el art 226 del Reglamento Notarial para interesar se le expidiera copia del testamento otorgado por aquélla, ello además de que en todo caso no había aportado un principio de prueba suficiente de su interés en obtener tal copia a los efectos contemplados en el art 224 del mismo Texto.

El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda considerando que no había quedado acreditada una relación de convivencia análoga a la conyugal entre el actor en la litis y Dª Cristina , no pudiendo presumirse que pudiera tener interés para entrar a conocer de una manifestación íntima de una persona, como era el testamento, en todo caso digna de protección. Contra esta resolución ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de D. Victorino por considerar que el Juzgador había infringido lo establecido en los arts 218 y 281 de la LECv, al decidir en su sentencia sobre puntos no controvertidos, que no habían sido objeto de debate, pronunciándose en contra de lo expresamente reconocido por las partes, incurriendo en incongruencia y vulnerando el art 24 de la Constitución , señalando, por otra parte, que el Juzgador había infringido lo establecido en los arts 224 1 y 3 y 226 b ) y c) del Reglamento Notarial , en relación con el art 838 de la LECv, no pareciendo desde luego razonable que habiendo sido él pareja de hecho de Dª Cristina se le impidiera conocer las últimas disposiciones testamentarias de la misma, en tanto que pudiera ser que a falta de herederos forzosos hubiera instituido herederos a su pareja o persona que conviviera a su fallecimiento, siendo por ello irrelevante la fecha en que hubieran iniciado su relación, negándosele con la resolución recurrida la posibilidad de conocer de la existencia de algún derecho a su favor.



SEGUNDO .- Examinados los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, entendemos que el primero de ellos, referido esencialmente a la incongruencia de aquélla, al pronunciarse en sentido contrario sobre un hecho admitido por las partes en litigio como cierto, como era el de la efectiva convivencia en relación análoga a la conyugal entre D. Victorino y Dª Cristina desde el año 2004 y hasta el fallecimiento de ésta en el año 2007, no puede prosperar.

En efecto, como se recoge entre otras sentencias de nuestro Tribunal Supremo en la de 21 de Abril de 2015 (recurso de casación 723/13 ), 'Es preciso recordar los conceptos básicos de la congruencia, enunciados por la doctrina y desarrollados por copiosa jurisprudencia. En primer lugar, la incongruencia, en cualquiera de sus clases, se produce en la relación de suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 febrero 2012 , 26 septiembre 2013 , 30 octubre 2013 ). En segundo lugar, la incongruencia no alcanza a los razonamientos que conducen al fallo ( sentencias de 27 julio 2010 , 14 marzo 2012 , 26 septiembre 2013 ).

En tercer lugar, no cabe, en principio, contemplar una incongruencia en caso de sentencia desestimatoria, ya que rechaza todas las pretensiones del suplico de la demanda en el fallo de la sentencia ( sentencias de 23 julio 2010 , 19 abril 2013 , 30 octubre 2013 ).' Pues bien, partiendo de estos conceptos, y tratándose la sentencia dictada por el Juzgador de instancia de una sentencia desestimatoria mal cabe mantener que la misma no sea congruente con las pretensiones deducidas por las partes en la litis. Cuestión distinta a la falta de congruencia, es la discusión en cuanto a la posibilidad de alteración de los hechos reconocidos por las partes en litigio, debiendo indicar en este punto que teniendo en cuenta el ámbito del proceso civil, la naturaleza del mismo y que se trata de justicia rogada, admitidos los hechos sobre los que pueda existir discusión por las partes, debe partirse de la certeza de aquéllos, con independencia de las consecuencias que de la acreditación de los mismos se deriven.

Partiendo de ello, y visto que por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda no se puso en duda la cualidad de pareja de hecho del actor-apelante y la Sra. Cristina , admitiendo expresamente esta situación en el primero de los hechos de su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal considera que debe partir de esta situación de convivencia análoga a la conyugal entre aquéllos, como circunstancia o situación que en tanto no discutida no requería de prueba, debiendo entrar a analizar partiendo de ello el segundo de los motivos de impugnación mantenido contra la sentencia dictada en instancia.



TERCERO .- Partiendo de lo expuesto, es un hecho igualmente no discutido en autos el que Dª Cristina , que falleció el día 15,de Agosto de 2007, había otorgado su último testamento el día 5 de Noviembre de 1982, ante el Notario Sr Gómez Martinho Faerna (folio 17), desprendiéndose del documento que obra al folio 19 de las actuaciones que a la fecha de presentación de la demanda D. Herminio había sustituido en el protocolo al Notario anteriormente referido, siendo al Sr Herminio a quien el Sr Victorino pidió le facilitara copia del testamento otorgado por la Sra Cristina , habiéndose negado él mismo a la expedición de dicha copia, siendo que habiendo presentado escrito frente a esta decisión, se tramitó tal pretensión como si se tratara de una queja dándose a la misma el trámite preceptivo, hasta que finalmene, y oídas las partes intervinientes, la Dirección General de los Registros y del Notariado dictó resolución desestimando dicha queja (folio 21), por entender que no concurría en el Sr Victorino interés legítimo en la obtención de la copia que pedía, no encontrándose, por otra parte, él mismo dentro de las personas a que se refería el art 226 del Reglamento Notarial como con derecho legítimo para la obtención de la copia de un testamento.



