Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 157/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100335

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12182

Núm. Roj: SAP M 12182/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0278128
Recurso de Apelación 157/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 34/2016
APELANTE: MUNDOESTACIONES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ
APELADO: B P OIL ESPAÑA SA
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 34/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: MUNDOESTACIONES S.L. y de
otra, como Apelado-Demandado: BP OIL ESPAÑA SAU.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en fecha 14 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formula por el Procurador D. FERNANDO PÉREZ CRUZ en nombre y representación de MUNDOESTACIONES SL contra BP OIL ESPAÑA SA debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de diciembre de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 29 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Para una correcta exposición del litigio comenzaremos señalando la relación jurídica que subyace en la controversia.

El 23 de diciembre de 2002 se otorga escritura de protocolización de un contrato de arrendamiento de industria de la misma fecha entre La Real Santa Fe SL como parte arrendadora y BP Oil España SA como arrendataria, contrato de arrendamiento de industria que tenía como objeto una Estación de Servicio sita en la Avenida Palos de la Frontera s/n de la localidad de Santa Fe (Granada), estableciéndose en el referido contrato que la arrendataria se obligaba a subarrendar la Estación de Servicio a D. Hilario , o a la sociedad mercantil o civil por él constituida, bien como socio comunero único o en compañía de las personas y/o mercantiles que el mismo tuviera por conveniente, por un periodo de duración de cinco años.

Este D. Hilario tenía relación familiar con las personas que ostentaban el control social de la arrendadora La Real Santa Fe SL, así que por las razones que fuera, y que no se han explicado en el proceso, se acuerda el arrendamiento de la Estación de Servicio a BP Oil España SA y el posterior subarriendo a una sociedad vinculada con la arrendadora.

A consecuencia de ello, el mismo día 23 de diciembre de 2002 se otorga escritura de protocolización de un contrato de subarriendo de la Estación de Servicio entre BP Oil España SA como parte subarrendadora y Sefer Gerencia SL, representada por D. Hilario , como subarrendataria.

Al extinguirse el anterior contrato de subarriendo, el 22 de marzo de 2010 se suscribe un nuevo contrato de subarriendo de la Estación de Servicio entre el BP Oil España SA como parte subarrendadora y Mundoestaciones SL, representada esta por D. Ismael , por plazo que vencía el 10 de enero de 2015, conllevando el subarriendo de la Estación de Servicio el Suministro en exclusiva de combustible y carburantes por parte del BP.

En la cláusula tercera del contrato de subarriendo se establecía la obligación de la subarrendadora de mantener al subarrendatario en la pacífica posesión de la industria arrendada, siendo la sustitución o reposición de equipos por cuenta del subarrendador (cláusula cuarta), y conviniéndose en la cláusula 20 (Remodelaciones) que si durante la vigencia del contrato el subarrendador acometiese una remodelación sustancial de la Estación de Servicio, las partes acordarían la correspondiente actualización de rentas y cánones.

Esta sociedad, en este proceso demandante, Mundoestaciones, también se encontraba vinculada con las personas que ostentaban el control de la sociedad arrendadora La Real Santa Fe SL.

El 18 de diciembre de 2012 se otorga escritura de modificación de arrendamiento de industria entre La Real de Santa Fe SL y BP Oil España SA, mediante la cual se modifica el contrato de arrendamiento de industria de la Estación de Servicio celebrado el 23 de diciembre de 2002, prorrogando su plazo hasta el 31 de diciembre de 2024, modificándose igualmente la renta a satisfacer por el arrendamiento, estipulándose en esta escritura que la arrendataria realizaría a su costa desde el uno de agosto al 11 de septiembre de 2013 obras de reforma de la instalación mecánica y colocación de dos nuevos surtidores, abonando a la arrendadora como indemnización por este cierre temporal de la Estación de Servicio la cantidad de 90.000 euros, más IVA.

Y por escritura pública de compraventa de 24 de julio de 2015, La Real Santa Fe SL vendió la Estación de Servicio a Inversiones y Promociones Jabs SL, dando Mundoestaciones SL por extinguido el contrato de subarriendo de la Estación de Servicio.



SEGUNDO.- El litigio trae su origen esencialmente en el hecho de que la Estación de Servicio se cierra totalmente del uno de agosto al 11 de septiembre de 2013 para la realización de obras por la subarrendadora, a su exclusivo coste, consistentes fundamentalmente en la reforma de la instalación mecánica y la colocación de dos nuevos surtidores.

Pero como la anterior obra presentara deficiencias, consistentes principalmente en el hundimiento de la solera del pavimento, (dictamen pericial de la Arquitecto Dña. Benita ) se tuvieron que acometer por la parte subarrendadora obras de subsanación de estas deficiencias, que motivaron que del 16 de febrero al 2 de marzo de 2015 se tuvieran que clausurar tres de los cuatro surtidores.

