Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 795/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100008

Núm. Ecli: ES:APM:2019:446

Núm. Roj: SAP M 446/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0083593
Recurso de Apelación 795/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 491/2017
APELANTE: Dña. Reyes
PROCURADOR: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
APELADO: 'BANKIA, S.A.'
PROCURADOR: D. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 491/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 91 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 795/2018, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelante Dña. Reyes , representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto
Carpintero; y de otra, como demandado y hoy apelado 'BANKIA, S.A.' , representado por el Procurador D.
David Martín Ibeas; sobre nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 91 de los de Madrid, en fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Reyes CONTRA la entidad BANKIA S.A, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad del negocio jurídico suscrito por las partes que se describe en el hecho primero de esta resolución, absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en la citada demanda, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de enero del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.


PRIMERO .- Acción de nulidad contractual Ejercitándose como acción principal la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes como de obligaciones subordinadas suscritos el 7 de julio de 2009 y 7 de junio de 2010 respectivamente por el padre y la madre de la actora, , habiéndose adjudicado a la actora 20 títulos de participaciones preferentes y 16 de obligaciones subordinadas al fallecimiento y adjudicación de los bienes de la herencia de su padre , ante la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada por no caber declarar la nulidad de un contrato por la mera actuación de un heredero del contratante sin que conste la actuación de los demás, procede reproducir lo ya razonado por esta Sala en un supuesto semejante: ' Como consecuencia de ello, aunque la actora-apelante incida en que únicamente solicita la restitución de bienes adjudicados a la misma -1/4 de las participaciones preferentes adquiridas por su padre-, con independencia de las reclamaciones que, en su caso, pudiesen efectuar sus hermanas, lo cierto es que la restitución pretendida del precio de adquisición de las participaciones preferentes adjudicadas a la misma pasa por la declaración de nulidad o anulabilidad, o resolución, del contrato de adquisición de aquellas .

Es decir, la restitución de dicho precio se solicita sobre la base de la ineficacia de la adquisición, como no podría ser de otra manera.

Y lo cierto es que la nulidad de un contrato no puede determinarse de forma parcial, esto es, afectando a unos y no a otros contratantes, el contrato es nulo o no lo es pero esta Sala no considera que cupiese declarar la nulidad de un contrato respecto a un o unos herederos del causante-contratante y no de otro y otros herederos del mismo.

Así, y si bien la Sala es consciente de diversas resoluciones de los tribunales -en supuestos análogos al de autos- que, sobre la base de no existir ya comunidad hereditaria y de ser propietario el actor de las participaciones, consideran que 'dicha condición le confiere legitimación activa para solicitar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por los causantes...' (S 14.11.2016 de la Sección 20ª de esta Audiencia), o que 'el argumento que sustenta la pretensión del demandante se funda en la nulidad del contrato originario en cuanto afecta a los títulos recibidos, lo que significa que la nulidad se ejercita desde el estricto interés del demandante y sólo el suyo, sin que el eventual fallo estimatorio extienda efecto alguno sobre la titularidad del resto de los títulos: La nulidad del contrato perseguida en la presente causa es un presupuesto del reintegro...no del resto del negocio' (S 26.4.2016 A.P. Álava), o 'la base de la presente reclamación se funda en la previa nulidad del contrato del que dimana desde el estricto interés del actor principal, sin que la nulidad se extienda al resto de los títulos...' (S de 8.7.2016 Sección 4ª A.P. Barcelona), no se comparten dichas consideraciones pues esta Sala entiende que la declaración de nulidad (anulabilidad) solicitada, como de la resolución, del contrato de adquisición de participaciones preferentes no puede limitar sus efectos a uno (o varios) de los herederos del contratante . Si el contrato se declara nulo (o ineficaz) tal declaración afecta a todos los herederos del causante, no cabiendo considerar la ineficacia de una parte de dicho contrato (la referida las participaciones posteriormente adjudicadas a la actora) pues el contrato -viciado o inexistente el consentimiento o incumplido en forma esencial- es nulo o procede ser declarado resuelto en todo su contenido, no en parte del objeto del mismo pues se trata de un acto jurídico concebido como un todo orgánico, indivisible, afectando la nulidad al contenido esencial del mismo, implicando tal ineficacia a todo el contrato, es decir, total.