CUARTO .- Pues bien, en relación con la expedición de copias de un testamento, como en el concreto supuesto que nos ocupa, en el Reglamento Notarial se contempla expresamente en el art 226 quien puede pedir copia del mismo, señalando en su párrafo primero que en vida del otorgante solo éste o su apoderado especial podrán obtener copia de aquél, para indicar a continuación quienes pueden obtener copia de un testamento, fallecido el testador, que no son sino: 'a) Los herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún derecho o facultad.

b) Las personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o la Comunidad Autónoma con derecho a suceder.

c) Los legitimarios.' Teniendo en cuenta las previsiones legales referidas lo que es evidente es que D. Victorino , dada la fecha de otorgamiento del testamento litigioso por parte de la Sra. Cristina , en Noviembre de 1982, y el momento en que se inició por la misma con el ahora apelante una relación de convivencia análoga a la conyugal, a partir del año 2004, difícilmente pudo ser designado aquél como heredero o legatario en dicho testamento, no teniendo, como tal pareja de hecho derecho alguno a ser llamado a la herencia de aquélla, aún cuando la misma no hubiera otorgado testamento. Es precisamente por ello por lo que entendemos que desde luego, el Sr Victorino mal puede pretender le sea entregada copia del testamento otorgado por la Sra.

Cristina en base a las previsiones contenidas en el art 226 de la LECv.

Lo que cabría plantearse es, si partiendo del hecho de que la enumeración de personas legitimadas para pedir copia de un testamento a que se refiere el art 226 del Reglamento Notarial que hemos citado, como de forma constante y reiterada se ha venido manteniendo por la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas resoluciones, no es exhaustiva, cabría la posibilidad de que el Sr Victorino obtuviera la copia del testamento de la Sra. Cristina que pretende en base a las previsiones contenidas en el art 224 del mismo Reglamento Notarial , precepto éste en el que se dice que '1. Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento.'.

El Notario custodio del protocolo de aquél ante quien Dª Cristina había otorgado testamento, consideró que el Sr Victorino carecía de interés legítimo a su juicio para la obtención de una copia del mismo, único motivo en base al que aquél podía solicitar la copia de dicho testamento, siendo que realmente en el procedimiento en instancia y en esta alzada lo que viene es a mantener su legítimo interés en la obtención de tal copia.

Pues bien, este Tribunal considera que no consta acreditado interés legítimo del apelante para la obtención de la copia del testamento que interesa.

Pese a lo mantenido en instancia, y tal y como ha quedado acreditado de la prueba obrante en autos, concretamente por el certificado de la Compañía de Seguros Santa Lucía, unido al folio 138, no existía seguro de vida concertado por Dª Cristina con ella, de forma que difícilmente cabría amparar en su situación de beneficiario de aquél un posible interés justificado para conocer el alcance de las disposiciones testamentarias de la Sra. Cristina .

Por otra parte, y en relación con las consideraciones efectuadas en cuanto a la posibilidad de designación de heredero de forma genérica a quien pudiera ser la persona o pareja con que conviviera la testadora a su fallecimiento, parece olvidar las concretas previsiones contenidas en los arts 772 y 773 del Código Civil en relación con la designación de heredero en un testamento y sus requisitos, siendo esencial en cualquier caso que no pudiera dudarse de a quien se instituye heredero. Consideramos que las alegaciones efectuadas por el ahora apelante justificando su interés en una posible designación hipotética y a futuro como heredero de quien pudiera ser la persona que conviviera con la testadora a su fallecimiento, carece de sustento alguno para justificar su interés en la obtención de la copia de un documento en el que una persona expresó su voluntad más íntima y que como tal debe protegerse frente a la simple curiosidad de terceros, teniendo solo derecho a conocer de tales disposiciones testamentarias aquellos a quienes afectaran o pudieran tener un interés legítimo, no difuso o genérico.

En cualquier caso no cabe obviar el hecho de que la Sra. Cristina decidió otorgar testamento ante Notario, como garantía no solo de su custodia sino de que aquél garantizaría que solo los interesados en él mismo pudieran tener conocimiento de las disposiciones en él contenidas, siendo por otra parte un hecho significativo y ello en relación con las genéricas consideraciones efectuadas por el ahora apelante, el hecho de que la Sra. Cristina pese al periodo de convivencia con el actor-apelante, desde 2004 a 2007, de haber querido dejar a aquél como heredero no hubiera procedido a la modificación del testamento por ella otorgado, u otorgado nuevo testamento, cuando además no co nsta causa alguna que le impidiera realizar tal modificación.

En base a lo expuesto, considerando que desde luego la resolución adoptada por la Dirección General de los Registros y del Notariado fue acertada, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art 226 del Reglamento Notarial y art 224 del mismo, sin que exista interés legítimo acreditado por parte del Sr Victorino que justifique el levantamiento del secreto de la custodia del testamento otorgado por Dª Cristina , es por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.



QUINTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Milan Rentero, en nombre y representación de D. Victorino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 64 de los de Madrid, con fecha diez de Octubre de dos mil dieciséis , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.