Las concretas reclamaciones indemnizatorias, a las que después nos iremos refiriendo, vienen correctamente recogidas en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida.



TERCERO.- La demandada BP Oil España SA estableció, por las razones que fuera, y que no ha explicado, dos relaciones jurídicas distintas, una de arrendamiento de industria de la Estación de Servicio con su propietaria La Real Santa Fe SL, y otra de subarriendo de la Estación de Servicio con la demandante Mundoestaciones SL.

Aunque la vinculación entre la sociedad arrendadora y subarrendataria es evidente y se encuentra totalmente acreditada, se trata de dos relaciones jurídicas distintas, con dos sociedades con personalidad jurídica diferenciada, sin que se haya acreditado fraude o abuso alguno en la utilización de la personalidad jurídica de estas sociedades que aconseje considerarlas como una sola. Quiere ello decir, en consecuencia, que la indemnización convenida de 90.000 euros en la escritura de modificación del contrato de arrendamiento de industria de la Estación de Servicio de 23 de diciembre de 2002, otorgada el 18 de diciembre de 2012, solo afecta a la arrendadora La Real Santa Fe SL, pero no a la subarrendataria Mudndoestaciones SL, que no fue parte en el otorgamiento de aquella escritura pública.

Si, por otra parte, y como es natural en un contrato de subarriendo, la subarrendadora , ahora demandada, se obligaba a mantener a la subarrendataria en la pacífica posesión de la Industria arrendada (cláusula tercera del contrato de subarriendo), y no había convenido con la subarrendataria las correspondientes actualizaciones de rentas y cánones que la cláusula vigésima del contrato de subarriendo preveía para el caso de que la subarrendadora acometiese una remodelación sustancial de la Estación de Servicio, entendemos que el cierre de la Estación de Servicio del uno de agosto al 11 de septiembre de 2013 para la realización de obras por la subarrendadora sin haber llegado a un acuerdo, indemnizatorio o de otro tipo, con la subarrendataria, implica un incumplimiento contractual por parte de la primera, susceptible de generar una obligación indemnizatoria.

Con lo cual nos adentramos a continuación en las concretas reclamaciones indemnizatorias.



CUARTO.- En una primera reclamación se alega que el cierre de la Estación de Servicio se comunicó primeramente para el mes de agosto de 2012, posponiéndose después hasta el mes de agosto del año siguiente, calculando la demandante un perjuicio por ello de 1138,12 euros, en base a la media de venta de los meses de mayo, junio y julio de 2012, comparándola con la del mes de agosto de 2012.

La sentencia impugnada rechaza esta reclamación, a juicio del Tribunal con toda la razón, pues no se puede tener por debidamente acreditado que el descenso de la venta de carburantes del mes de agosto de 2012 obedezca a que se pospusieran las obras a realizar en la Estación de Servicio al año siguiente.



QUINTO.- En una segunda reclamación se alega que al cambiarse los surtidores por otros de distinta marca se tuvo que adaptar el equipo de software de los ordenadores de la Estación de Servicio, con un coste de 1632,11 euros, originándose también un coste de 718,67 euros por las modificaciones de los surtidores.

Esta indemnización tampoco se admite en la sentencia recurrida, acertadamente a juicio del Tribunal.

Si las obras de remodelación de la Estación de Servicio se llevan acabo del uno de agosto al 11 de septiembre de 2013, con cierre total de la Estación de Servicio, y la factura de Pentasoft Sistemas SL es de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 78), no es posible atribuir causalmente esta factura a las obras de remodelación de la Estación de Servicio.

Otro tanto sucede con las facturas de Verificaciones Industriales de Andalucía SA (folios 79 y 80), que son de fechas 13 de agosto y 23 de diciembre de 2014, y sus conceptos por verificación de gasolinera, aparato surtidor, manguera, manómetro neumático, difícilmente atribuibles a las obras de remodelación de la Estación de Servicio realizadas del uno de agosto al 11 de septiembre de 2013.



SEXTO.- En la tercera reclamación se alega que por las deficiencias de la obra de remodelación de la Estación de Servicio realizadas del uno de agosto al 11 de septiembre de 2013 consistentes principalmente en el hundimiento de la solera del pavimento, hubo que ejecutar unas obras de subsanación del 16 de febrero al 2 de marzo de 2015, con clausura de tres de los cuatro surtidores, por lo que se solicita una indemnización de 2828,43 euros, en base a calcular la media de los litros vendidos en los doce meses anteriores, con una diferencia de 51426 litros , al que se aplica un descuento de 0,055 euros/litro.

La demandada alega que la indemnización se satisfizo con un abono de 342,72 el 25 de marzo de 2015, pero si analizamos tal abono, obrante al folio 454, se comprueba que su concepto- regularización de la diferencia de ventas de 2/14 a 2/15- no obedece a esta indemnización.

