Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1667/2016 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100023
Núm. Ecli: ES:APM:2018:774
Núm. Roj: SAP M 774/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0003248
Recurso de Apelación 1667/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 528/2014
Apelante/Demandado: DON Norberto
Procurador: Don Carlos Cabrero del Nero
Apelada/Demandante: DOÑA Patricia
Procuradora: Doña María del Rocío Porras Pulido
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 23 de enero de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 528/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Norberto , representado por el Procurador Dº. Carlos Cabrero del Nero.
De otra como apelada, Dª. Patricia , representada por la Procuradora Dª. María del Rocío Porras Pulido.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Porras Pulido, en nombre y representación de DÑA. Patricia , frente a DÑA. D. Norberto , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, de modificación de las medidas aprobadas en sentencia de divorcio 33/13, dictada por este Juzgado el 07.02.13 en los autos DCT 283/12, estableciendo que la guarda y custodia de las hijas comunes de las partes, menores de edad, Belinda y Julia , corresponderá a la madre, DÑA. Patricia , manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida sobre las menores, elevando a definitivo el régimen de visitas y la pensión alimenticia establecidas en el Auto de medidas provisionales dictado el 24.10.14, y que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad. Todo ello sin realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Llévese el original al libro de sentencias y déjese copia testimoniada en autos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2704-0000-35-0824-14 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de la Instancia n° 1 de DIRECCION000 , y en el campo observaciones o concepto se consignaran los siguientes dígitos 2704- 0000-35-0824-14 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no este constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Luis, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 y de su partido. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Norberto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Patricia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de enero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Norberto , demandado en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 7 de febrero de 2.013 por la que fue sancionado el convenio regulador suscrito el anterior 30 de enero, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 11 de abril de 2.016, interesando de la Sala se establezca el inicio de todas las comunicaciones paternofiliales a las 18:00 horas, con finalización el último día no lectivo a las 20:00 horas, verificándose las entregas y recogidas en el domicilio materno, y distribuyéndose las vacaciones escolares estivales por mitades ininterrumpidas y no en quincenas como viene establecido. Solicita al tiempo se deje contraída la contribución paterna a los alimentos de las menores de edad Belinda y Julia , hijas comunes de los litigantes, a 100 € mensuales por niña, que totalizarían 200 € a su cargo, desde los 450 € al mes totales fijados en la disentida.
SEGUNDO.- Al constituir objeto de recurso el régimen de visitas con las hijas menores de edad de los litigantes, conviene con carácter previo precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en dos nuevas funciones: La atribución de la custodia a un progenitor, y El establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor.
Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas.
Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben mezclarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Hay que tener en cuenta que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el art.
161 del CC , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los arts.
92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro régimen de visitas del menor con su padre, que le permite ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.
En ningún caso el derecho de visitas puede ser una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.
En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Por tanto, el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
Dicho ello, quiere en esta misma línea añadirse por la Sala que en esta materia de visitas debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).
Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de ésta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación.
'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
TERCERO.- A la luz de lo expuesto, y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, estima la Sala atendible, si bien solo en parte, el motivo de recurso referido al sistema de contactos paternofiliales, para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, que en coyuntura de desacuerdo, los de fines de semana alternos y los vacacionales, concluirán a las 21:00 horas, con entrega de las menores en el domicilio materno, correspondiendo a éstas la estancia en las mitades vacacionales escolares de verano ininterrumpidas con cada progenitor, sin división por quincenas.
En efecto, el mero hecho de que finalicen las todas comunicaciones el último día festivo o no lectivo, no implica reducción ni restricción del régimen de visitas, en cuanto se mantienen todos los fines de semana alternos con unión de puentes y festivos, como viene previsto, así como las vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa.
