Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 410/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100019
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:145
Núm. Roj: SAP BU 145/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00047/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
quipo/usuario: CHP
N.I.G. 09018 41 1 2018 0000468
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000205 /2018
Recurrente: Adoracion
Procurador: JOSE CARLOS ARRANZ CABESTRERO
Abogado: DAVID POMAR REQUEJO
Recurrido: Alberto
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: CECILIA CUESTA ALTABLE
SENTENCIA Nº 47
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO : DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA: SEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 410 de 2018 dimanante de Juicio Verbal nº 205 / 2018 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de fecha 3 de Septiembre de 2018 , siendo parte como demandada apelante DOÑA Adoracion representada
ante este Tribunal por el Procurador Don José Carlos Arranz Cabestrero y defendido por el Letrado Don
David Pomar Requejo ; y como demandante apelado DON Alberto , representado ante este Tribunal, por el
Procurador Don José Luis Rodríguez Martín , y defendido por la Letrada Doña Cecilia Cuesta Altable.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Martín, en nombre y representación de D. Alberto , contra Doña Adoracion , representada por el Procurador Sr. Arranz, y debo condenar y condeno a esta a abonar al actor la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta euros con diecinueve céntimos (4.760,19 euros) más los intereses legales correspondientes al artículo 576 de la LEC , y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Adoracion se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales habiendo sido señalado el día 5 de marzo de 2019 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Adoracion (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3-9-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e I, nº 1 de Aranda de Duero por la que se estimaron íntegramente frente a ella las pretensiones de la demanda (4.760,19€).
Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba. Se trata de una cuestión entre hermanos o que se estime la compensación que se invoca por el uso de los litros de gasóleo que D. Alberto ha hecho de D. Domingo y gastos de uso de la nave.
SEGUNDO .- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada.
La reclamación que se presenta en el procedimiento trae su causa en el contrato verbal de arrendamiento de servicios propios de la agricultura prestados por el actor en la campaña 2013-2014 en fincas en Arauzo de Salce.
La parte demandada opuso que no fue a ella a quien el actor le realizó los trabajos, sino a su ex marido, con quien además existían una serie de acuerdos que harían ineficaz la reclamación, estando entonces todavía casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales.
Lo cierto es que el propio actor reconoció en la prueba de interrogatorio de parte que quien le hizo el encargo fue su hermano Domingo , habiendo facturado a la parte demandada como titular de la explotación al ser quien declara la PAC, estando entonces su hermano y la demandada casados.
El citado Domingo (hermano del actor) que fue citado como testigo corroboró que fue él quien le hizo a su hermano Alberto el encargo de que trabajase las tierras y de que sabía el actor que le mando él y que quien tiene que pagar los trabajos es él y que su ex mujer no tiene nada que ver en este tema, refiriendo por otra parte de compensación de créditos por uso de la nave, y consumo de gasoil.
TERCERO.- No habiendo contratado la demandada la prestación de los servicios cuyo pago se reclama por la parte actora, quien en realidad lo hizo con su hermano , entonces casado con la demandada bajo el régimen de la sociedad de gananciales, parece claro que éste en todo caso debió ser llamado al proceso.
Por otra parte, reconocido que la demandada y su esposo están ya divorciados y su sociedad de gananciales disuelta ( artículo 1392.1CC ) sin que conste ni se hay indicado si aquella está o no liquidada, cabe considerar que la llamada al proceso afecta a ambos y no habiéndose realizado la llamada de quien contrató cabe estimar concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario El TS en Sentencia de 24-10-00 con cita de las sentencias de 15 febrero 1999 , 19 mayo 1999 , 18 octubre 1999 , 9 noviembre 1999 y 16 febrero 2000 señala: ' La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo , de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996 ). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella , únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamar los obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes ( S.S. de 8 de julio de 1988, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de abril de 1991, 9 de junio de 1992, 30 de enero de 1993, 14 de julio de 1994 y 22 de junio de 1996 , entre otras muchas más)'.
Asimismo en S. de 19 de Mayo de 2015 señala que:' la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él ( SSTS 271/2008 del 17 abril y 664/2012 de 23 noviembre ), y si bien es cierto que tal cuestión debe aflorar y decidirse en la audiencia previa, con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, también lo es, como afirma la Sala en la sentencia de 23 noviembre 2012, RC. 1180/2007 , que la superación de tal fase 'no produce un efecto taumatúrgico' , pues, de concurrir el defecto, no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación, ya que, al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio ( STS 400/2012, de 12 junio , entre otras).
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso en el que quien contrató con la parte actora, no ha sido llamado al proceso sino solo su entonces esposa y cuya responsabilidad patrimonial también pudiera alcanzarla en razón de la existencia de sociedad de gananciales, hoy disuelta, debe apreciarse, incluso de oficio, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
En virtud de lo expuesto procede retrotraer las actuaciones a la fase de la audiencia previa para, con estimación del litisconsorcio, proceder por el Juzgado conforme a derecho, en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Costas.-No se hace expresa imposición de costas en el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Anular la sentencia dictada en primera instancia.2.º- Acordar la retroacción de las actuaciones a la fase de la audiencia previa del procedimiento, sin perjuicio, caso de ampliación subjetiva de la demanda para subsanar el litisconsorcio, de mantener la validez de los actos independientes de aquél o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se hace expresa imposición de costas en el recurso.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

