Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 12286/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 41091370082018100042

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:281

Núm. Roj: SAP SE 281/2018


Encabezamiento


jv17-12286
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1402/2017
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla
Rollo de Apelación: 12286/2017-B5
SENTENCIA Nº 47/18
MAGISTRADO: FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla, a 16 de febrero de 2018.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por el Magistrado que
encabeza esta Sentencia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como procedimiento de Juicio Verbal con el número 1402/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número
1 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Debora Soler
Mateos, en nombre y representación de MONTECAR 1980, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado
referido en fecha nueve de octubre de 2017 , siendo parte apelada la Procuradora doña María del Mar
Rodríguez Fernández, obrando en representación de doña Soledad .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el referido Juzgado se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de DÑA Soledad contra la entidad MONTECAR 1980, S.L.: 1) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de vehículo suscrito por las partes en fecha 29 de septiembre de 2015 por incumplimiento de la demandada.

2) Debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora la suma de cuatro mil cuatrocientos (4.400) euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

3) No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER, para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora (hoy apelada) ejercitó la acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano, marca Tata Vista Indico, matrícula .... STR suscrito en fecha 29 de septiembre de 2.015, interesando en consecuencia que se le restituya el precio abonado por el vehículo , más una serie de gastos en que ha incurrido (seguro del vehículo, impuesto de circulación, pago de la peritación del vehículo y pago de asesor para la reclamación extrajudicial) más los daños y perjuicios sufridos por daño moral, ascendiendo en total la reclamación a 5.815 euros.

La resolución impugnada estimó parcialmente la demanda en razón a que estimaba en el presente supuesto procedente acceder a la pretensión resolutoria del contrato, y ello porque la parte actora instó la reparación y llevó para ello el vehículo al concesionario, resultando tal como resulta de la pericial practicada, que la reparación resultó ineficaz, presentando el vehículo el problema principal de desvío a la derecha y los problemas de seguridad que ello conlleva. Ante ello, y como quiera que la parte demandada sigue negando en este punto que haya de repararse la avería, estimando que el vehículo está en perfecto estado, la pretensión de reparación tampoco sería llevada a cabo por la demandada al negar su propia necesidad, teniendo por tanto escasa eficacia práctica para la consumidora al no reconocer si quiera que el vehículo tenga que ser reparado. De otra parte el propio perito de la demandada se ha referido a la reparación que se podría llevar a cabo, admitiendo que no es una reparación 'barata' sino que es una reparación importante, lo que denota la relevancia de la avería, y asimismo la procedencia de la resolución del contrato .



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba .- Sostiene como motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, entendiendo que del examen de la misma no se deduce que no haya de optarse por la reparación del vehículo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'.

Por tanto, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, no puede más que desestimarse este recurso al haberse acreditado la existencia del contrato de compraventa suscrito entre la demandante y la demandada, que el vehículo objeto de la compraventa presentaba unas deficiencias en el sistema de dirección que aparecieron a los pocos días de su adquisición, que pese al intento de reparación no pudo ser subsanado, que dicho vehículo sufrió un accidente, concretamente un golpe frontal, resultando enderezada la vara izquierda del chasis, de modo que la vara se ha doblado y luego rectificado, y asimismo ha indicado que tras la reparación el vehículo sigue defectuoso, con deriva hacia la derecha, de modo que si no se pone una nueva vara no se considera reparado y puede constituir un peligro.

Todo ello se concluye de la prueba practicada y, singularmente del informe pericial aportado por la actora, de mayor verosimilitud y rigor técnico que el de la demandada.

Según la jurisprudencia, por todas la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 'la doctrina jurisprudencial del ' aliud pro alio ', esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del ' aliud pro alio ', deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995 : 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa ( aliud pro alio ) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior)...'; S. 11 de abril de 1995: 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra ( aliud pro alio ) constituye incumplimiento ( SS 14-12-83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible...' S. 10 de mayo de 1995 : ' tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o ' aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente in satisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina...'; y, S. 16-11-2000: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o ' aliud pro alio ', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.C .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador'.

La venta de un vehículo, ocultando al comprador que el mismo había sufrido un accidente que afectaba de forma significativa la sistema de dirección del vehículo, que constituye uno de los elementos de seguridad más importantes, revela que el objeto vendido es impropio para el fina al que se le destina, que pese al intento de reparación, el defecto no se subsanó y que no resulta exigible al comprador que opte por la reparación, algo que ya hizo, cuando de haber conocido las características del mismo no hubiera razonavblemente procedido a su adquisición.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de MONTECAR 1980, S.L.

contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se confirma por sus propios fundamentos; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
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