Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2883/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100038

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:49

Núm. Roj: SAP SS 49/2019

Resumen:
PRIMERO.- D. Juan Antonio ha interpuesto demanda contra PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo PLUS ULTRA) ejercitando una acción en reclamación de 60.100 €, importe de la garantía de invalidez permanente contratada, en su condición de titular-asegurado y beneficiario de tal garantía, en el contrato de seguro colectivo de vida y accidentes suscrito el 26 de julio de 1996 con UNISEGUROS 'VIDA Y PENSIONES'.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/007583
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0007583
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2883/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zenbakido Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 489/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PLUS ULTRA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS
Abogado/a / Abokatua: ADRIANA NAVAJAS LABOA
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Antonio
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a/ Abokatua: GERMAN HERREROS IBARRA
S E N T E N C I A N.º 47/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 489/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil, a instancia
de PLUS ULTRA S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios
y defendida por la Letrada Dª Adriana Navajas Laboa, contra D. Juan Antonio (apelado - demandado),
representado por el Procurador D. Javier Cifuentes Aranguren y defendido por el Letrado D. German Herreros
Ibarra; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 15 de mayo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 15 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda efectuada por D. Juan Antonio contra Seguros Plus Ultra SA, condenando a Seguros Plus Ultra SA a pagar a D. Juan Antonio la cantidad de 60.110 euros, a la que se deben adicionar los intereses del Art. 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro, considerando este el 25 de noviembre de 2015, y hasta el pago.

Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada la demanda corresponde a Seguros Plus Ultra SA el pago de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 22 de enero de 2019.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Juan Antonio ha interpuesto demanda contra PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo PLUS ULTRA) ejercitando una acción en reclamación de 60.100 €, importe de la garantía de invalidez permanente contratada, en su condición de titular-asegurado y beneficiario de tal garantía, en el contrato de seguro colectivo de vida y accidentes suscrito el 26 de julio de 1996 con UNISEGUROS 'VIDA Y PENSIONES'.

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián ha estimado íntegramente la demanda.

Contra la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandada PLUS ULTRA interesando su revocación y la desestimación de la demanda.

La parte apelante sustenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- Ha quedado acreditado que el Sr. Juan Antonio , al suscribir la póliza, cuando contestó al cuestionario que se le presentó, omitió que padecía una grave enfermedad del riñón que conocía, por lo que infringió el art. 10 LCS , y no cabe el pago de la cantidad reclamada en concepto de invalidez permanente.

2.- Error en la valoración de la prueba. El Sr. Juan Antonio reconoce que no indicó nada de su padecimiento del riñón porque consideró que no era grave. Los documentos médicos demuestran sus padecimientos antes de la firma de la póliza y que éste presentó un deterioro progresivo e irreversible de su función renal. Y faltó a la verdad en el tipo de vida que llevaba haciendo, pues manifestó en el cuestionario que no fumaba y no bebía, cuando la documentación clínica de policlínica evidencia que dejó de fumar en 1998 y reconoció en prueba de interrogatorio que era bastante bebedor.

3.- El 'dies a quo' del devengo de los intereses debe ser el de la fecha de la sentencia, que es el momento en que se fijan las causas, así como la liquidez de la deuda.

La representación del Sr. Juan Antonio se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- A efectos de valoración de la prueba, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

También es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009 ), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

Sentado lo anterior, esta Sala considera que el Juzgador de instancia no ha valorado erróneamente la prueba practicada siendo acertadas sus conclusiones fácticas. Ya deja constancia en el fundamento jurídico segundo que el Sr. Juan Antonio manifestó en prueba de interrogatorio que le preguntaron si había tenido alguna enfermedad poco grave a lo que contestó que no. Y, por otra parte, no es cierto que faltara a la verdad en el tipo de vida que llevaba, porque en la declaración recogida en la solicitud de seguro (documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda) ninguna pregunta se le hizo en relación a sus hábitos de bebida y, respecto al consumo de tabaco, se le preguntó únicamente si fumaba más de 20 cigarrillos diarios, a lo que contestó que no, y no se ha demostrado que esto sea falso.



TERCERO.- La aseguradora apelante mantiene que el acreedor actuó con dolo al omitir datos relevantes en el cuestionario de salud al que respondió al formalizar la solicitud de seguro el 26/7/1996, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), queda liberada del pago de su prestación.

El artículo 10 LCS dispone que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y no estén comprendidas en él.

Como señala la reciente STS de 8 de noviembre de 2018 , 'La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

De esta jurisprudencia resulta que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , y 222/2017, de 5 de abril ).

Esa misma jurisprudencia viene declarando que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia 323/2018 , la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.

Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieran al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 ).

La sentencia 157/2016 valoró que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le interesó alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.

En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, 'pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad'.

