Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 384/2018 de 29 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100010
Núm. Ecli: ES:APM:2019:848
Núm. Roj: SAP M 848/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0004935
Recurso de Apelación 384/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 470/2017
APELANTES Y DEMANDADOS: D. Julián y Dña. Josefina
PROCURADOR D. CARLOS BELTRAN MARIN
APELADO Y DEMANDANTE: EDICIONES MUSICALES PRISMA SL
PROCURADOR D.JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA Nº 47/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
470/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de D. Julián y Dña. Josefina
apelante - demandado, representado por el Procurador D. CARLOS BELTRAN MARIN contra EDICIONES
MUSICALES PRISMA SL apelado - demandante, representado por el Procurador D.JOSE MARIA RICO
MAESSO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 04/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 04/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rico Maesso en nombre y representación de la entidad EDICIONES MUSICALES PRISMA S.L UNIPERSONAL procede hacer los siguientes pronunciamientos: Debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a retraer cinco enteros cuatrocientos cinco milésimas por ciento (5,405%), sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Móstoles, sección segunda, descrita en el hecho primero de la demanda; 'RÚSTICA: Finca de labor denominada 'Las Monjas', en término municipal de Móstoles, con casa de labor y un pozo de dieciocho metros al que va acoplado un grupo motobomba de diez H.P. eléctrico, con el que se riegan actualmente dos hectáreas. Linda: al Norte, con fincas de don Roque , don Nazario , don Santiago y Don Sebastián , y con finca que se segregó; al Sur, con la Carretera de Extremadura y finca de don Sixto ; al Este, con la Carretera de Extremadura y con la vereda de Charquillas; y al Oeste, con fincas de herederos de Teresa , don Virgilio y don Jose Carlos . Comprende una superficie, después de varias segregaciones, de trescientos doce mil cincuenta y tres metros y cincuenta y seis decímetros cuadrados', salvo que otros copropietarios también ejerciten en tiempo y forma, su derecho de retracto de comuneros, en cuyo caso se debe repartir a prorrata entre todos los que ejerzan el retracto la parte objeto del mismo, teniendo derecho cada copropietario a la parte proporcional que corresponda en función de su cuota de participación y a la parte de los comuneros que no ejerciten el retracto, debiéndose adjudicar a la actora la mayor parte posible de la participación adjudicada a los demandados que el resto de los propietarios no retraigan, a prorrata entre su participación y la del resto de copropietarios retrayentes.
Debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y a pasar por dicha declaración y a otorgar a favor de la parte actora la correspondiente escritura de transmisión o venta en ejercicio del derecho de retracto y a dejar libre y expedito, a disposición de la demandante, el bien retraído, previniéndole que si no lo hace, será otorgada de oficio por el juzgado la escritura y lanzado por la fuerza, a su costa.
En dicho acto la parte actora recibirá el precio y el importe de los gastos fijados en el F.J segundo de esta resolución.
Procede la condena en costas de la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Julián y Dña. Josefina , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante ejercitó acción de retracto de comuneros frente a los demandados quienes adquirieron cuota indivisa de finca de la que es copropietaria la demandante en subasta tramitada por la Hacienda Pública, pretensión estimada por la Sentencia recurrida y de la que discrepa la demandada recurrente.
SEGUNDO. - La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el ejercicio de la acción de retracto de comuneros del art. 1522 CC , establece ' El artículo 1524 del Código Civil , de común aplicación a los supuestos de retracto legal comprendidos en los artículos anteriores 1522 (retracto de comuneros) y 1523 (retracto de colindantes), dispone que 'no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta'. La brevedad del plazo resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio, con la consiguiente incertidumbre que generaría - para quien adquiere- la posibilidad de que, por el ejercicio del derecho de retracto legal durante un plazo de larga duración, se pudiera colocar otro (retrayente) en su posición de adquirente por compra o dación en pago ( artículo 1521 del Código Civil ), quedando su adquisición sujeta a ello durante demasiado tiempo. La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción 'iuris et de iure' de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986 , 21 julio 1993 , 7 abril 1997 ). Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior. No se discute hoy la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto legal en los casos de venta en pública subasta, pero sí se han suscitado ciertas dudas acerca de cuál habrá de entenderse en tal caso como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de ejercicio del derecho por el retrayente. En un principio se vino entendiendo consumada la venta sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública ( SSTS 1 abril 1960 y 20 febrero 1975 ), pero más recientemente se ha entendido que la consumación se produce desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, pues existiendo título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante) el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991 , 11 julio 1992 , 25 mayo 2007 , 26 febrero 2009 ), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC ). En todo caso, el conocimiento de la venta debe ser preciso, claro, completo y ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que los interesados puedan decidir si ejercitan o no el retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma ( SSTS 21 marzo 1990 , 20 mayo 1991 , 7 octubre 1996 , 24 septiembre 1997 , 3 marzo 1998 ). Lógicamente ese conocimiento se extiende a la identidad del adjudicatario en los supuestos -como el presente- en que la aprobación del remate se ha hecho con la reserva por parte del rematante de poder ceder a tercero, que será a favor de quien, en su caso, se extenderá el auto de adjudicación -actualmente decreto expedido por el Secretario Judicial según dispone el citado artículo 674- y, en definitiva, será el legitimado pasivamente para soportar la acción de retracto ' ( STS de 22 de julio de 2013 ).
