Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 470/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100057

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:841

Núm. Roj: SAP MA 841/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2909141C20101000593
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 470/2017
Asunto: 600496/2017
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 690/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000
Negociado: 09
Apelante: Federico
Procurador: ANA MARIA PEREZ JURADO
Abogado: MIGUEL ALBERTO ORTEGA ACEVEDO
Apelado: Purificacion y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ MILLANES
Abogado: JUAN JESUS GARNICA PERIÑAN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE DIRECCION000 .
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 690 DE 2014.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 470 DE 2017.
SENTENCIA Nº 47/18
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de Medidas número 690 de 2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno
de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Federico representado en el recurso por la Procuradora
Doña Ana María Pérez Jurado y defendido por el Letrado Don Miguel Alberto Ortega Acevedo, contra Doña
Purificacion representada en el recurso por la Procuradora Doña María José Rodríguez Millanes y defendida
por el Letrado Don Juan Jesús Garnica Periñan, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación
interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha cuatro de noviembre de 2017 en el juicio de modificación de medidas número 690 de 2014 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Pérez Jurado en nombre y representación de D. Federico contra Dª.

Purificacion , representada por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Millanes, sobre modificación de medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 25/1/2012 en el Procedimiento de filiación 541/2012, seguido en este Juzgado, que se mantienen en todos sus términos; ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.'(SIC)

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de enero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal del demandante en disconformidad con la desestimación de su pretensión de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos para su hija menor Amelia , que la Sentencia apelada mantiene en la cantidad de 300 euros mensuales, y que el recurrente solicitaba en la demanda que se redujera a 100 euros mensuales, alegando que se ha acreditado en el presente caso que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando fueron adoptadas las anteriores medidas, ya que en ese momento, a pesar de que la sentencia fue dictada en situación de rebeldía del progenitor, éste, como buenamente ha pedido, ha intentado hacer frente a dicha pensión de alimentos, prácticamente con ayuda familiar debido a su situación de desempleo, pudiendo trabajar solo esporádicamente, motivos todos estos que nos lleva a solicitar una bajada por dicho concepto, dado que han transcurrido varios años desde la resolución inicial y la situación laboral del demandante es la misma o peor.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

Discrepando la parte con la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.



TERCERO.- Se ciñe la controversia a la impugnación por el demandante del mantenimiento de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia por la que se hizo constar la paternidad biológica de dicha menor, argumentando que, ante la parquedad probatoria del demandante sobre el pretendido empeoramiento sustancial de su situación económica, correspondiéndole al mismo la carga probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y atendiendo a que en el procedimiento de filiación se mantuvo la situación de rebeldía, no puede siquiera conocerse cuál era su situación económica entonces y, por tanto, tampoco puede saberse si la misma ha empeorado sustancialmente, resultando que en el momento de la vista está desempeñando actividad laboral por la que percibe una cuantía mensual algo superior a 1000 euros, sin que haya acreditado gasto alguno más allá de las deudas tributarias que arrastra ya desde el año 2008, fecha muy anterior al dictado de la sentencia por la que se reconocía ser el progenitor del menor de edad habido con Doña Purificacion , cuya fecha es de 25 de enero de 2012. El recurso ha de correr igual suerte desestimatoria, compartiendo esta Sala la argumentación de la Sentencia apelada, por estimar que no han variado las circunstancias, ya que si el recurrente no acreditó extremo alguno acerca de sus posibilidades económicas en aquel momento en que se estableció su obligación de pagar la pensión de la cuantía de ésta al determinarse su filiación no matrimonial, lo cierto es que ha venido abonando la pensión alimenticia fijada para su hija y tampoco ha acreditado que haya sobrevenido cualquier otra circunstancia que le imposibilite continuar con dicho pago, y mucho menos que justifique la reducción de la cuantía de alimentos a la exigua cantidad que ofrece el apelante de 100 euros para la hija, no estimando por tanto, que se haya producido una alteración de las circunstancias de carácter sustancial que justifique la petición de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, que pretende se reduzca a una cantidad inferior a lo que se considera mínimo vital aunque ahora la haya moderado en el recurso su petición a 150 euros mensuales, debiendo ser por todo ello confirmada la sentencia apelada.



CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Pérez Jurado en nombre representación de Don Federico , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 en el Juicio de Modificación de Medidas número 690 de 2014, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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