Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 141/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100039

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:40

Núm. Roj: SAP MA 40/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 47/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 141/2017
JUICIO Nº 1701/2015
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Interponen recursos GAS NATURAL ANDALUCIA S.A que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS
y defendidos por el letrado D IGNACIO JAVIER TORRES SAGAZ . Son partes recurridas ENTIDAD
URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION POLIGONO INDUSTRIAL GUADALHORCE DE
MALAGA, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado
por el Procurador D RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendidos por el letrado D ENRIQUE ESPAÑA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/07/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Rosa Cañadas, actuando en nombre y representación de ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN POLÍGONO INDUSTRIAL GUADALHORCE DE MÁLAGA, sobre reclamación de 21.639,62 euros, contra GAS NATURAL ANDALUCÍA S.A., debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la citada suma más el interés anual de demora convencionalmente establecido del 15% desde correspondiente devengo hasta la efectiva consignación o pago, y ello más las costas generadas en el procedimiento.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14/01/19 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Polígono Industrial Guadalhorce de Málaga, se ejercita una acción declarativa de condena, de naturaleza personal, dirigida frente a la entidad mercantil GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., con solicitud de la condena de ésta abonar a la actora la cantidad de 21.639,62 euros, incrementada con los intereses del 15% anual, en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias devengadas dese el mes de enero de 2013 hasta el mes de octubre de 2015, correspondientes a la obligada contribución de la mercantil demandada al sostenimiento de los gastos de conservación de las obras de urbanización, mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios comunes y vigilancia de las zonas públicas del Polígono Industrial Guadalhorce, de Málaga, con arreglo a la cuota de participación determinada en los Estatutos de la EUCC actora.

La demandada ha contestado a la demanda, oponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva, inimputabilidad de los gastos que se reclaman y defecto legal en el modo de proponer la demanda. La excepción de falta de legitimación pasiva se sustentaba en las siguientes consideraciones: a) la no pertenencia de la demandada a la Entidad Urbanística Colaboradora Conservación Polígono Industrial Guadalhorce de Málaga, habida cuenta que, de conformidad con sus Estatutos, los sujetos integrantes de dicha Entidad Urbanística son los propietarios de las fincas incluidas dentro de su ámbito de actuación, cualidad que concurre en el Ayuntamiento de Málaga, propietario de la parcela sobre la que se ubican las instalaciones de la demandada; b) la mercantil demandada lo es en su condición de superficiaria de la parcela, sin que el derecho de superficie haya llegado a constituirse válidamente, por ausencia de la inscripción registral de la escritura pública de concesión del mismo, requisito legalmente exigido con carácter constitutivo, ad solemnitatem , Málaga; falta de inscripción, imputable al Ayuntamiento de Málaga, que es oponible a terceros, de conformidad con lo mantenido por la jurisprudencia.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. Por lo que respecta a la ratio decidendi de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, la Juzgadora de Primera Instancia, tras exponer los hechos cuya certeza se extrae de las pruebas practicadas (destacadamente, que el catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, se otorgó escritura pública para la formalización del derecho de superficie cuya concesión por el Consistorio se había anunciado casi tres años antes; que formalizada su concesión en correspondiente documento público, no consta la inscripción registral del repetido derecho de superficie; que se practicó por SEPES, anterior titular registral de la parcela objeto de litis, cesión gratuita a favor del Ayuntamiento de los terrenos, con el compromiso del Ayuntamiento de conceder sobre ellos derecho de superficie a la demandada, habiendo ocupado los mismos la demandada en orden a la realización de obras necesarias de acondicionamiento para la instalación de la Fábrica del Gas, con sus servicios y dependencias útiles, desde el mismo momento en que se alcanza convenio, cuando ni siquiera se había otorgado escritura pública al efecto, fábrica que según la actora expuso en actuaciones está operativa desde marzo de 1994; que no consta que la demandada haya instado a la entidad cedente (Ayuntamiento de Málaga), a culminar la formalización del derecho de superficie otorgado; que la demandada fue conocedora en todo momento de las circunstancias registrales y materiales concurrentes al efecto, siendo su actuación basada en la realidad material, o extrarregistral), concluye en los siguientes términos: (...) Por tanto y a la luz de lo expuesto, debemos considerar que efectivamente hay efectiva apariencia de la realidad de derecho de superficie otorgado a favor de la demandada y por cuya causa viene disfrutando la misma, no obstante su falta de inscripción -con las consecuencias que ello supone-, como asimismo viene disfrutando de la actividad de conservación y mantenimiento llevada a cabo por la entidad colaboradora demandante, siendo que la percepción de los beneficios de tal actividad tiene su oportuna contraprestación en el abono de las cuotas correspondientes, por cada uno de los partícipes o integrantes de la EUC, en tanto que propietarios aun temporales, como sería este caso, respecto de cada una de las parcelas o fincas incluidas en su perímetro, y que a propósito de la finca invocada resultan ahora reclamadas a la entidad demandada.