TERCERO. - La Sentencia recurrida estimó la demanda por ejercitar la demandante la pretensión dentro de los nueve días siguientes a la inscripción en el Registro de la Propiedad la adquisición por los demandados de la cuota indivisa de la finca, inscripción que tuvo lugar el 17 de abril de 2017 con presentación de la demanda el 25 de abril de 2017, sin que exista prueba que acredite el conocimiento anterior por la demandante de las condiciones de adjudicación a los demandados en subasta de la cuota indivisa.
La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada y reitera su afirmación de haber tenido conocimiento anterior la demandante de los términos en que se adjudicó la finca a los demandados en subasta ante la Hacienda Pública, discrepancia no asumida en la presente alzada por compartir íntegramente esta Sección la valoración y conclusión probatoria expresada en la resolución recurrida, por no existir prueba directa o presunción que permita inferir y afirmar que la demandante tuvo conocimiento completo y anterior a la inscripción en el Registro del resultado de la adjudicación directa a los demandados de la finca.
El hecho de ser la demandante cotitular indivisa de parte de la finca no lleva implícito que tuviera conocimiento de los adjudicatarios y del precio pagado en segunda subasta ante la Hacienda Pública en noviembre de 2016, por no haber sido aportado ningún documento que así lo acredite y sin que las referencias normativas sobre la tramitación del procedimiento de recaudación ante la Hacienda Pública puedan suplir, como se pretende, la prueba sobre el concreto conocimiento por la retrayente de los adjudicatarios y del precio pagado, contenido expresado en la certificación que únicamente consta remitida a los adjudicatarios, documento tres aportado con la contestación a la demanda, siendo el único documento aportado respecto de ese conocimiento el existente al folio 105 en que la Agencia Tributaria comunicó a la demandante el resultado de la adjudicación directa, documento firmado el 21 de julio de 2017, muy posterior a la inscripción en el Registro. A lo expresado añadir, que el testigo que acudió al Registro de la Propiedad para interesarse a instancia de la demandante de la inscripción en el Registro de la adjudicación, manifestó que tuvo conocimiento de la subasta no por ser miembro de sociedades cotitulares de la finca y sí por haberle manifestado persona vinculada a la ejecutada que la Hacienda Pública iba a subastar fincas de la sociedad, entre otras la aquí controvertida, motivo por el que accedió a través de internet a participar en la subasta y de ese modo tuvo conocimiento del procedimiento sin que por dicha participación tuviera conocimiento de los adjudicatarios y del precio (grabación minuto 5:31), con expresa indicación que pese a haber participado en la primera subasta Hacienda no comunica el precio y los adjudicatarios finales, testigo que manifestó tener conocimiento de esos datos cuando obtuvo en el Registro la certificación que solicitó con las indicaciones que le fueron realizadas por personal del Registro en las que hizo constar la finalidad y la persona adjudicataria por información facilitada en el Registro sin que conste fuera informado también del precio de adjudicación, razón por la que el díes a quo del plazo de nueve días no puede comenzar, como afirma la recurrente, en el momento en que se solicitó la certificación.
La recurrente reitera su discrepancia con la valoración de la prueba practicada por la vinculación que afirma existente entre algunas de las sociedades cotitulares de la finca, en dos de las cuales está integrado quien intervino como testigo, vinculación que lleva a sugerir la inferencia presuntiva de conocimiento e información compartida con la demandante respecto de la adjudicación de la cuota indivisa de la finca. El presupuesto fáctico del que parte la recurrente, vinculación e información compartida por existencia de grupo de empresas, no fue estimado por la Sentencia recurrida, conclusión plenamente compartida en la presente alzada por las razones expresadas en la resolución y porque aun cuando se admitiera esa vinculación, conforme al criterio jurisprudencial expresado en el anterior fundamento de derecho, para poder tener como fecha de inicio de la acción otra anterior a la inscripción es necesario tener un conocimiento de la venta preciso, claro y completo, presupuesto fáctico no concurrente conforme a lo expuesto y cuya ausencia de prueba pesa sobre la parte recurrente, art. 217 LEC .
Las razones expuestas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, art.
398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián y Dña.Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Móstoles de fecha 4 de Abril de 2018 en autos nº 470/2017, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0384-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