Más recientemente, la sentencia 323/2018 , respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ('relevante') dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó: 'En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado'.

Se reprocha al tomador que no mencionase que en el año 1981 se le había diagnosticado una nefritis y la existencia de una microhematuria en 1994.

Si bien es cierto que no se ha podido conocer con exactitud cómo se realizó el cuestionario, como se ha expuesto, éste no ha de revestir una forma especial, reconociéndose plena eficacia a la declaración de salud insertada en la póliza (así, entre otras, STS de 23 de septiembre de 2005 ), no siendo controvertido que el Sr.

Juan Antonio suscribió la solicitud de seguro-certificado de seguro-condiciones particulares adjuntada como documento nº 1 de la contestación a la demanda, por lo que aceptó y dio por ciertos los extremos recogidos en el apartado 'declaraciones del asegurado' obrante en la misma.

Sentado lo anterior, compartimos plenamente las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada en el sentido de que las preguntas sobre las que se dice que el tomador faltó a la verdad adolecen de falta de la debida precisión. Así, en la cuestión 7 se pregunta: -Ha sido Vd sometido a algún examen médico con resultado anómalo? sin precisar qué se entiende por anómalo y en la cuestión 8 se pregunta: -Sufre Vd o ha sufrido en alguno de estos órganos o aparatos?, sin concretar qué enfermedad o patología (dolor, inflamación, etc) ha tenido que sufrir.

Por otra parte, a los efectos de valorar las consideraciones médicas sobre el estado del Sr. Juan Antonio en fechas inmediatamente anteriores a la suscripción de la póliza y realización del cuestionario, se estima más razonable preferir las del Dr. Plácido , que fue el médico de cabecera del actor hasta 1994 y emitió el informe de fecha 11/5/1994, a las de la perito Sra. Marí Trini , designada por PLUS ULTRA, y que no ha tratado al actor y emite su informe 20 años después de efectuarse el cuestionario y con base en dos informes médicos, uno de ellos, precisamente, el emitido por el Sr. Plácido .

Pues bien, el Dr. Plácido manifestó que tanto la nefritis, como la microhematuria, no comportaban padecimientos para el Sr. Juan Antonio , ni exigían de éste el sometimiento a un tratamiento médico; que se trataba de una nefritis juvenil benigna que 'puede tener mucha gente y no supone absolutamente nada', concluyendo que no constituía un padecimiento grave del que el paciente fuera consciente (DVD grabación acto de juicio, testifical Dr. Plácido , minutos 16 a 19).

Por tanto, no se puede reprochar al demandante que al realizar el cuestionario ocultase la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes (no sufría padecimiento alguno y no estaba sometido a tratamiento) para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con la cobertura de invalidez permanente contratada.

Y, en consecuencia, no cabe entender infringidos los arts. 10 y 89 LCS , compartiendo totalmente el criterio de la sentencia impugnada.



CUARTO.- El interés de demora previsto en el art. 20 LCS tiene un evidente carácter sancionador, que no olvidemos no tiene otra finalidad que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago al perjudicado. Está dirigido a favorecer su pronto resarcimiento, imponiendo como deber principal al asegurador el pagar o consignar la cantidad en que se valoran prudencialmente los perjuicios, sin que ello impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica acreditando luego, en el pleito, los motivos que impiden que surja en el perjudicado un derecho de crédito frente a ella, con la consecuencia de que la estimación de su motivo de oposición conlleve la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada.

No obstante lo anterior, el citado precepto en su párrafo octavo dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, si bien, como expone, entre otras las SSTS de 12 de junio y 16 de diciembre de 2013 , en la apreciación de esta causa de exoneración se ha de mantener una interpretación restrictiva.

Por consiguiente, la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, sin que pueda considerarse causa justificada o no imputable a la aseguradora el mero hecho de su oposición que llega a un proceso hasta su terminación por sentencia.

Sentado lo anterior, esta Sala entiende que la oposición de la entidad aseguradora al abono de la indemnización que le correspondía satisfacer por razón del riesgo asegurado en la póliza no se encuentra justificada (la imprecisión en los términos del cuestionario y los vacíos del mismo son única y exclusivamente imputables a ella), por lo que no existe motivo alguno para aplicar la excepción prevista en el art. 20 párrafo 8 LCS , debiendo atenderse como 'dies a quo' para el inicio del devengo de intereses a la fecha indicada en la sentencia impugnada (no resultaba controvertida la causa del siniestro, discutiéndose exclusivamente la obligación de la entidad aseguradora por el previo incumplimiento de las obligaciones por parte del tomador- asegurado, y no era preciso liquidar deuda alguna, pues es un hecho aceptado que la suma asegurada ascendía a la cantidad reclamada en la demanda).

Y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso de apelación determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.



SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián en autos número 489/2017, CONFIRMANDO la misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2883/2018.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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