........ Si bien se alude a que la demandada ha venido reconociendo a la actora como propietaria de las acciones -canjeadas por las participaciones preferentes-, ello en modo alguno enerva todo lo ya considerado: no se niega tal titularidad por la actora de los títulos adjudicados o canjeados posteriormente, sino que, ante la solicitud de la restitución del precio de su compra, la declaración de ineficacia de dicho negocio no afectase a los demás herederos y adjudicatarios de otras participaciones preferentes adquiridas en el mismo contrato' A la luz de tales consideraciones no procede entrar en el estudio de los m motivos del recurso referidos a la acción de nulidad ejercitada por la demandante ante la falta de legitimación activa de la misma según todo lo ya razonado.



SEGUNDO .- Acción de responsabilidad contractual ex art. 1101 Código Civil Al respecto, procede primeramente, ante las alegaciones vertidas por Bankia al contestar a la demanda y al oponerse al recurso de apelación (haciendo referencia a la improcedencia de acción subsidiaria ejercitada al amparo del artículo 1124 del código Civil ), como ante los razonamientos de la sentencia apelada referidos igualmente a que los defectos de información precontractuales no pueden motivar la resolución del contrato sino, en su caso, la nulidad del mismo, dejar previamente establecido que en la demanda , de forma subsidiaria , no se ejercitaba acción ex art.1124 del Código Civil , resolutoria de contrato, sino acción de responsabilidad contractual ex art.1101 del mismo texto legal . (Fundamento de derecho IV, suplico de la misma).

En orden a los deberes de información que deben cumplir las entidades financieras, es de reproducir al respecto lo razonado en S. de 20.01.2014 del Tribunal Supremo : '... ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional.

La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.

'El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3)'.

'El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

'La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia , conforme a lo previsto en el art.

79bis. 7 LMV ( arts.19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento.

Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa'.

'... estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'.



TERCERO .- Sentado lo anterior, debe de señalarse que la Sala entiende que existió contrato de asesoramiento entre el adquirente y Bankia, S.A., pues, aunque este no se presume, no habiendo cobrado Bankia retribución o comisión por dicho concepto, por una parte, como ya se ha razonado en otras ocasiones (por todas, S de esta Sala de 11.12.2014, recaída en el Rollo de Apelación 315/2014), no cabe desconocer que la entidad apelante llevó a cabo una verdadera labor de asesoramiento a los adquirentes para las adquisiciones objeto de autos , 'teniendo en cuenta las condiciones personales de los inversores...la entidad no se limitó, como alega, a unas meras recomendaciones genéricas...', siendo de destacar que en el caso de autos los padres de la actora-apelante no acudieron a la oficina de Caja Madrid para interesarse de un producto complejo como son las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes, también de alto riesgo, sino que fueron conminados a ello por empleados de Caja Madrid que se pusieron en contacto con aquéllos para ofrecerles los productos que, lógicamente, ante las condiciones subjetivas de los clientes (edad, falta de conocimientos financieros, profesión, etc.), desconocían.

Consecuencia de ello es que se incumplieron de esa forma las obligaciones que impone la LMV pues dentro de las obligaciones que impone a la ley a dichas entidades es el realizar a sus clientes en test de idoneidad, no solo el test de conveniencia, sin que por la entidad financiera se planteara ni siquiera la necesidad de llevar a cabo ese test de idoneidad, como exige el artículo 72 y 73 del RD 217/2008 , teniendo en cuenta que la entidad ahora apelada llevaba a cabo no solo esas labores de mediación, sino de asesoramiento, lo que habría implicado la necesidad de haber realizado también el correspondiente test de idoneidad, y no solo el de conveniencia.

Debe por lo tanto concluirse no solo que la entidad ahora apelada -como más adelante se razonará- incumplió los deberes de información que le impone el artículo 79 y 79 bis de la LMV, sino también los deberes que como sociedad de inversión le imponen los artículos 72 y 73 del RD 217/2008 , al no haber realizado en ningún momento a sus clientes el test de Idoneidad, habiendo sido necesario para que la ahora apelante pudiera informar sobre los productos más adecuados a su perfil, sin que, en todo caso, el mero test de conveniencia fuera suficiente, cuando la naturaleza de los productos ofertados, como son las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes, no respondían al perfil inversor de los ahora apelados.

