Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 129/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100042
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1804
Núm. Roj: SAP M 1804/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0173933
Recurso de Apelación 129/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 807/2016
APELANTE : D./Dña. Bárbara
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
APELADO. D./Dña. Constancio
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 47
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas con el nº 807/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 66
de Madrid
De una, como apelante, Dª Bárbara representada por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno
Y de otra, como apelado, D. Constancio representado por la Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de DON Constancio contra DOÑA Bárbara representada por la procuradora doña Ana Isabel García González.
DEBO MODIFICAR Y MODIFICO la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001 dictada en este Juzgado en el procedimiento de separación 655/2.009 y se declara extinguida la obligación de DON Constancio de abonar alimentos para sus hijos a DOÑA Bárbara desde la fecha de esta resolución.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada por DOÑA Bárbara contra DON Constancio y la reconvención formulada por este no procede modificar la sentencia de separación y debe mantenerse en su integridad la pensión compensatoria fijada en dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Bárbara al que se opuso de contrario en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2018, se señaló el día 16 de enero de 2019 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2017 .
SEGUNDO .- Por la representación de la señora doña Bárbara , se interpuso recurso de apelación sobre la ampliación de la pensión compensatoria que se fijó en la sentencia de separación que se rechaza, y se solicitó por la reconvención la ampliación de la pensión compensatoria que recibía desde la sentencia de separación en el mes de mayo de 2001, y en la cantidad de €400 mensuales más por el aumento de ingresos del contrario y que aunque residía la hija con él, le pasaba la pensión de alimentos, y su situación ha empeorado, ha buscado empleo, tiene 59 años y es muy difícil de encontrar un trabajo, ni una pensión de jubilación, por no tener cotización y solamente tienen los ingresos de €300 y procede a no modificarla por criterios legales y jurisprudenciales y tenía una pensión por los ingresos de este y no ha realizado actividad remunerada a lo largo del matrimonio que ha durado 22 años al cuidado de la familia y tenía 43 años de edad y la establecía en la resolución y era un 13% de los ingresos del esposo que no le compensaban el desequilibrio económico y tenían los ingresos superiores a la separación que se dijeron como probado y debía de estimarse la reconvención y ampliación de €400 que sufragaría y sin grandes sacrificios con sus ingresos actuales y un piso y además le continuó voluntariamente abonando la pensión de alimentos de la hija, aunque vivía con la hija, vinculando los actos propios.
La resolución judicial manifestó expresamente al efecto que en la sentencia de separación se había establecido una pensión de 50.000 pesetas mensuales, y los hijos eran mayores de edad Mario tenía ingresos y Mercedes vivía con su padre desde el año 2011 y éste le abonaba los estudios y extinguía por esta situación la pensión de alimentos de los hijos y que ésta en su demanda reconvenciónal solicitaba aumentar la pensión compensatoria que se fijó hace 16 años, y tenía trabajos temporales y precarios y existía un desequilibrio respecto de su actual situación y la del esposo en la actualidad y examinando la naturaleza de la pensión compensatoria y rechaza y se había reconocido y había percibido ingresos periódicos y trabajo sin cualificación y el desequilibrio no había sido paliado y por lo tanto desestimaba la modificación y mantenía la pensión.
Esta Sala tiene que poner de manifiesto que la petición de la parte actora en su demanda de modificación de medidas, expresamente había solicitado la extinción de la pensión de alimentos, que se estima y la parte demandada en reconvención, solicitaba la ampliación de la pensión compensatoria que se había establecido en la sentencia del año 2001 y solicitándola en la actualidad en la cantidad de €400.
Examinada la cuestión controvertida no puede más que ratificar la resolución y los razonamientos de esta, la pensión compensatoria cuyo concepto y finalidad ha sido examinada por la resolución y se acoge por esta Sala , teniendo muy en cuenta que la pensión compensatoria se había establecido en una sentencia en el año 2001, atendiendo al desequilibrio que se produce en el momento de la separación en aquel momento , y en ese momento se valoró la situación de desequilibrio y la existencia de un desequilibrio y se valoró a los efectos de la situación cual era ese desequilibrio que se produjo con la ruptura y no cabe proceder ahora valorar un desequilibrio y cuantificarlo nuevamente, tras la sentencia dictada inicialmente en el año 2001 de la que se pretende la modificación dictada el día 22 mayo , porque nada que se haya producido con posterioridad a esa fecha puede ser examinado, es algo ajeno al examen del desequilibrio que se estudió en aquel momento concreto en la situación de esta, y en la situación del obligado al pago y por lo tanto se valoró y se ajustó a las circunstancias el desequilibrio y por lo tanto la modificación de su situación, tanto de la situación del obligado al pago que nada afecta a la que tenga en la actualidad, ni al desequilibrio que se examinó en aquel momento y por lo tanto no hay ninguna prueba de una alteración sustancial para la modificación pretendida, que con iguales razonamientos de la resolución son acogidos por esta Sala y las circunstancias fueron examinadas, las que existían en el momento de la separación o divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial , o una modificación para revaluar el desequilibrio en este momento, acogiéndose en su integridad los razonamientos fácticos y jurídicos de la resolución y ratificándolos, procediéndose por ello a la confirmación de la resolución por estar ajustada a derecho.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Bárbara representada por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno frente a la Sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid , seguidos contra D. Constancio representado por la Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo en autos de Modificación de Medidas nº 807/2016; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