Es de insistir que la entidad demandada no ha discutido, cuestionado ni negado, que efectivamente se haya servido de la actividad de mantenimiento y conservación de la actora, sino que se limita a exponer que el título por el cual lo ha hecho no existe, lo que provoca perplejidad, tanto más cuando no consta que la misma haya hecho lo posible para cumplimentar la cuestionada y omitida inscripción, más se ha servido del contenido del derecho como si efectivamente tal acceso al Registro de la Propiedad hubiese operado.

A tales efectos, hemos de tener en cuenta la doctrina de los actos propios, contenida en Sentencias del Alto Tribunal de 4 de febrero y 15 de julio de 2008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras ... (Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , sustentado en un único motivo: error en la interpretación de la posición jurídica de GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Por la parte apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en su escrito de contestación a la demanda, denunciando error en la interpretación de la posición jurídica de GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A..

El recurso se motiva en unas alegaciones que vienen a ser reiteración de las formuladas en el escrito de contestación a la demanda para sustentar la excepción de falta de legitimación pasiva, las cuales han quedado anteriormente sintetizadas en la presente resolución. Constituye, pues, el núcleo de la motivación de la parte apelante: a) que la mercantil demandada no tiene la condición de propietaria de la parcelas sobre la que se ubican sus instalaciones, ni de manera plena ni de manera temporal en aplicación de la figura jurídica del derecho de superficie, pues éste no ha nacido, por falta de inscripción de la escritura pública de concesión de dicho derecho, circunstancia imputable al Ayuntamiento de Málaga y oponible a terceros; b) que los terrenos que ocupa la demandada se encuentran fuera del ámbito de actuación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación demandante; y c) que la beneficiaria de las actuaciones de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación no es la demandada, superficiaria de la parcela, sino el propietario del terreno, el Ayuntamiento de Málaga, siendo éste el obligado al pago de las cuotas.

Esta Sala comparte plenamente las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada sobre este punto, que han servido de fundamento al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, y que pasan a formar parte de la fundamentación jurídica de la presente resolución (motivación por remisión), siendo complementadas con las que a continuación se exponen.

1.- La demandante Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Polígono Industrial Guadalhorce de Málaga es una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de las reguladas en el Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, constituida al amparo de los artículos 27 y 68 del mismo, para la conservación de las obras de urbanización, mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios comunes y vigilancia de las zonas públicas del Polígono Industrial Guadalhorce, de Málaga; quedando integrados en dicha EUCC los propietarios de los terrenos incluidos dentro del ámbito de actuación del PERI 'Polígono Industrial Guadalhorce', de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de los Estatutos de la misma, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 7/02, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía . Conforme a lo dispuesto en este último precepto legal, las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Están sujetas a la tutela del municipio y pueden solicitar y obtener de éste la aplicación de la vía de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los propietarios. La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinará, en primer lugar, con arreglo a la que dispongan los estatutos de la entidad urbanística de conservación (art. 153. 4 y 5 LOUA).

En el caso, los datos extraídos de la prueba documental aportada al proceso ponen de manifiesto que la parcela sobre la que se ubican las instalaciones de la mercantil GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., en ejercicio del derecho de superficie concedido por el Ayuntamiento de Málaga en virtud de escritura pública de fecha 14 de junio de 1995, se encuentra dentro del perímetro del PERI 'Polígono Industrial Guadalhorce' y, por ello, en el ámbito de actuación de la EUCC actora. Sin que por la demandada se haya desplegado actividad probatoria eficiente para acreditar la certeza de sus alegaciones en sentido contrario a lo anterior.

2.- Ciertamente, la pertenencia a la EUCC aparece conectada con una determinada circunstancia: la titularidad dominical de una parcela integrada en su ámbito de actuación. En el caso, la expresada circunstancia se encuentra adornada de una especial característica, cual la disociación entre la propiedad del suelo, perteneciente al Ayuntamiento de Málaga, y la de las construcciones e instalaciones realizadas sobre el mismo (vuelo) perteneciente a la mercantil GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A. en virtud del derecho de superficie detentado por la misma sobre aquel suelo, derecho que atribuye al superficiario la propiedad temporal de aquellas construcciones e instalaciones, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo ( art. 40 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 20 de junio de 2008 ).