Es decir, en modo alguno cabe considerar que se tratase únicamente de recomendaciones genéricas y no personalizadas como se alega por el banco, resultando sorprendente que se invoque que no existía 'asesoramiento' al no suscribirse 'contrato de asesoramiento'.



CUARTO .- Soslayando lo ya indicado anteriormente sobre la procedencia de haberse debido de realizar a la actora el llamado 'test de idoneidad', respecto a los 'test de conveniencia' obrantes en autos, la Sala discrepa de las consideraciones vertidas por el banco pues de los practicados no cabría considerar que los adquirentes fuesen conscientes de comprender los riesgos reales que implicaba la contratación de los productos, no por su remuneración sino por factores propios de la naturaleza de los mismos, pues la complejidad de estos implica que la información y clasificación del cliente resulten fundamentales.

Así, resulta sorprendente que en los test practicados se concluya la conveniencia de contratar 'renta fija deuda subordinada' o 'participaciones preferentes' cuando los suscriptores contestaron únicamente 'entender la terminología' de los productos y funcionamiento de los mercados financieros, como los 'aspectos necesarios' de los activos de renta fija, o incluso conocer el funcionamiento general de 'estas variables' ( o solo su terminología, según Dª Reyes en el test referido a las o. subordinadas, en contradicción con lo expuesto en el referido a las p .preferentes), afirmando ambos el haber realizado inversiones en los doce últimos meses en 'emisiones de renta fija' ( si bien Dª Reyes , en uno de ellos, manifestó que tal realización fue en los últimos dos años) cuando el tratamiento de las obligaciones subordinadas y de las participaciones preferentes como 'renta fija' resulta sorprendente incluso para no expertos en la materia.

Si bien igualmente se destaca en el recurso la aportación a los adquirentes de la ' ficha del producto o tríptico resumen del folleto ' (esgrimiendo la información suministrada en los mismos, destacando -en negrita- los riesgos de los productos), procede reproducir lo razonado en S de esta Sala de 22.12.2014 ante una información análoga a la de autos (referida a otro producto financiero 'complejo'): ' el motivo es de pleno rechazo cuando no solo como se razonó en la S de esta Sala recaída en el Rollo de Apelación 350/2014: 'conceptos estos inalcanzables para un jubilado y sin información financiera alguna...', sino cuando, además, como se considera también en aquella: 'el mero hecho de cumplir de una manera formal ese deber de información no implica que se cumpliera con los deberes de información y de lealtad que impone a las entidades financieras la Ley del Mercado de Valores...' pues los términos utilizados en la documentación son complejos y prolijos (como dice la apelada: 'fuera del alcance de entendimiento de personas con las circunstancias subjetivas de mis representados'), lo que es compartido por la Sala habida cuenta de tratarse de personas de 69 y 77 años al tiempo de la demanda, jubilado y ama de casa, que solo sabe leer y escribir uno de ellos según consta en la demanda, y sin estudios la otra...'. Razonamientos de plena aplicación al caso de autos en el que los adquirentes no contaban con conocimientos financieros.

En orden al documento ' resumen de riesgos ', esgrimiendo la información suministrada en el mismo, procede reproducir lo razonado al respecto en Sentencia de esta Sala de 22.12.2014 : 'Debiendo de correr igual suerte desestimatoria el siguiente motivo del recurso: cumplimiento por Bankia de sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, pues si bien la apelante incide en la documentación obrante en autos, que fue presentada a los demandantes, alegando, en definitiva, que se proporcionó la información adecuada de manera comprensible, destacándose en la ficha del producto (doc. Nº 3 de la demanda) los términos 'complejo', 'perpetuo', 'no constituye depósito bancario', detallándose los riesgos inherentes, como igualmente en consta en el documento nº 3 de los de la contestación a la demanda -Instrumento Financiero/ Servicio de inversión...-, el motivo es de pleno rechazo cuando no solo como se razonó en la S de esta Sala recaída en el Rollo de Apelación 350/2014: 'conceptos estos inalcanzables para un jubilado y sin información financiera alguna...', sino cuando, además, como se considera también en aquella: 'el mero hecho de cumplir de una manera formal ese deber de información no implica que se cumpliera con los deberes de información y de lealtad que impone a las entidades financieras la Ley del Mercado de Valores...' pues los términos utilizados en la documentación son complejos y prolijos (como dice la apelada: 'fuera del alcance de entendimiento de personas con las circunstancias subjetivas de mis representados'), lo que es compartido por la Sala habida cuenta de tratarse de personas de 69 y 77 años al tiempo de la demanda, jubilado y ama de casa, que solo sabe leer y escribir uno de ellos según consta en la demanda, y sin estudios la otra...' .