Tenemos en consideración las distancias existentes entre el domicilio del padre y el centro escolar en el que las comunes descendientes vienen matriculadas, que, según refirió la dirección letrada de la progenitora en el escrito generador del proceso, y también la propia madre en el interrogatorio practicado en comparecencia de medidas provisionales a 22 de octubre de 2.014, da lugar a que las niñas deban despertarse para acudir al colegio a las 06:00 horas, lo que negativamente repercute en sus necesidades de descanso y sueño, así como en su rendimiento escolar, por lo cual se considera más beneficioso que sean entregadas por el no custodio en el domicilio materno a las 21:00 horas, en absoluto intempestivo, el día anterior al inicio de la jornada lectiva, lo cual, en otro orden de cosas, no incide significativamente en la implicación paterna en la vida de las menores; como tampoco incrementará la tensión que media en la relación de los litigantes, puesto que, a la actual edad de las niñas, ellas mismas podrán desde el portal acceder al domicilio materno, sin que sea imprescindible lo hagan acompañadas por su padre.
Y en lo que respecta a las vacaciones escolares de verano, no se ve justificación alguna, a la edad de estas niñas, para dividirlas por quincenas, cuando disponen del suficiente grado de independencia física como para desarrollarlas en los términos que acordamos, como es ordinario o común en el foro en la generalidad de las familias, sin que en esta concurra ninguna circunstancia especial, siendo que la interrupción quincenal dificulta la organización de viajes vacacionales prolongados.
Se estima procedente que Dº. Norberto recoja a las menores en el centro escolar para el inicio de las comunicaciones, para lo cual habrá de articular, si realmente lo precisa, los mecanismos de sustitución a su alcance, como se hace, por cierto, por la generalidad de los progenitores trabajadores, custodios o no, incluso por los que, no inmersos en situación de patología del matrimonio, conviven pacíficamente.
Adviértase que sin perjuicio de situaciones excepcionales que aquí no concurren, los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo adecuado a la gran mayoría de las familias, asegurando el mantenimiento del vínculo afectivo y apego al no custodio, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula tan solo lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, y, por supuesto, en coyuntura de desacuerdo, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de las palabras si concurrieran factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que ahora no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los progenitores al diálogo y al consenso, como adultos que son, en situación de absoluta normalidad, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos en interés y beneficio de Belinda y Julia , sus propias hijas.
Además, para la concreción de los regímenes de visitas, se atiende siempre al superior interés de los menores, al que se da prevalencia frente a los de sus progenitores, por más que sean legítimos, pues tales intereses particulares, criterios o razón de oportunidad, han de quedar subordinados al superior beneficio de las niñas, siendo que la pretensión de acomodar las visitas a las necesidades laborales del padre se deduce en exclusivo provecho del litigante.
CUARTO.- Entrando en el examen de la cuantía de las pensiones de alimentos, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detenido de las actuaciones, considera la Sala también atendible en parte la pretensión aminoratoria, al resultar más modulada una contribución alimenticia de 180 € mensuales por menor a cargo del padre, abonables en la forma que viene establecida, a incrementar a primeros de enero de cada año conforme al I.P.C., que publique el INE u organismo que lo sustituya si resultare positivo, en evitación de que las menores experimenten descenso en su poder adquisitivo, y con efectos desde la fecha de la presente resolución, por obligada observancia, ahora, de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de marzo de 2014 , que la fijada por la Juez 'a quo', como más proporcionada a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de las alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
En efecto, las necesidades de las hijas comunes han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' Las necesidades de Belinda y Julia no resultan excesivas, pues no concurre razón alguna por la que se eleven para ellas los costes, aún a pesar de la problemática que afecta a la mayor de ellas, pues no se ha justificado que con tal motivo se incurra en gastos de medicación o tratamiento.
Se da cobertura a la necesidad básica de vivienda en régimen de alquiler con una renta de 600 € mensuales, al no existir domicilio familiar atribuido a las niñas, de donde la contribución del padre se limita a lo meramente económico, sin existir esta otra forma más de aportación por su parte; no obstante se comparte por la progenitora con su actual pareja y los hijos habidos con ésta, luego no son exclusivos de estas niñas.