Que el cierre parcial de la Estación de Servicio, en tres de los cuatro surtidores, tuvo que causar un perjuicio económico a la demandante, parece bastante obvio; y por lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, consideramos adecuada la reclamada, significándose que caso de calcular las ventas de febrero y marzo de 2015 y compararlas con las ventas de febrero y marzo de 2014 y 2013, resulta mayor disminución en los litros vendidas.

Por lo tanto esta indemnización de 2828,43 se debe acoger.

SEPTIMO.- En la cuarta reclamación indemnizatoria se alega que los surtidores instalados en agosto de 2013 no disponían de bombas de gran caudal para los camiones, lo que se corrigió en el mes de agosto de 2014, pretendiendo la actora por este concepto una indemnización de 28.291,67 euros por las pérdidas de ventas ocasionadas entre el mes de octubre de 2013 y el mes de agosto de 2014. Para ello calcula una perdida total de venta de combustibles de 533.802 litros respecto a los doce meses del año inmediatamente anteriores, con un descuento por litro de 0,053.

La sentencia impugnada, después de admitir que el hecho de que durante un periodo de tiempo la falta de un surtidor con bomba de gran caudal pueda genera un perjuicio económico por la disminución de las ventas, rechaza la indemnización solicitada al no resultar acreditado el perjuicio económico que se reclama.

Coincide el Tribunal con el criterio del Juzgador 'a quo'. El surtidor con bomba de gran caudal solo sirve para suministrar diésel a camiones y autobuses, no siendo admisible atribuir el total descenso en la venta de carburantes a la falta de instalación de un surtidor con bomba de gran caudal durante aquel periodo del mes de octubre de 2013 al mes de agoto de 2014.

OCTAVO.- En la quinta reclamación de la demanda se solicita una indemnización por el cierre completo de la Estación de Servicio del uno de agosto al 11 de septiembre de 2013 y situación posterior, dando cuatro alternativas que van desde los 136.109,55 euros a los 45.047 euros.

La sentencia recurrida tampoco concede indemnización por este concepto.

Sin embargo, considera el Tribunal que el perjuicio económico por el cierre total de la Estación de Servicio del uno de agosto al 11 de septiembre de 2013 es patente, pues en dicho periodo no se pudo efectuar venta de carburante alguna.

Cuestión distinta es la cuantificación del perjuicio. A estos exclusivos efectos, si calculamos las ventas de los meses de agosto y septiembre de 2013 (33.005 +194.104= 227.109) y las comparamos con las de los meses de agosto y septiembre de 2012 (409.273 +378.850=788.123), resultaría una perdida de ventas de 561.014 litros, y si a esta cantidad se aplica un descuento por litro de 0,053 euros ( lo que no se ha discutido en el proceso ) resultaría una cantidad de 29.733,74 euros.

Pero la anterior cantidad sería la bruta de las ventas perdidas durante el tiempo que permaneció cerrada la Estación de Servicio, y hay que tener en cuenta que la demandada tramitó un ERE de su personal por ese periodo, y que por lo tanto los salarios que dejó de abonar por el ERE habría que deducirlos, para calcular la indemnización, de los 29.733,74 euros de perdida bruta de ventas. Como este factor no se nos ha justificado, lo vamos a valorar muy prudencialmente en el 10% de los 29.733,74 euros, por lo que a nuestro juicio la indemnización económica adeudada por este concepto asciende a 26.760,37 euros.

Lo que no podemos tener por acreditado es que la disminución del volumen de ventas de la Estación de Servicio se deba causalmente a la realización de estas obras ejecutadas del uno de agosto al 11 de septiembre de 2013.

NOVENO.- En la sexta reclamación económica de la demanda no se insiste en el recurso. Afecta a una alegada falta de suministro ocurrido los días 19 de marzo de 2013 y 12 de marzo de 2014.

DECIMO.- La pretensión reconvencional que formuló la parte demandada se tuvo por desistida en auto de 14 de septiembre de 2017.

UNDECIMO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado y revocar la sentencia recurrida, para estimando en parte la demanda condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 29.588,80 euros, más los intereses legales de la anterior suma desde la interpelación judicial.

DUODECIMO- Estimadas parcialmente las pretensiones de la demanda, las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las costas causadas en este recurso ( artículo 398.2 de la citada ley procesal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mundoestaciones SL contra la sentencia que con fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por Mundoestaciones SL contra BP Oil España SA, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veintinueve mil quinientos ochenta y ocho euros con ochenta céntimos (29.588,80 euros), más los intereses legales de la indicada suma desde la interpelación judicial; sin especial imposición , ni de las costas de la primera instancia ni de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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