Falta de información clara y precisa del producto que también resulta de las órdenes de suscripción de uno y otro producto -en las que constaba el vencimiento 'perpetuo' y la declaración de haber recibido información el suscriptor- pues, en definitiva, la mera entrega de documentación prolija, cargada de tecnicismos y explicaciones solo comprensibles por los expertos en la materia, resulta insuficiente, siendo de reconocer que como minorista le alcanzaba el más alto nivel de protección previsto en la LMV, esto es, proporcionar al cliente información imparcial clara y no engañosa (art. 79.bis.2) y suministrarle de manera comprensible información sobre los instrumentos financieros...gastos...costes...de modo que le permita conocer la naturaleza y los riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece (art. 79.bis.3), máxime ante la situación económica de la entidad a la que se refiere la sentencia.

Aunque se aduce que el padre de la actora había contratado anteriormente, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Caja Madrid , coincidentes en los riesgos con el producto de autos, de ello no cabe concluir que aquellos tuviesen conocimientos financieros para conocer las características de las obligaciones subordinadas y de las participaciones preferentes.



QUINTO .- Sentado lo anterior, como ya razonamos en S de 22 de mayo del 2018 de esta Sala: 'la sentencia del T.S de 16 de noviembre de 2016 indica que ' 5.- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida , prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de.... adquiridas'. Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.

En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado . Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes.

De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.

6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión' (Los subrayados son nuestros).

Es decir, como igualmente se razona en la sentencia reproducida, la información precontractual ha de estar en relación con las características del producto su novedad o conocimiento generalizado, su complejidad o sencillez, su trascendencia o nimiedad en la economía del cliente, son, sin duda y desde un punto de vista meramente objetivo, factores que requieren una mayor o menor intensidad en la información exigible.

En nuestro caso, las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes son productos complejos, cuya exacta comprensión requiere un alto nivel de conocimientos de la Ciencia Económica, y son además de implantación novedosa en nuestro país.

En todo caso, y esto es lo que aquí se ha de reseñar, suponen un grado mucho más elevado de complejidad, para determinar la conveniencia o no en el supuesto concreto para el cliente. De ahí que esa información deba ser exhaustiva, hasta el nivel en que el que lo oferta pueda quedar convencido de que el potencial contratante conocía los rasgos básicos de su funcionamiento.

Ello debe incluir la simulación de distintos escenarios de subidas y bajadas del tipo de interés de referencia, con su concreta repercusión en las operaciones ofertadas.

Expuesto lo anterior, no se atisba actividad diligente alguna por parte de la entidad bancaria, cuya actividad probatoria al respecto se ha limitado a incidir en las pruebas documentales obrantes en autos, sin que de las mismas, según todo lo ya razonado se pueda entender el cumplimiento del deber de información por el banco de los productos en cuestión, no siendo óbice para tal apreciación ni que el adquirente ya hubiere fallecido ni, como reiteradamente se ha expuesto en multitud de resoluciones, se hubiesen devengado diversas rentabilidades por cada producto, lo cual en modo alguno constituye acto propio.



SEXTO .- En su consecuencia, con estimación del recurso apelación y revocación de la sentencia apelada, procede la estimación de la demanda interpuesta estimándose la acción subsidiaria ejercitada en la misma, imponiéndose a la demandada las costas de la instancia al ser estimada la demanda ( art 394 LEC ), no efectuándose imposición de las de esta alzada ( art 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Reyes , contra la sentencia de fecha 27/02/2018 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 91 de Madrid, REVOCAMOS dicha resoluciòn y, estimando la demanda interpuesta por Dña. Reyes contra 'BANKIA, S.A.', condenamos a la demandada al abono de diez mil sesenta y tres euros con cincuenta y cinco céntimos (10.063,55 €) , más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello con imposición a la demanda de las costas de la instancia y no haciendo imposición de las de esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 795 /2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

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