Los desembolsos por instrucción y formación, que se devengan en tan solo 10 meses al año, resultan moderados, no obstante en ellos se han de considerar libros, material educativo, uniforme y otras ropas que se han de vestir para acudir al colegio, excursiones y salidas culturales o de ocio programados por el centro, desplazamiento, e incluso en su caso clases de apoyo que precisen recibirse, o actividades extraescolares que realicen o quieran en un futuro realizar las niñas, de no constituir un extraordinario. Si bien se aduce que ahora para las comunes descendientes no se emplean los servicios de comedor escolar, ello a nada determina, puesto que en el propio domicilio la nutrición no es en modo alguno gratuita.
Téngase en consideración que las pensiones de alimentos se han de fijar con vocación de futuro y permanencia en el tiempo, en evitación de que incidencias mínimas, sobre todo si son previsibles, como es el caso de la escolarización, o la desaparición del concierto una vez se acceda al bachiller, o el cambio del colegio a la universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste, por los cauces del artículo 775 de la L.E.Civil , siendo además repetidas necesidades el techo último de los alimentos, las que ni aumentan ni disminuyen por consecuencia de la evolución o crecimiento, pues ello solo da lugar a una simple transformación, en la que, unas que desaparecen, abren paso a otras que van surgiendo.
En la educación no se agotan los alimentos, sino que su concepto es más amplio, debiendo contarse con cuantos deriven de la alimentación en el aspecto meramente nutricional, calzado, vestido, higiene, ocio, o médico farmacéuticos, en lo que no constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, así como los antes mencionados del alojamiento, y todos conforme al estatus de la familia concreta de que se trata, aquí no elevado, procurando no descienda para las menores notoriamente, y en situación de patología matrimonial en que nos encontramos, en que de ordinario, ésta no es una excepción, desciende la disponibilidad final para cada miembro de aquella por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica.
Dº. Norberto , quien, si bien tributa por el sistema de módulos, ha experimentado un cierto descenso en el volumen de su negocio, según resulta del informe psicosocial emitido en las actuaciones y fechado a 4 de febrero de 2.016 (folios 197 a 212 y 220 a 235), ha venido disponiendo constante el proceso de unos 1.350 € mensuales, según el mismo tiene reconocido, con los cuales puede sufragar sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, 360 € mensuales en beneficio de sus hijas, aun cuando deba atender cuotas de cotización al sistema público de la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como de amortización de hipoteca con la que viene gravada vivienda de su exclusiva propiedad, con cuyo alquiler las abona, o desembolse renta para dar cobertura a su básica necesidad de vivienda, o sean ahora superiores sus obligaciones familiares por haber tenido con su actual pareja otro hijo.
En otro orden de consideraciones, se aduce en el escrito de recurso que la progenitora realiza ahora actividad retribuida, lo cual ésta no rebate al oponerse al recurso, además de recibir algún tipo de ayuda pública, por lo cual podrá suplir en esos 90 € totales que aminoramos, 45 € al mes por niña, las carencias que queden al descubierto, contribuyendo ella misma de manera efectiva a los alimentos de Belinda y Julia .
QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
SEXTO.- La parcial estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Norberto frente a la sentencia de fecha 11 de abril de 2.016 , recaída en autos de modificación de efectos de divorcio seguidos contra aquél por Dª. Patricia bajo el número 528/2.014 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: 1º.- En coyuntura de desacuerdo, las comunicaciones paternofiliales entre Dº. Norberto y las menores de edad Belinda y Julia , concluirán a las 21:00 horas, con entrega de las menores en el domicilio materno, correspondiendo a estas la estancia en las mitades vacacionales escolares de verano ininterrumpidamente con cada progenitor, sin división por quincenas.2º.- Se determina la contribución alimenticia paterna en 180 € mensuales por menor, abonables en la forma que viene establecida, a incrementar a primeros de enero de cada año conforme al I.P.C., que publique el INE u organismo que lo sustituya siempre que resulte positivo, y con efectos desde la fecha de la presente resolución.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1667-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