La parte apelante se apoya en una interpretación literal y estricta del supuesto de hecho habilitante de la pertenencia a la EUCC, cual la propiedad de la parcela, para atribuir dicha pertenencia al Ayuntamiento de Málaga. Sin embargo, la indiscutible propiedad, siquiera temporal (durante el tiempo de vigencia del derecho de superficie) de la mercantil demandada sobre las construcciones e instalaciones realizadas por ella misma sobre la parcela ajena, en ejercicio del derecho de superficie, autorizan a apreciar la condición de propietaria, concurrente en la demandada, para justificar su integración en la EUCC, especialmente a los efectos de la obligación de contribuir a los gastos comunes de conservación y mantenimiento del Polígono Industrial.

En estos términos se pronuncia el TSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª), Sentencia núm. 1198/2004 de 30 diciembre : (...) El superficiario goza del suelo ajeno para construir y se hace propietario de lo edificado, si bien con una propiedad ad tempus, pues se extingue al extinguirse el derecho de superficie, como resulta con toda claridad del art. 173.2 del TRLS76, según el cual cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el plazo, el dueño del suelo hará suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiese constituido aquel derecho.

No puede invocarse la condición de no propietario para eludir la contribución a los gastos de la entidad de conservación porque, en realidad, el superficiario es propietario, aunque sea temporalmente, de lo edificado como entidad separada del suelo (Fundamento de Derecho Segundo).

3.- Lo anterior ha de ser conectado con una cuestión, referida a quién sea el destinatario y beneficiario de las actuaciones desarrolladas por la EUCC y generadoras de las cuotas aquí reclamadas. La cuestión ha sido resuelta en la sentencia apelada en el sentido de considerar que la beneficiaria de la actuación de mantenimiento y conservación de la EUCC actora es, sin duda, la mercantil GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., la que, como ha reconocido en el proceso, se ha servido de aquella actuación. Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan la anterior consideración, la que, por demás, se corresponde con la propia naturaleza de las cosas, habida cuenta que el mantenimiento y conservación de los elementos comunes del polígono industrial donde se ubican las instalaciones de la demandada comportan, lógica y necesariamente, un beneficio para la utilización de estas últimas por parte de su propietaria, la demandada.

La mencionada circunstancia, si no es por sí misma determinante del nacimiento de la obligación de la demandada de contribuir al sostenimiento de los gastos de la EUCC, sí es un dato a tener en cuenta a la hora de ponderar las dos titularidades dominicales antes expuestas, la del suelo y la del vuelo, potenciando esta última para justificar la integración de la demandada en la EUCC actora, en orden a justificar su obligación a la contribución de las gastos comunes de esta última, contemplada en definitiva como contraprestación económica por los beneficios obtenidos por la actividad generadora de tales gastos.

4.- Por último, la conducta de la parte demandada, oponiendo la inexistencia de un derecho de superficie que viene ejercitando en la realidad durante un dilatado período de tiempo, so pretexto de la falta de inscripción registral de la escritura pública de concesión del mismo derecho, no se cohonesta con las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), dentro de las que se comtempla la interdicción de la conducta contraria a los propios actos. En este orden de cosas, se comparten, por acertadas, las consideraciones de la Juzgadora a quo , que nos llevan, en fin, a negar virtualidad a la pretensión de la demandada de ampararse en una situación, largamente consentida por la misma, para, ejercitando las facultades inherentes al derecho de superficie que le fue concedido por medio de la escritura pública de fecha 14 de junio de 1995, negar al propio tiempo su condición de superficiaria, para eludir el cumplimiento de obligaciones asociadas a dicha condición, cual aquella cuya efectividad se reclama en el presente proceso.

Siendo de resaltar que entre las mismas partes aquí litigantes se ha sustanciado un previo proceso, Juicio Ordinario nº 225/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, promovido en virtud de demanda interpuesta por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Polígono Industrial Guadalhorce de Málaga contra la entidad mercantil GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., sobre el mismo objeto, reclamación de cuotas ordinarias y extraordinarias devengadas desde el año 1995 al 1 de octubre de 2012 por los gastos de conservación de las obras de urbanización, mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios comunes y vigilancia de las zonas públicas del Polígono Industrial Guadalhorce; habiéndose opuesto por la parte demandada, en el citado proceso, entre otras excepciones, la falta de legitimación pasiva, sustentada en los mismos argumentos aquí aducidos; y habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, rechazando las excepciones de la parte demandada y estimando íntegramente la demanda; resolución que ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), Sentencia núm. 889/2017 de 29 septiembre .



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, GAS NATURAL ANDALUCÍA, S.A., contra la sentencia dictada de fecha 28 de julio de 2016 dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1701/2015, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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